REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005128

PARTE ACTORA: BENNIGNO MALDONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA HEVIA y FELIX BRAVO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEMAIS 19-11, C.A.
APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: ANIRA RODRIGUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 02:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareció por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte los ciudadanos ANA MARIA HEVIA y FELIX BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.381 y 19.883 respectivamente, actuando en el presente acto como apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano BENNIGNO MALDONADO, representación la suya que consta en poder apud acta cursante a los autos; y por la otra compareció también la ciudadana ANIRA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.351, en su carácter de apoderada judicial de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES HEMAIS 19-11, C.A., según poder también cursante a los autos, quienes comparecen a fin de celebrar una transacción laboral en los siguientes términos:
Entre, INVERSIONES HEMAIS, 19-11, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 45, Tomo 21-A, cuyos estatutos fueron reformados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2007, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el No. 39, Tomo 28-A-Pro., representada en este acto por la abogada en ejercicio ANIRA RODRIGUEZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.485.471, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.351, actuando en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de Instrumento Poder cursante en el expediente, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano BENNIGNO MALDONADO, quien se encuentra suficientemente identificado en autos, representado en este acto por los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y ANA MARIA HEVIA ALVÍAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.768.287 y 3.401.003, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 40.381, respectivamente; se ha convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), con base en las siguientes estipulaciones:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA: Este término será utilizado para referirse a INVERSIONES HEMAIS, 19-11, C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a BENNIGNO MALDONADO.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
OBJETO DEL ACUERDO:
El asunto fundamental a ser dilucidado, y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión de los conceptos y demás beneficios que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de ciertas indemnizaciones a favor de EL DEMANDANTE con ocasión de dicha terminación y de la supuesta enfermedad ocupacional que padece. Por tales razones, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, cabe destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA: DE LA DEMANDA: EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo dependencia de LA DEMANDADA en fecha 16 de octubre de 2006, en el cargo de Ayudante de Cabillero.
SEGUNDA: En fecha 17 de octubre de 2011, EL DEMANDANTE presentó demanda en contra de LA DEMANDADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2011 reforma la demanda cambiando sus pretensiones a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, estimando su pretensión por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.097.483,26), y la misma cursa por ante este Juzgado bajo el expediente No. AP21-L-2011-005128.
TERCERA: POSICION DE LA DEMANDADA: Por su parte, aun cuando no se ha dado la oportunidad procesal a fin de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda y de establecer los límites de la controversia para así determinar el thema decidendum, LA DEMANDADA ha venido negando todas y cada una de las reclamaciones explanadas por EL DEMANDANTE en su libelo, aduciendo que en el presente caso no le corresponde pago o diferencial alguno por concepto prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil y demás normas de derecho común, derivados de la relación de trabajo que vinculó a LAS PARTES, y en tal sentido, rechaza la pretensión contenida en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE por los conceptos demandados.
CUARTA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LAS PARTES especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio con lo correspondiente a la pretensión de EL DEMANDANTE, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar un juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que las vinculó o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, celebrar el presente acuerdo transaccional.
QUINTA: LA DEMANDADA, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a LAS PARTES, y con el propósito de poner fin al presente juicio por la fórmula transaccional escogida, conviene en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) monto éste que incluye cualquier acreencia que pudiera resultar a favor de EL DEMANDANTE por cualquiera de los conceptos que resultaron controvertidos, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.
SEXTA: LAS PARTES acuerdan en este acto que la cantidad acordada en la cláusula anterior, se entregará en un único pago, en un cheque de gerencia girado a favor del ciudadano BENNIGNO MALDONADO, el cual será entregado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URD) en fecha 04 de julio de 2012.
SEPTIMA: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de las relaciones de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y/o a sus respectivos accionistas o empresas relacionadas, de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que las vinculó o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos, convenciones colectivas o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido, por tanto, que la suma convenida en la Cláusula Quinta, cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE desiste del presente procedimiento así como también desiste a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tengan su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.
OCTAVA: LAS PARTES declaran que EL ACUERDO constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.
NOVENA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 y siguientes del Código Civil, artículo 19 de la LOTTT en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes, en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del presente procedimiento, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DECIMA: LAS PARTES solicitan al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, concatenado con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
Vista la anterior transacción, como quiera que la misma no vulnera derechos del trabajador ni normas de orden público, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACION para que surta los efectos de la cosa juzgada. A petición de las partes se devuelve el material probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.


Los Presentes,


La Secretaria,

Abog. Amanda Blanco