Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000039
RECURRENTE: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A inscrita originalmente bajo la denominación de Diablitos Venezolanos, C.A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1960, bajo el numero 15, Tomo 27-A, cuya ultima reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, con el fin de cambiar su denominación para la actual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 2002, bajo el numero 15, Tomo 651-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FARID ANTAKLY K, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JAIME GOMEZ PACHECO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARIA EUGENIA FIGUEROA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE BELISARIO RICON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, LUIS GERARDO AREVALO R, JAIME HELI PIRELA LEON, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, EDUARDO HONG FARIAS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 989.746, 10.587, 8.576, 8.800,47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 Y 109.021 respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00710-10 DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERA INTERVINIENTE: GERMARA ELISA SILVA MORENO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.463.809.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la Empresa denominada GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15. Tomo 651 A Qto, de fecha 23 de Abril de 2002, representada judicialmente por los abogados FARID ANTAKLY K, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JAIME GOMEZ PACHECO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARIA EUGENIA FIGUEROA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE BELISARIO RICON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, LUIS GERARDO AREVALO R, JAIME HELI PIRELA LEON, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, EDUARDO HONG FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números989.746, 10.587, 8.576, 8.800,47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 Y 109.021, respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA., Nº 00710-10 DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos intentada por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.463.809 en contra de la empresa denominada GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2011, la Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.
En fecha Once (11) de Marzo de 2011 este Tribunal admite el Recurso de Nulidad, y ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fiscalia General de la Republica y al Inspector del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio de Trabajo y Mediante Cartel a la Tercera Interviniente ciudadana Germara Silva Moreno.
En fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal se pronuncia sobre la Medida Cautelar signada con la nomenclatura AH22-X-2011-000048, la cual se negó.
En fecha Siete (07) de julio de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día Jueves Cuatro (04) de Agosto de 2011 a las 02:00 p.m.
El cuatro (04) de agosto de 2011, a las 2:00 PM, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogado JULUIO BACALAO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.619, y Abogado MARCOS SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.013 quienes decidieron suspender la Audiencia por faltar Expediente Administrativo y fija la fecha del 26 de octubre de 2011 a las 9:00 AM, para la continuación de la misma.
Para este fecha llegado el momento la juez que suscribe la presente sentencia se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y se fijo para la fecha 18 de Noviembre de 2011 a las 9:00 AM.
En la Fecha del 18 de Noviembre de 2011, a las 9:00 AM, se apertura la Audiencia Fijada para este día, se escuchan los Alegatos de ambas partes es decir Recurrente y recurrida, la ciudadana Juez pregunta a las partes se promoverán pruebas para lo cual el Apoderado de la parte Recurrente respondió que si, y así mismo la consigno, y luego se pregunto si iban a consignar escrito de informes de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ambas partes respondieron que esperarían transcurriera el lapso del articulo 84 de la misma ley y así consignarían el escrito de informes. Posteriormente a esto se abrieron los lapsos correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronuncio sobre la Admisión de Conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Comenzando a correr el lapso del artículo 85 de la misma ley, para presentar informes.
El 28 de Noviembre de 2011 el Tribunal se pronuncio de los 10 días para ordenar evacuar las pruebas, y llamo a declarar a los testigos OSMIR MARQUEZ, CHISTIAN MEDINA, portadores de las cedulas de identidad V- 17.064.268, V- 9.968.487. y se fijo la fecha 02 de Febrero de 2012, y llegada dicha oportunidad la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo, tal cual consta en los archivos de este Circuito Judicial. Y se fijo la fecha 24 de Abril de 2012, para la declaración de los testigos, siendo que esta fecha la Juez tenia Inspección Judicial y la misma se prolongo fuera de las Instalaciones del Circuito Judicial, se ordeno a comparecer a la Audiencia de Juicio para su continuación y así tomar la declaración de los testigos en fecha Lunes 07 de mayo de 2012 a las 11:00 AM, se evacuaron los testigos referidos en esta fecha y se dejo correr el lapso para los informes.
Este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00710-10 DE FECHA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución a la Situación Anterior intentada por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.463.809en contra de la Empresa denominada GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A
Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de todos los efectos del acto recurrido, mientras el juicio ahora incoado sea resuelto por este Tribunal.
Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: Que: “la Providencia Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 00710-10 DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Incurre en flagrante Infracción de normas y principios de rango constitucional e Infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales. Aunado a ello, la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”
Que en fecha 03 de marzo de 2009, la señora GERMARA ELISA SILVA MORENO antes identificada, acudió ante la inspectoria del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de interponer procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, argumentando haber sido despedida injustificadamente por la empresa ya mencionada como parte recurrente, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral que confiere el Decreto de la Presidencia de la Republica numero 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 30.090 de fecha 02 de enero de 2009, alegando además haber devengado un salario mensual de Bs. F 1.000,00.
Que en fecha 04 de marzo de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y ordeno la notificación de la parte accionada, para la comparecencia al 2 día hábil siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la referida solicitud incoada en contra de la patrocinada.
En su correspondiente oportunidad legal la representada o recurrente compareció mediante apoderado legalmente constituido, el abogado José de Oliveira Parejo, informando que la solicitante, ciudadana Germara Silva, presto servicios para la Compañía hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyo el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dicha ciudadana había celebrado con la hoy demandante, por lo que la misma no era trabajadora de General Mills de Venezuela C.A y no gozaba en consecuencia de inamovilidad, negando que la misma hubiera sido despedida en la fecha que alega por cuanto su relación laboral ceso en la fecha indicada del 17 de febrero de 2009, a raíz de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado.
En su correspondiente oportunidad legal la representada promovió pruebas, consignando como anexo marcado A del escrito de promoción de pruebas, ejemplar del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado en fecha 28 de febrero de 2008, entre la ciudadana Germara Silva y la recurrente, Opuesto como fue el referido ejemplar del Contrato para su reconocimiento en su contenido y firma, el mencionado contrato quedo reconocido por la reclamante.
Y concluido el lapso probatorio, en la referida fecha del 9 de diciembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo procedió a emitir su decisión de la siguiente dispositiva:
Dijo la Inspectoria que la empresa no logro demostrar de manera clara y convincente que la relación de trabajo es por tiempo determinado, por lo cual su pretensión de considerar finalizada la relación de trabajo bajo el pretexto es irrita. Así pues quien Aquí Decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora Germara Elisa Silva Moreno, en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De todo esto la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara como irrito el despido de que fue objeto la accionante y por tanto CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia ordeno a la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A al inmediato reenganche de la ciudadana Germara Elisa Silva Moreno, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.463.809, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha 13 de febrero de 2009 hasta el día de su efectivo reenganche, a tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la LOT.
Y por cuanto considera la recurrente que la referida resolución adolece de vicios fundamentales en su motivación, viola la legalidad administrativa e incurre en falso supuesto, en la forma que de seguidas especificaran, procederá en consecuencia a solicitar la declaratoria de nulidad en el petitorio recurso:
Omisión Fundamental e incoherencia en la motivación: Como es de saber esta inmotivado porque el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que los actos administrativos de efectos particulares, excepto los de mero tramite, sean motivados. Es lo que se conoce como el requisito de la motivación del acto administrativo. Exige expresamente el dispositivo mencionado, que la motivación del acto administrativo se haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Es lo que se conoce en la doctrina como la motivación del derecho respectivamente. Un acto administrativo inmotivado es un acto viciado. Y por ende anulable. Debe ser claro en su fundamentacion apreciando como ciertos los medios probatorios. Es el caso que la presunta motivación del acto adolece de una omision fundamental por cuanto el funcionario que emitio la providencia o acto administrativo recurrido no le otorgo valor probatorio al instrumento consiente en un contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la representada y la ciudadana Silva, no atribuyéndole fe a las declaraciones en el mismo contenidas sin especificar si el instrumento en cuestión había quedado reconocido en el transcurso del proceso o no pronunciamiento este fundamental desde que el instrumento especificado le fue opuesto a la parte solicitante del reenganche para que lo reconociera en su contenido y firma y esta parte no impugno en forna alguna el documento por lo que legalmente debe considerarse al mismo como reconocido y un pronunciamiento en este sentido por parte de la inspectoria del trabajo era fundamental.
Ilogicidad y Contradicción en la Motivación: Omisión del Contrato de Trabajo por tiempo determinado ya que había quedado reconocido por la tercera interviniente y omisión a ese reconocimiento.
Ilogicidad en las razones expuestas para no otorgarle valor probatorio al instrumento mencionado en el párrafo anterior, señalándolo como razón para ello el que el contrato en el mismo plasmado no esta de acuerdo con los supuestos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contradicción manifiesta al asentar que lo expresado en una de las cláusulas del contrato es improcedente cuando se había apuntado, previamente que el instrumento privado contentivo de la prueba de su celebración no tenia valor probatorio.
Violación de la Legalidad Administrativa, indebida falta de valoración de un instrumento reconocido, inversión de la carga de la prueba, infracción de la norma, exigencia de requisitos no previstos en la Ley., infracción, y vicios contenidos en la resolución falso supuesto, por ello solicita suspensión de efectos y señala daños y perjuicios a la accionante.
Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, a las 9:00 AM, En este sentido, este Tribunal en vista de que ya consta en autos el Expediente Administrativo que proviene de la Inspectoria de Trabajo del Municipio Libertador, se abre la audiencia de juicio y se otorga 10 minutos a la parte recurrente y a la parte recurrida para que expongan sus alegatos de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expuesto sus alegatos, la ciudadana juez pregunta a la parte recurrente de conformidad con el articulo 84 de la misma ley, si promoverá pruebas, para lo cual el apoderado judicial de la parte recurrente respondió que si, y así mismo la consigno, operando la consecuencia de este articulo, la ciudadana juez pregunto al recurrente y a la recurrida si van a consignar escrito de informes de conformidad con el articulo 85 ejusdem, respondiendo la parte recurrente y la recurrida que esperara que transcurra el lapso del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así consignar escrito de Informes, en virtud de lo anterior se abren los lapsos de conformidad al articulo 84 y subsiguientes para todo lo que se produjo en dicha Audiencia de Juicio
Asimismo al momento que se otorgo la palabra a la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados. Que encontrándose en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el acto de contestación de la demanda, una vez llevada a cabo la contestación, la Inspectoría del Trabajo dio lugar de continuar con el procedimiento administrativo y aperturar el lapso probatorio, dictando en su lapso la Providencia Administrativa. Que plasma reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos sin tomar en consideración sus dichos y sus pruebas que establece contrato a tiempo determinado y que aun de que quedo reconocido dicho contrato a tiempo determinado la inspectoria hizo omisión a lo mismo.
Relató el recurrente a este Tribunal que mas allá de eso, resulta que se trata de un despido alegada por la trabajadora, sin tomar en cuenta que se encontraba bajo la figura de contratos a tiempo determinado; que se reconoció la relación de trabajo; que la misma no gozaba de inamovilidad.. Y la Inspectoría decidió que tenía inamovilidad y que no debía ser despedida injustificadamente, se acordó el Reenganche desde que hubo el despido, es decir, hay una profunda contradicción en el acto administrativo y todo haber obviado el reconocimiento de la trabajadora de que existía un contrato a tiempo determinado.
Delató que se violan derechos fundamentales.
En ese estado, el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 83, 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, presentando la parte recurrente y la recurrida sus pruebas de informes.
Debiendo acotarse que el Ministerio Público no presentó informe alguno a este Tribunal, ni compareció a la Audiencia de Juicio.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Ratifican que esta probado en el expediente administrativo que la ciudadanaGERMAQRA ELISA SILVA MORENO, presto servicios para la empresa.
Que firmo contrato a tiempo determinado.
Que la empleada no había sido despedida, y que ella reconoció su contrato a tiempo determinado en la misma Inspectoria del Trabajo.
Una vez culminado el acto de contestación a la solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos, el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, acordó la apertura de la articulación probatoria, fase en la cual la parte accionada promovió la prueba del Contrato de Trabajo a tiempo determinado. (inicio de Procedimiento), la actora promovió el mismo contrato de trabajo promovido por la parte accionada.
Documentos probatorios que rielan a los folios 255 al 257 del expediente de la causa, se hizo notificación de las partes de esta situación. Estos son de la parte recurrente.
La parte recurrida consigna medios probatorios en el expediente administrativo de los folios 266 al 302
Obviando así la Inspectora que declara providencia administrativa con lugar los medios probatorios acompañados incurriendo en violación de toda índole.
Estableciendo la providencia administrativa lo siguiente:
La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00710-10 DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de restitución a la situación anterior de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana GERMARA SILVA MORENO contra GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A señaló lo siguiente:
“(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la empresa .CONTESTO: la solicitante presto servicios para su representada General Mills de Venezuela, hasta el día 17 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyo de manera irreversible el contrato de trabajo celebrado entre las partes, copia la cual acompaño en este acto para que sea agregado al expediente, en consecuencia rechazamos de que el contrato sea celebrado en fraude a la constitución, muy por el contrario nació de una expresa voluntad entre las partes de fuera a tiempo determinado y de un consentimiento que sirvió de fundamento esencial para que naciera la relación laboral entre las partes. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: no reconocemos que la reclamante goce de inamovilidad por cuanto la relación concluyo el 17 de febrero de 2009 conforme a lo pacto en el contrato. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: No hubo ningún despido pues como señale, la relación laboral concluyo por llegar al termino del contrato de trabajo celebrado libremente entre las partes para que naciera dicho vinculo. Consigno en este acto para que sea agregado al expediente una copia de la liquidación efectuada por la empresa pero no recibida por la trabajadora por un monto de Bs. F 12.220,9, que monos las deducciones dio un neto a recibir de Bs. F 3.936,75, monto esta a disposición de la reclamante en las oficinas de la empresa conforme a cheque contra banco Mercantil, que igualmente en copia presto para que sea agregado al expediente, por todo lo antes expuesto, rechazan la solicitud de reenganche e igualmente rechazan el pago de los salarios caídos. Es todo”. En este estado el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO(a):, titular de la cédula de identidad número V- 13.463.809, en contra de la Empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A, ordenándose a esta última al RENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que fue despedido el (la) trabajador hasta su efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reza: (…) concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. (…)”
DE LOS TESTIGOS.
Comparecieron en fecha 07 de mayo de 2012 a las 11:00 AM, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente en su escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, los cuales rindieron sus declaraciones, preguntando en primer lugar la parte recurrente y la parte recurrida y conforme a las preguntas y respuestas fueron respecto al contrato a tiempo determinado; los cuales en sus declaraciones no le consta los hechos suficientemente de la ex trabajadora Germara Silva, por ello esta juzgadora desecha dichos testigos. Así se Decide.-
-VI-
DE LOS INFORMES
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:
Ratificación de alegatos: ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en su escrito recursivo de solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia de la Inspectoria del Trabajo señalada en el párrafo anterior y que fueron resumidos en el escrito de conclusiones presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en fecha 18 de noviembre de 2011.
Expone las observaciones con respecto a los alegatos del tercero interviniente expuestos en la audiencia de juicio y ratificados mediante escrito.
Y la inspectoria del trabajo esta viciada en la forma que señalaron pormenorizadamente en su escrito contentivo del recurso, muy respetuosamente solicitan de este juzgado séptimo de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo, la declaratoria de CON LUGAR de este recurso ejercido con la consecuente declaratoria de Nulidad de la misma correspondientes consecuencias de Ley.
El Escrito de Informes presentado en fecha 11 de mayo de 2012 por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contenciosos Administrativo y Tributario. La misma alega todo lo controvertido por la parte recurrente, nombra diversas sentencias importantes de la Sala de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, y al final de sus conclusiones señala que la inspectora del trabajo jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar el Acto Administrativo contenido en la referida providencia, considera que actuó ajustada a derecho, por lo que la Representación del Ministerio Publico solicita que el presente Recurso sea declara SIN LUGAR.
La parte recurrida consigna escrito de informes en fecha 14 de mayo de 2012, alega que las decisiones de las Inspectorias del Trabajo son decisiones autónomas y soberanas como acto de estado, que no revisten el carácter de sentencias pero con la fuerza de estas, solo que revisables en vía jurisdiccional, aplicando la normativa aplicable de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y concluye diciendo que la contratación de la ex trabajadora fue a tiempo indeterminado, y que sea declarado así en la definitiva.
La parte recurrente presenta las observaciones de los informes presentados por la parte recurrida emitiendo en su conclusión una decisión viciada en la forma y el fondo y en consecuencia solicita al tribunal sea declarada Con Lugar la Nulidad.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, no obstante, ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto: Documentales.
• DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente e insertas a los folios 01 al 52 (ambos folios inclusive) del cuaderno principal, y los folios 19 al 34 de la segunda pieza las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana GERMARA SILVA en contra de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Recurrida presenta escrito de pruebas de los folios 9 al 18 de la segunda pieza y lo contentivo en el expediente administrativo las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, ya que contiene la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00710-10 DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Caracas Norte, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.809 en contra de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A.
Sobre la base de la ausencia de procedimiento, pareciera la denuncia invocada por la parte actora que hace nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007:
El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.
(…)
Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.
Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).
Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.
La Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:
Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Consecuente con lo antes precisado es necesario acotar que la falta de valorar las pruebas de la recurrente, la inspectora en el presente procedimiento administrativo, (“si se dan los supuesto conforme a las preguntas”), viene ha ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa, siendo el presente caso aquí la Inspectora abrió el lapso probatorio reconocido asimismo por la parte recurrente, y valoro las mismas, quedando así en evidencia en las presentes pruebas, y el análisis de esta juzgadora de todas las actuaciones así presentes en dicho expediente, por ende la inspectora no afecto el acto administrativo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, resultaba necesario, esencial y procedente abrir el lapso probatorio y así se hizo tal y cual consta en autos procesales, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio para ello veamos el acta de fecha 29 de enero de 2010:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: la solicitante presto servicios para su representada General Mills de Venezuela, hasta el día 17 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyo de manera irreversible el contrato de trabajo celebrado entre las partes, copia la cual acompaño en este acto para que sea agregado al expediente, en consecuencia rechazamos de que el contrato sea celebrado en fraude a la constitución, muy por el contrario nació de una expresa voluntad entre las partes de fuera a tiempo determinado y de un consentimiento que sirvió de fundamento esencial para que naciera la relación laboral entre las partes SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO. No reconocemos que la reclamante goce de inamovilidad por cuanto la relación concluyo el 17 de febrero de 2009 conforme a lo pacto en el contrato. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: No hubo ningún despido pues como señale, la relación laboral concluyo por llegar al término del contrato de trabajo celebrado libremente entre las partes para que naciera dicho vinculo. Consigno en este acto para que sea agregado al expediente una copia de la liquidación efectuada por la empresa pero no recibida por la trabajadora por un monto de Bs. F 12.220,9, que monos las deducciones dio un neto a recibir de Bs. F 3.936,75, monto esta a disposición de la reclamante en las oficinas de la empresa conforme a cheque contra banco Mercantil, que igualmente en copia presto para que sea agregado al expediente, por todo lo antes expuesto, rechazan la solicitud de reenganche e igualmente rechazan el pago de los salarios caídos:. Es todo”. , en otro orden de idea, solicito con todo respeto a este Despacho se acumule a este expediente el procedimiento signado con el Nº 027-2009-0100854, relativo a una solicitud de calificación iniciada en contra de la señora GERMARA ELISA SILVA MORENO actora en este procedimiento. Es todo”
Al observar la respuesta otorgada por la representación patronal piensa quien hoy sentencia que ciertamente la Inspectora del trabajo cumplió con su apertura del lapso probatorio y realizo las preguntas que al negarse el despido.
La Inspectoria debió la administración después de abrir el lapso probatorio previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados del Tribunal).
Tomar en cuenta las pruebas presentadas por el recurrente, y al probar los dichos de la recurrida que se estaba en presencia de ser un contrato a tiempo indeterminado y en observancia al contrato presentado como prueba, observa esta juzgadora que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 77 de la Ley orgánica del Trabajo para que se cumplan los requisitos exigidos para que opere el contrato a tiempo determinado. Es decir en su cláusula primera y segunda señala que la trabajadora debe prestar servicios personales a la empresa con un horario y señala el cargo y el servicio que se señala se hace de manera genérica no determinada como se exige en un contrato a tiempo determinado, y al ordenar abrir la articulación probatoria a los fines que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de la vigente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el acta de fecha 09 de diciembre de 2010, no se encuentra viciado de nulidad absoluta, ni considera esta juzgadora que la trabajadora no goce de su efectivo reenganche y pago de salarios caídos como lo ordena la Providencia Administrativa. Esta Juzgadora esta en absoluto acuerdo con lo que señala la Representante Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que considera que la Inspectora del Trabajo Jefe en Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00710-10 de fecha 09 de diciembre de 2010, actuó ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.-
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la acción de nulidad incoada por GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 2002, bajo el numero 15, Tomo 651-A Qto.. , representada judicialmente por los abogados en ejercicio FARID ANTAKLY K, REINALDO ALBERTO PARRA FEBRES, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JAIME GOMEZ PACHECO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARIA EUGENIA FIGUEROA, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSE BELISARIO RICON, HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE, LUIS GERARDO AREVALO R, JAIME HELI PIRELA LEON, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, EDUARDO HONG FARIAS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 989.746, 10.587, 8.576, 8.800,47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 Y 109.021 respectivamente., en contra del Acto Administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00710-10 DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., la cual declaró Con Lugar la Solicitud de RENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana GERMARA ELISA SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.463.809 en contra de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ALIDA FELIPE
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 AM de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
AF
Exp. AP21-N-2011-000039
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