N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006501
PARTE ACTORA: BARBARA YARITZA HERNANDEZ CHACON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS DOMINGUEZ y HENRY CASTAÑEDA
PARTE DEMANDADA: PRINT CLUB DE VENEZUELA, C.A. y JACKO PROST
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de Despacho del día hábil de hoy, veinte (20) de junio de 2012, a las 03:00 p.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado, el abogado JESUS E. DOMINGUEZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 6.904.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.360 en representación de la ciudadana BARBARA YARITZA HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Nro. V-16.083.404, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y JOSE RAFAEL GAMUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.822.743 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de PRINT CLUB DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cinco (05) de octubre de 1998, bajo el No. 99, Tomo 252-A QTO, según consta de poder apud acta cursante en autos, en lo sucesivo denominado PRINT CLUB quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de los apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO, que tiene un carácter eminentemente transaccional, adquiere además con la intervención del juez de la causa la forma de una conciliación, el cual fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos de LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, derivados básicamente de la incidencia que en el salario normal e integral tienen los pagos por complemento de salario y horas extras efectuados por la empresa JACKO PROST, quien a su decir, forma junto con la codemandada PRINT CLUB un grupo económico, los cuales tienen incidencia en el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos de índole económicos derivados de la relación laboral, y cuya inaplicación genera a su favor una diferencia a título de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.50.898,69). Para sostener su querella, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con PRINT CLUB y JACKO PROST en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “Secretaria del Departamento de Ventas”; 3.- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido entre 8:00 am y 5:00 pm; 4.- Que devengó como último salario la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.424,92); 5.- Que PRINT CLUB le pagaba un salario base y JACKO PROST le pagaba un complemento de salario y las horas extras trabajadas; 6.- Que dichos pagos realizados por JACKO PROST no fueron tomados en cuenta para su liquidación, en el salario normal e integral a pesar de su carácter permanente y regular; 7.- Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 fue despedida sin justa causa por su patrono; 8.- Que PRINT CLUB entrego la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración el pago de las cantidades efectuados por JACKO PROST; 9.- Que el salario normal está conformado por el salario base, complementos de salario y horas extras; 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones de antigüedad; por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario base, complementos de salario y horas extras, así como las alícuotas del bono vacacional y utilidades; y, 12.- Que PRINT CLUB y JACKO PROST como grupo económico le adeudan las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 21.120,34, por concepto de incidencia en el cálculo de la indemnización de antigüedad, b) La cantidad de Bs. 9.759,60 por concepto de indemnización por despido injustificado, c) La cantidad de Bs. 9.7569,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, d) La cantidad de Bs. 3.155,24, por concepto de diferencia por vacaciones y bono vacacional, e) La cantidad de Bs. 678,85, por concepto de diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionados; f) La cantidad de Bs. 100,00, por concepto de diferencia utilidades fraccionadas; g) La cantidad de Bs. 5.607,00, por concepto de diferencia de utilidades del año 2009; h) La cantidad de Bs. 4.726,20, por concepto de diferencia en las utilidades del 2010; y, i) Los intereses tanto compensatorios como moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas y costos del proceso. TERCERO: PRINT CLUB admite lo siguiente: 1) La existencia de una relación laboral; 2) El tiempo de servicio; 3) Los pagos efectuados por complemento de salario y horas extras, pero en los términos expresados en los recibos de pago promovidos en la audiencia preliminar; y, 4) La jornada de trabajo. CUARTO: PRINT CLUB difiere decididamente de lo siguiente: 1) Que LA EXTRABAJADORA haya sido despedida, dado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, y en ninguna norma laboral existe la obligación de que la misma conste por escrito; 2) Que los salarios devengados por PRINT CLUB sean los expresados en la liquidación de prestaciones sociales puesto que de los recibos de pagos promovidos se evidencia claramente el verdadero salario devengado por LA EXTRABAJADORA; 3) Que el último salario sea la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.424,92) por cuanto no se corresponde con los salarios efectivamente pagados por PRINT CLUB; 4) Que JACKO PROT se trate de una empresa, lo cual es falso dado que no alcanza ni siquiera la cualidad de sociedad irregular o de hecho, por la sencilla razón de que para su existencia, las sociedades de hecho requieren, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, que al menos realicen actos de comercio, y lo cierto del caso es que JACKO PROST no realiza ningún tipo de actos de comercio puesto y además, los pagos provenientes de JACKO PROST en realidad se refieren a actos de liberalidad para con LA EXTRABAJADORA del único accionista de PRINT CLUB, por ende, la falta de comparecencia a la audiencia preliminar la pretendida sociedad irregular, no puede significar admisión de los hechos narrados en el libelo. En todo caso, hay que considerar que aún en el supuesto negado de que se tratase de la existencia de una sociedad de hecho, también es cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento adjetivo laboral en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse muy en cuenta que los actos realizados por los litisconsortes comparecientes extienden sus efectos a los litisconsortes contumaces, por ende en modo alguno puede haber admisión de hechos por parte de JACKO PROST; 5.- Que la liquidación realizada por PRINT CLUB contiene errores fundamentales puesto que de los recibos de pago que obran en las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quedó demostrado que los salarios devengados por LA EXTRABAJADORA por cuenta de su patrono PRINT CLUB, no se asemejan en nada con los recibos de pago, por cuanto de los mismo resulta que el salario base era inferior al que resulta de la liquidación. QUINTO: Ahora bien, habiendo LAS PARTES realizado los cálculos respectivos en relación con la diferencia alegada a favor de LA EXTRABAJADORA y discutido exhaustiva y extensivamente los elementos que en concepto de ambas partes forman parte del salario y cuáles han sido negados, incluso en presencia de la parte misma y la jueza de conciliación en las audiencias de prolongación, procurando siempre un diálogo constructivo y conciliatorio respecto de los puntos controvertidos y con estricto apego a la legalidad y los principios que inspiran la legislación laboral. Por tanto, no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitando cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por PRINT CLUB, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de planillas de finiquito de prestaciones sociales, de BARBARA YARITZA HERNANDEZ CHACON, preparado por mi mandante y debidamente suscrita en su original y aceptada por la prenombrada trabajadora, en fechas 27 de enero de 2011 y 16 de abril de 2011 de los cuales resulto un neto a pagar de por prestación de antigüedad las cantidades de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 10.809,06), y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.086,42), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual se tomó en consideración por lo menos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos del salario que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, habiendo obtenido el apoderado actor el visto bueno de LA EXTRABAJADORA para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio incoado contra PRINT CLUB y JACKO PROST, PRINT CLUB paga en este acto a LA EXTRABAJADORA la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 18.000,00), suma que se entrega en este acto al apoderado de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque Nro. 48906999 de fecha veinte (20) de junio de 2012. SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con lo convenido con PRINT CLUB y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada queda a deberle PRINT CLUB y/o JACKO PROST a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, el apoderado de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo y su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTE que con la entrega de la suma antes señalada, PRINT CLUB y JACKO PROST quedan liberados de toda responsabilidad, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad y moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días de descanso y feriados y su indexación, así como cualquier otro que no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, y 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo definitivo e informático del expediente. Este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar y se ordena en archivo y cierre del expediente.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la parte demandad
La Secretaria,
Abg. Luisana Cote
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