ASUNTO N°: AP21-L-2011-001946

PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO HEREDIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓA
PARTE DEMANDADA: INDEPABIS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 28 de mayo de 2012, previa distribución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, este Juzgado observa del estudio de las actas procesales, lo siguiente:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
1. Que en fecha 07.09.2010, ingresó a prestar servicios personales para el INDEPABIS, desempeñando el cargo de Promotor.
2. Que devengaba un salario de 1.200,00 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 04:30 p.m.
3. Que fue despedida sin causa justificada de despido en fecha 14.04.2011.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Promotor en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23.02.2010, que contiene el Decreto Presidencial Nº 7.237, referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 28-abril-2002, existiendo una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, que en virtud del Decreto antes aludido, el mismo es de 1.223,89 bolívares mensuales, lo cual multiplicado por tres (3) salarios mínimos, alcanza a la cantidad de Bs. 3.671,67.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 15.04.2009 hasta el 04.04.2011, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.
• El trabajador para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 1.200,00, es decir, por debajo de tres salarios mínimos, establecidos en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se deduce que el actor está amparado por la inamovilidad especial, antes descrita.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. Karla González Mundaraín
LA SECRETARIA,

Abg. Luisana Cote

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Luisana Cote