REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-002869
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.934.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.580, 107.058, 107.003, 124.444 y 144.709 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A (VENEVISION), Sociedad anónima mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GOMEZ GODOY, ANGEL RAMON BUSTILLOS SANABRIA, MARIA ANGELICA PACHECO DE BRACHO, PRIMITIVA TIBISAY SOLETT ORTEGA, CLAUDIA CAROLINA ORDAZ DIAZ, THABATA RAMIREZ HERNANDEZ, CAMILA ANDREA SANHUEZA ROSAS y ANDRES ANTONIO GRAFFE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.332, 96.028, 80.102, 149.014 y 138.504 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente demanda presentada en fecha 03 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2011 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de octubre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 31 de octubre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente demanda en fecha 12 de junio de 2012.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de junio de 1.998; que desempeñó el cargo de Reportero; que en cuanto a su horario de trabajo desde su ingreso hasta el año 2005 laboró en horario nocturno, sin que la demandada pagara el recargo de Ley; que el cargo que desempeñaba en el turno nocturno tenía el mismo salario en el turno diurno; que posterior a la fecha 31-12-2005 continuó laborando de forma regular y permanente, con la única excepción es que el turno era diurno; que en fecha 05 de agosto de 2010 renunció de manera voluntaria; que el paquete económico anual pagado al actor se encontraba comprendido por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores de los medios audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV) y la demandada, así como los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos no acordados en las Convenciones Colectivas; que la última convención vigente correspondiente a los períodos 2008 – 2010, se señalan, en cuanto a los conceptos fraccionados y/o pendientes por pagar: Cláusula 27, Bono Vacacional, Cláusula 30, Participación en los Beneficios; que al momento de finalizar la relación laboral la demandada canceló las prestaciones sociales al actor resultando insuficientes, específicamente en la forma del cálculo de los conceptos laborales y en algunos conceptos que fueron obviados por la demandada, negándose la misma a su pago, razón por la cual el actor demanda ante la vía jurisdiccional: Que en cuanto al salario señala el histórico del mismo desde su inicio, siendo su último salario normal mensual de Bs. 5.188,05 y su salario integral mensual de Bs. 7.436,1.
De los conceptos y montos adeudados:
Antigüedad mensual, artículo 108 LOT y Antigüedad Adicional, primer aparte, artículo 108 LOT en concordancia con el artículo 71 RLOT: 847 días: Bs. 81.379,04.
Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010 – 2011, Cláusula 27: 4,6 días X Bs. 172,94: Bs. 795,52.
Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2010 – 2011, Cláusula 27: 6 días X Bs. 172,94: Bs. 1.037,64.
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, cláusula 30: 70 días X Bs. 172,94: Bs. 12.105,80.
Intereses de Antigüedad: Bs. 50.360,00.
Recargo de Bono Nocturno no pagado y efectivamente laborado por el actor (ART 156 LOT: Bs. 141.424,88.
Incidencia del Bono Nocturno en las Vacaciones períodos 1998 al 2005: Bs. 1.436,94.
Incidencia del Bono Nocturno en el Bono Vacacional pagado durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 1.030,00.
Incidencia del Bono Nocturno en las utilidades pagadas durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 3.914,00.
Incidencia del Bono Nocturno en la Antigüedad generada durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 5.228,00.
Incidencia del Bono Nocturno en los intereses de Antigüedad generados durante los períodos 1998 al 2005: Bs. 2.954,44.
SUBTOTAL: Bs. 301.667,16.
DEDUCCIONES: Bs. 91.968,89.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 209.698,27.
Alegatos de la parte demandada:
Admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo desempeñado, la fecha de egreso, su motivo; admite que el paquete económico anual pagado se encontraba comprendido por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; que se encontraba vigente los períodos 2008 – 2010.
Niega que desde el ingreso hasta el 31 de diciembre de 2005 haya trabajado bajo una jornada nocturna, ya que siempre trabajó bajo la modalidad de “jornada por pauta”; niega que la jornada de trabajo se inició como mixta para luego convertirse en nocturna. Alega que el pago del bono nocturno de actor si estaba incluido en el salario; niega que el actor estuviese encargado de cubrir única y exclusivamente las noticias y acontecimientos ocurridos en la Gran Caracas en el horario nocturno, sean un hecho público, notorio y comunicacional; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar desiste de la apelación interpuesta en contra del auto que negó la Inspección Judicial.
Alega que el actor es de profesión periodista y laboró para Venevisión desde el 03 de junio de 1998 hasta el 05 de agosto de 2010; que la misma terminó por Renuncia y como consecuencia de ello la demandada procedió a un pago de las prestaciones sociales, pago que se reconoce en el libelo de demanda y la presente acción se fundamenta en una diferencia de prestaciones sociales; que la misma se deriva en un período en el cual el actor laboró en jornada nocturna, que en realidad era una jornada mixta que se iniciaba a las 04:00 p.m y culminaba a las 12:00 p.m o posterior; que al ser la jornada mixta o más de 4 horas, es la razón por la que se considera una jornada nocturna, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la finalización de la relación laboral; que aun cuando el trabajador laboró en esta jornada nocturna nunca devengó el concepto de bono nocturno en el artículo 97 de la LOT y además establecidas en la Convención Colectiva vigente para ese momento, que al no haber pagado el bono nocturno su 30% de la jornada nocturna, existen también diferencias que inciden en todos los conceptos laborales, es decir en el libelo de demanda calculan el bono nocturno no pagado y la incidencia del bono nocturno no pagado en todos los conceptos laborales, es decir Antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros. Que es importante señalar que este es el punto fundamental de la demanda y de la cual se desprenden las diferencias y desde su punto de vista este juicio se va a dilucidar de la forma como contestó la demanda la parte demandada, es decir la Sala de Casación Social ha establecido en reiterados criterios que dependiendo de la forma como conteste la demanda, se va a dilucidar la controversia, la demandada no negó en forma absoluta la jornada nocturna, sino que trajo un elemento nuevo “jornada por pauta” que la misma podía ser mixta y que había un pacto, que por lo tanto debe ser demostrado y que en caso negado que la jornada fuese por pauta, si la trabajaba de forma nocturna procede de pleno derecho el bono nocturno porque ninguna disposición puede establecer una duración, es decir que la Convención Colectiva establece el bono nocturno pero la teoría expuesta por los apoderados judiciales de que estaban contratados por pauta, ya no es beneficiario de un bono nocturno, aun y cuando las laboró, eso es una violación de un derecho laboral y constitucional. Que es importante señalar que si se verifica en la contestación de la demanda, los folios 89 y su vuelto se puede observar que los apoderados judiciales de la parte demandada reconocen que existe al inicio de la relación laboral pagos del bono nocturno, reconocen que hubo una prestación de servicio nocturna, pero dicen que fue por error que lo pagaron, y que al percatarse del error lo subsanaron y dejaron de pagarlo, siendo evidente su procedencia. Igualmente señaló que el bono nocturno está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, además en la Convención Colectiva, adicionalmente a ello manifiesta la parte demandada que supuestamente los periodistas y reporteros del canal están contratados por una pauta, más sin embargo eso no lo establece ningún documento, que inclusive la Convención Colectiva no establece que por las pautas no están regidos los periodistas y reporteros, establece todo lo contrario, todos los trabajadores amparados por esa Convención Colectiva laboran de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de pauta ninguna podrá exceder la jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que entonces constituye carga de la prueba por parte de la demandada quien trajo sus alegatos demostrar si laboró por pautas, que cual es la jornada, de lo contrario quedaría de forma cierta admitir la jornada alegada, que en consecuencia solicita sea condenada la demandada a pagar las diferencias demandadas.-
DE LA PARTE DEMANDADA: Ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda; que para señalar el hecho controvertido reconoce que el trabajador empezó a prestar servicios y finalizó en las fechas alegadas por el actor, finalizando producto de una renuncia. Que el cargo que desempeñó desde el inicio de la relación laboral y finalización fue de reportero, que sin embargo desconoce que la relación laboral haya sido interrumpida porque hubo diversas situaciones que la relación laboral fue suspendida, bien sea por reposos médicos o incluso por una solicitud que hacía el trabajador conforme a la Convención Colectiva que le era aplicable para ese momento, que una vez finalizada las vacaciones podían tomar 5 días que suspendían la relación laboral; que es importante dejar claro que hubo períodos que la relación de trabajo se encontraba suspendida, que en el libelo siendo la carga alegatoria el hecho extraordinario el bono nocturno muchos períodos que estuvo de reposo esta demandando el bono nocturno. Que cuando se va al fondo de la controversia el actor pretende el pago del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2005, que ellos alegan que el trabajador laboró en un horario exclusivamente ininterrumpido desde las 04:00 p.m a 12:00 p.m. Alega que desde el inicio de la relación laboral se suscribió con el trabajador una requisición de personal donde se establecía que su jornada iba a ser por pauta, la misma es la posibilidad de que producto de la prestación de los servicios de las noticias que son impredecibles que no se saben cuando van a ocurrir, se establece la posibilidad de que la empresa dentro de los límites de la Ley Orgánica del Trabajo o una jornada específica, que su pauta en el día de hoy, es de tal para tal hora y así sucesivamente, producto de eso que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que para que exista o para que sea procedente el bono nocturno, es que la prestación del servicio se haga en horas de la noche y adicionalmente que exista un salario referencial, es decir que exista una jornada por el mismo cargo o cargo similar en el día para un trabajador específico y yo pueda comparar y sobre ese salario que gana el trabajador en la mañana yo hacer el recargo del 30%, que es el mismo trabajo que va hacer el trabajador en la noche, lo que hace el incremento, alega que desde que el se contrató a los reporteros se establecía jornadas por pautas y nunca se estableció un horario o una jornada diurna que le permita establecer el 30% sobre el recargo, es decir no tenía ningún cargo referencial y todos los reporteros han sido contratados por pautas, lo que hace la demandada al momento de contratar este tipo de reporteros y establecer que es por pauta realizó un pacto perfectamente viable, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, es incluir dentro del pago el bono nocturno, como no se tiene referencia que no hay ningún tipo de reportero que haga lo mismo en un horario estrictamente diurno, entonces lo que hace es pactarle dentro de su salario la única limitación de ese pacto es que sea 30% por encima del salario mínimo, eso efectivamente ocurrió siempre, no se tenía esa limitante, se pactó efectivamente, reconoce que hay unos recibos de pagos, que desde el inicio de la relación laboral existen unos pagos de un supuesto bono nocturno, efectivamente y allí se puede apreciar con el control probatorio, en la demandada desde su inicio existía un sistema de marcaje, donde se encontraba limitado, solo se establecía hora de entrada y hora de salida; que el sistema producto de la hora de entrada y salida generaba un pago por concepto de bono nocturno; que sucedió que ese marcaje lo llevaba Nómina, independientemente que no existía la corrección necesaria entre lo que era el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Prensa para reportar dentro de esos casos específicos los reporteros contratados por pauta, existía acuerdo producto de la requisición de personal, que en el salario incluir el bono nocturno, no existía esa conexión y se generaba el error; que cuando se cambió el sistema a mediados del 99 el salario y tal el actor conocía los hechos que nunca dijo bueno si a mi me pagaron el bono nocturno, porque ahora no me lo pagan; que luego de terminada la relación laboral 5 o 6 años después es que pretende cobrar algo, que llama la atención que finalizada la relación laboral es que lo cobra, que si no entendía que su horario era por pauta. Que en el caso negado que sea procedente el bono nocturno, hay una gran deficiencia lo que es la carga alegatoria de lo que es el pago extraordinario creando muchas incertidumbres; que es importante alegar lo siguiente que el actor esta pidiendo Prestación de Antigüedad completa, días adicionales completos, intereses sin reconocer que anualmente se le pagaron los intereses, finalmente solicita sea declarada Sin lugar la presente demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de como debe ser contestada la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple, no obstante, en como se ha señalado anteriormente virtud de entender la demanda admitida en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, le corresponde de seguida a esta Juzgadora determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, la litis se encuentra circunscrita en determinar la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, e igualmente la procedencia o no del Bono Nocturno, ya que la demandada alegó que su jornada era por pauta, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados.-
De seguidas se procederá a la valoración de las pruebas a portadas por ambas partes.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” Carta de Renuncia, de fecha 05 de agosto de 2010, la misma se desecha ya que la misma no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcado “B” Estado de Cuenta de Sueldo” “Sobre Tiempo Individual por Empleado y/o “Sobre Tiempo por Empleado”, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1998 al 15 de agosto de 2010, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas. Así se decide.-
Marcado “C” Comprobantes de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas. Así se decide.-
Marcado “D” Comprobantes de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los períodos 1999 -2000, 2000 -2001, 2001 -2002, 2002 – 2003, 2004 – 2005 y 2006 – 2008, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas. Así se decide.-
Marcado “E” liquidación de prestaciones sociales, este hecho no forma parte del controvertido del presente juicio, ya que este hecho quedo admitido. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, dando cumplimiento la parte demandada y confiriéndole valor probatorio a dichas documentales ya que no fueron objetadas. Así se decide.-
Inspección Judicial: Esta prueba fue negada y la parte ejerció recurso de apelación, desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.-
Testimoniales: DOUGLAS RISQUEZ, JOSE BARRIOS, SILVIA GARCIA ALFONZO, MICHELET ALBERTO CASTELLANOS, dejándose expresa constancia de la comparecencia solo del ciudadano DOUGLAS RISQUEZ, declarándose desierto el acto para el resto, dada su incomparecencia.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano DOUGLAS RISQUEZ
Parte demandada:
Documentales:
Marcada “A” carta de renuncia, fue valorada ut-supra.-
Marcado “B” liquidación de prestaciones sociales, esta documental no forma parte del controvertido del presente juicio, ya que este hecho fue admitido. Así se decide.-
Marcados “C1” al “C20” constancias de reposos médicos del actor durante la relación laboral., se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron ratificados mediante la prueba de testigo. Así se decide.-
Marcados “D1” hasta “D6” solicitud y autorización de días de permisos no remunerados del actor durante la relación laboral, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E” solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcados “F1” hasta “F12” recibos de pagos de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcados “G1” hasta “G8” recibos de pago de los días adicionales, no se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “H” Requisición de personal, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “I” Requisiciones de personal de distintos trabajadores como reporteros, no se les confiere valor probatorio, por cuanto se trata de tercero que no fueron ratificados en juicio. Así se decide.-
Marcado “J” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Venevisión con el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (Sintraproav) 2008 – 2010, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Provincial, Banco de Venezuela, constando las resultas solo las resultas del Banco Provincial, no pudiendo suministrar la información requerida. Igualmente desistió en la Audiencia de juicio de los restantes informes.-
Testimonial: Promovió en calidad de testigos al ciudadano Blas Gabriel Zaccaro Limongi, a los fines de ratificar las documentales marcadas “D1” hasta “D20”. Esta juzgadora deja constancia que ya que las referidas documentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, se les confiere valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede pasa de seguidas esta juzgadora a efectuar la motivación correspondiente, a los efectos de decidir el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
En el presente juicio, la litis se encuentra circunscrita en determinar si es procedente el Bono Nocturno, ya que la demandada alegó que su jornada era por pauta, estableciéndose que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.-
Ahora bien, en el presente juicio se trata de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, generadas por jornadas nocturnas, las cuales alega el actor no fueron tomadas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales al actor.
En este sentido, la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, cargo, quedando los mismos fuera del debate probatorio, negando que le adeude concepto alguno por Bono Nocturno, estableciendo de que le aplica solo las jornadas por pauta.
.Esta juzgadora, en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que la parte demandada quien tiene la carga de la prueba, evidencia a los folios 104 y 105 planillas de requisición de personal que indican que el actor al momento de su contratación no aplicaba el bono nocturno, estableciéndose en la misma Bono por pauta o flexible, esto concatenado con la Contratación Colectiva en su cláusula 11, que establece la jornada de trabajo, estableciendo la jornada por pauta, la misma establece textualmente lo siguiente: La Empresa y el Sindicato convienen en mantener las jornadas de trabajo que hasta ahora se han venido aplicando, todo de conformidad con lo previsto en la LOT, así mismo se mantiene el acuerdo referente a que las jornadas por pauta tendrán como máximo la duración prevista en la LOT, para la jornada diurna, mixta y nocturna.
Parágrafo Único: Se excepcionan de la aplicación de esta cláusula, las categorías de trabajadores establecidas en el artículo 198 de la vigente LOT…”
En sentencia 0346 de fecha 01 de abril de 2008 referente a la Convención Colectiva de Trabajo. Señala que una convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario, entre uno o varios sindicatos o federaciones de trabajadores y uno o varias patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1)las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo. 2) los derechos y 3) las obligaciones que correspondan a cada una de las partes. De allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderas cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas obligatorias Sentencia 0346 de 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Igualmente es importante destacar que fue reconocido por ambas partes que en principio de la relación laboral se cancelo el Bono Nocturno y que luego de que la convención colectiva estableció el bono por pauta dejo de cancelarse este concepto de Bono Nocturno para pagar el Bono por Pauta, sin embargo quedo demostrado que si alguna vez se pago este ya fue cancelado en sus incidencias salariales y derechos laborales, es decir es importante destacar que el Juez aplica el principio iure novit curia, respecto que para ese momento no se había estipulado en la empresa el Bono por Pauta, no estando para ese momento inmerso como prueba la convención colectiva, por lo que el derecho no era objeto de prueba. Siendo que si existe la Convención Colectiva como fuente formal del derecho del trabajo a tenor de lo establecido en el articulo 60, literal a, de la LOT, este articulo de la antigua ley aplicable al demandante, es decir la convención colectiva y sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo. Por ende se trata de Bono por pauta en el presente caso. Así se decide.-
Aunado a todo lo anterior, considera esta juzgadora que una vez analizado exhaustivamente el acervo probatorio, constató que efectivamente la parte demandada cumplió con su carga de probar su hecho nuevo, como lo fue la Jornada por Pauta, lo que trae como consecuencia declarar improcedente los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar, trayendo como consecuencia que se declare Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ en contra de CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A (VENEVISION), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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