REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELBA SEGUNDA BARROETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.631.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 95.871.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN POLEO DE LAGINIA, YRMA YSABEL BETANCOURT GOLDONE, CARLOS AUGUSTO OTAMENDI TINEO, NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, ISABEL FALCON BEIRUTI, VALENTINA DELGADO OSORIO, JENIFFER MIJARES HURTADO, YENIZET JOSEFINA ARISMENDI ARANGUREN, YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064 y 64.472 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de mayo de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 07 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 1991; que desempeñó el cargo de Asistente Administrativo IV; que devengaba un último salario de Bs. 2.336,10; que en fecha 15 de diciembre de 2009 puso fin a su relación laboral mediante retiro; que en fecha 05 de abril de 2010, recibió un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.895,50. Alega que en fecha 25 de febrero de 2004 el Presidente de la Fundación notificó a la Dirección de Recursos Humanos que le actora iba a ser asignada a la Dirección del Proyecto de Infraestructura Social (Piso) en el área de procura; que en años posteriores la demandada canceló un bono de eficiencia sin incidencia salarial, cuando eso era falso, ya que en fecha 27 de agosto de 2007 la Consultoría Jurídica dio respuesta aduciendo que se utilizó la figura del bono de eficiencia sin incidencia salarial solo para compensar la desmejora en que había incurrido el patrono, es decir, que hubo un reconocimiento expreso de que dicho bono no era más que salario. Alega que a partir del mes de octubre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el patrono dejó de cancelar la diferencia de salario por Bs. 676,06, adeudándole los salarios correspondientes al período octubre 2007, diciembre 2009, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 17.590,52.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 5.121,46.
Vacaciones vencidas 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009: Bs. 13.455,09.
Fracción vacaciones 2009/2010: Bs. 807,43.
Fracción bono vacacional 2009/2010: Bs. 977,40.
Diferencia prima profesional 2007/2010: Bs. 9.956,96.
Bono por firma de CC: Bs. 6.000,00.
Diferencia prima antigüedad CC 2007/2010: Bs. 8.464,37.
Diferencia sueldo 2007/2010: Bs. 18.153,66.
Aporte de caja de ahorro: Bs. 7.521,85.
Diferencia bono vacacional 2007/2008, 2009/2010: Bs. 7.907,01.
Diferencia bono de fin de año 2007/2008/2009: Bs. 28.191,98.
Deuda prima de eficiencia: Bs. 13.862,16.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 138.009,90.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral. Alega que los salarios a los cuales se refiere el actor no guardan relación con los que realmente percibía la trabajadora; que para el período del 01-11-2005 al 31-03-2006 se le otorga una compensación sobre su sueldo mensual de Bs. 147,50, pasando el salario a Bs. 1.046,00. Alega que la prima de profesionalización y la bonificación correspondiente a la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva fueron procesados en nómina, en febrero de 2008; que se le otorgó un beneficio igual o mayor que el estipulado en la cláusula 3, relacionada al aumento de salario, enmarcado dentro de la cláusula N° 75. Alega que al momento del retiro de la trabajadora gozaba de los siguientes salarios: Salario básico: Bs. 1.241,07, Salario mensual: Bs. 2.336,10, Salario Integral: Bs. 3.521,44. Niega que le adeude a la actora el bono por eficiencia sin incidencia salarial, ya que el mismo no forma parte del sueldo, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar el salario y si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” copia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (fundacomunal) y el sindicato de trabajadores de la demandada, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “B” constancia de trabajo, de fecha 02 de abril de 2010, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “C” constancia emitida en fecha 14 de abril de 2010, por la Junta de Administración de la Caja de Ahorros, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” recibos de pago, correspondientes a los períodos septiembre, octubre y noviembre, a los mismos se les confiere valor probatorio por ser oponibles. Así se decide.-
Marcado “E” recibo de entrega, de fecha 23 de noviembre de 2006, por concepto cancelación del bono de eficiencia salarial, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” memorándum de fecha 27 de agosto de 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” orden de pago, de fecha 17 de diciembre de 2007, por bono sin incidencia salarial, correspondientes a los períodos comprendido entre septiembre – diciembre del año 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “H” punto de cuenta, de fecha 12 de diciembre de 2007, donde se solicita la cancelación del bono sin incidencia salarial correspondiente al período comprendido entre septiembre – diciembre del año 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “I” orden de pago, de fecha 23 de junio de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “J” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la primera quincena del mes de junio del año 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “K” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “L” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “LL” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “M” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “N” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “Ñ” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “O” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “P” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “Q” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “R” relación de diferencial de salario del período correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “S” liquidación de prestaciones sociales, se desecha por no ser un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “T” copia de cheque emitido por la demandada, de fecha 15 de abril de 2010, se desecha por no ser un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales mencionadas anteriormente, no exhibiendo la demandada y surtiendo las consecuencias jurídicas prevista en la Ley y confiriéndoseles el valor probatorio respectivo. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” a la “A5” punto de cuenta solicitando cambio de status de contratada a fija, notificación a la trabajadora de cambio de status y contrato suscrito entre la demandada y la actora, se le confiere valor probatorio, por ser objetada por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “B”, “B1” punto de cuenta solicitando ante el Presidente la asignación de compensación de sueldo producto de la evaluación de desempeño (período del 01-11-2005 al 31-03-2006, se le confiere valor probatorio, por no ser objetada por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “C” traslado en comisión de servicio con el mismo cargo y sueldo a partir del 05-12-95, se le confiere valor probatorio, por ser no objetada por la otra parte. Así se decide.-
Marcado”D” memorándum, de fecha 25-01-2008, en la cual se solicita realizar la cancelación de la prima de profesionalización y trámite de la bonificación de la cláusula 13, se le confiere valor probatorio, por ser no objetada por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E”, “E1”, punto de cuenta en el que se establece la normalización del cargo de la trabajadora a partir del 01-06-2009, se le confiere valor probatorio, por ser no objetada por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “F”, “F1” liquidación de prestaciones sociales, fue valorada ut supra.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar el salario y si a la reclamante le corresponden la aplicación de las cláusulas solicitadas como lo son cláusula N° 3. Aumento Salarial, cláusula N° 4. Aumento por decretos presidenciales, cláusula N° 5. Prima por Antigüedad, cláusula N° 6. Caja de ahorros, cláusula N° 7. Bonificación de fin de año, cláusula N° 8.Vacaciones y bono vacacional, cláusula N° 20. Prima de profesionalización, ya que la demandada contesto al fondo negando la aplicación de las mencionadas cláusulas por cuanto unas no le corresponden y otras porque ya les fueron canceladas, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.

La demandante reclama la aplicación de unas cláusulas de la Convención Colectiva, alegando la demandada que algunas no les corresponden y otras que ya les fueron canceladas.
En cuanto a la cláusula N° 3, Aumento Salarial, establece:
1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
1.1 Un aumento equivalente al vente (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva (….)
2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
2.1 Un aumento equivalente al treinta (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva a partir del primero de enero de 2008, (….)
Ahora bien, en cuanto a ésta cláusula la demandada alegó que no le correspondía, ya que habían recibido los respectivos aumentos salariales, no evidenciándose en actas prueba alguna que logre demostrar tal afirmación, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para la demandante, solo lo relacionado al 20%. Así se decide.-

En cuanto al 30% de aumento que reclama la actora de esa misma cláusula Nº 3 pero desde enero de 2008 que esta establecida en el contenido de la misma al igual que el aumento antes acordado, si bien es cierto la actora la reclama en su totalidad por expresar que no les fue pagado dicho aumento, verifica esta juzgadora que en el año 2008 le fue pagado un aumento de salario del 30% pero a partir del mes de mayo de 2008, aumento que la demandante considera le correspondía en base al Decreto Presidencial, en consecuencia y como quiera que dicho pago se efectúo de parte de la demandada a favor de la actora aduciendo que fue en cumplimiento del aumento aquí analizado, este tribunal considera que al otorgarle el ente patronal dicho aumento desde el mes de mayo de 2008 se produjo la absorción salarial a favor de la actora de dicho aumento, por lo cual en este caso se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el impacto de dicho aumento salarial como absorción salarial para cumplir lo estipulado en la cláusula 3 en referencia en los periodos en los cuales se pago el aumento a favor de la trabajadora, para que el experto contable nombrado determine solo la diferencia adeudada desde enero a la fecha en que se hizo efectivamente el pago del 30% de aumento salarial y si es el caso el diferencial en el pago de dicho aumento del 30% desde mayo de 2008 por el impacto en el salario básico del 20% de aumento reclamado y condenado por el presente fallo, si se verificare que no fue incluido al momento de efectuar el calculo de dicho 30%. Así se decide.

En cuanto a la cláusula N° 4. Aumento por Decretos Presidenciales, establece:
“Fundacomunal se compromete en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente Convención los aumentos generales de sueldos por decreto presidencial dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente.”
Este despacho verifica que efectivamente lo reclamado es un error de interpretación de la reclamante sobre la cláusula antes trascrita, pues, aplicaron a su salario que era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la fecha alegada, el porcentaje de 30% a que hace referencia el Decreto Presidencial de mayo de 2008 que solo estableció un mínimo en los salarios de los trabajadores a nivel publico y privado que debe considerar todo patrono, distinto a lo que prevé la cláusula en referencia que es aplicar a los trabajadores que estén amparados por dicha Convención Colectiva los Aumentos Generales de Sueldos y Salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional para el sector Publico dependiendo de la categoría del cargo, hecho que no se produjo a través del Decreto aludido por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso considerar improcedente la petición de la actora. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos como lo son Prima por Antigüedad, Bonificación de fin de año, Vacaciones y bono vacacional, en el sentido que no se aplicaron los salarios establecidos en las cláusulas contractuales correspondientes a la actora, esta tribunal en virtud que fue a lugar el reclamo referido a la cláusula 3 de la Convención Colectiva en cuanto al aumento del 20% sobre el salario básico y en lo referido al 30% se ordeno su ajuste por absorción salarial, considera que en cuanto al bono de fin de año y el bono vacacional y vacaciones, dichos conceptos deben ser ajustados considerando el salario normal en virtud de los aumentos condenados de la cláusula 3 mas no lo referido a la cláusula 4 que se declaro improcedente, y con respecto a la prima de antigüedad igualmente se debe ajustar anualmente y no mensualmente como se evidencia fue calculada, considerando los aumentos aquí expuestos para su calculo anual, motivo por el cual se ordena por experticia complementaria del fallo revisar las primas de antigüedad de la actora, en virtud de lo expresado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, tomando en cuenta los parámetros allí establecidos para su calculo que expresa como base el salario básico, incluyendo los aumentos aquí condenados, y las primas y compensaciones que la norma indica de manera anual considerando aplicar el porcentaje que corresponda por los años de servicios prestados a la institución y así ajustar su prima a la realidad. Así se decide.

En cuanto a la cláusula 6. Caja de Ahorro, establece:
“…FUNDACOMUNAL conviene en contribuir con los ahorros de sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, debidamente inscritos (as) en la Caja de Ahorros con el equivalente al doce por ciento (12%) de las asignaciones mensuales que perciba el trabajador o trabajadora, jubilados y pensionados por concepto de salario básico, más compensaciones y primas…”
En cuanto a esta cláusula, la demandada en la contestación de la demanda no hizo ningún pronunciamiento al respecto, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula. Así se decide.-

En cuanto a la cláusula N° 20. Prima de Profesionalización, establece:
“FUNDACOMUNAL conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente: Estudios Post 60%; Grado Profesionales Universitarios 50%; Técnicos Superiores 45%...”
En cuanto a lo referido a la cláusula 20 de la convención colectiva referida a la prima de profesionalización, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia de constancias de trabajo emitidas por la propia demandada que le eran reconocidas como parte de sus ingresos mensuales y por consecuencia al no haber demostrado la demandada el pago de las diferencias reclamadas le corresponde el pago de dichas diferencias si así fuere verificado por el experto contable pero en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo como lo expresa la cláusula, y considerando los grados y porcentajes allí expresado por el nivel que corresponde. Así se decide.
En consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá realizar los cálculos de cada uno de los conceptos condenados y de los montos que corresponden a cada uno de los litis consortes, en virtud de los parámetros supra señalados y/ o conforme a los parámetros que refieran las cláusulas de la Convención Colectiva que regulen los conceptos aquí condenados. Así se establece.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia recurrida, no habiendo lugar a costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELBA SEGUNDA BARROETA DIAZ contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos que de manera detallada se expresan en la parte motiva de la presente decisión cuyos montos y cantidades determinara el experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor por experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA