REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-L-2012-002100

PARTE ACTORA: OSWALDO EGREY CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Numero V-7.926.695
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOIRAH ALEXANDRA SANCHEZ SANZ abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el 113.752
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIA KAVANAYEN y ADMINISTRADORA CORDILLERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OSWALDO EGRY CASTILLO ZAMBRANO contra RESIDENCIAS KAVANAYEN, y ADMINISTRADORA CORDILLERA, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y por auto de fecha 04 de junio de 2012 dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir dicha demanda por considerar que no se llenaron los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose un despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes Términos:
“…Visto el Libelo de Demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirlo, por no reunir satisfactoriamente los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los numerales: 2 y 5.
En efecto, se observa en el texto de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que la representación judicial de la parte actora al momento de realizar la narrativa de los hechos y los fundamentos en que estos se apoyan para dar origen a la presente demanda, PRIMERO: Procedió a señalar que interpone demanda de reclamo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, no reconocidos ni pagados por los Propietarios de RESIDENCIAS KAVANAYEN, cuya administración como entidad de propiedad horizontal es llevada por la ADMINISTRADORA CORDILLERA, omitiendo señalar en forma expresa, clara y precisa contra quien específicamente esta interponiendo la presente demanda, es decir, a quien demanda. SEGUNDO: Señala que su trato en las Residencias Kavanayen eran directamente con el Presidente de la Junta de Condominios Sr. Edelmiro Pugas y que una vez terminada la relación laboral quien le reconoció la condición de trabajador en la citada Residencia, fue el ciudadano CARLOS BLANCOS Consultor Jurídico Externo de la Administradora Cordillera, no obstante observa este Juzgado que no se especifica con claridad las personas que deben ser notificadas, ni su carácter y finalmente la dirección donde debe materializarse la notificación de la parte demandada, situaciones estas que deben ser subsanadas.
En consecuencia, se ordena la notificación del demandante, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir los aspectos del libelo anteriormente señalados; en el entendido que de no hacerlo, se declarará la inadmisibilidad de la demanda...”

Ahora bien, en fecha 06 de Junio de 2012, la abogada MOIRAH SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.752, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO EGRY CASTILLO ZAMBRANO, presento escrito constante de un (01) folios útil, mediante el cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, y a su vez procedió a subsanar el libelo de demanda, al respecto este Juzgado luego de revisar el referido escrito de subsanación, pudo observar que la parte actora se limito a indicar lo siguiente:
“… la parte demandada en esta causa es Residencias Kavanayen, identificada en autos, a la cual deberá notificarse de la presente demanda en la Calle Arboleda, Residencias Kavanayen, La Campiña, Municipio Libertador, Caracas. Es con Residencias Kavanayen que mi representada mantuvo la relación laboral, y la actuación de Administradora Cordillera y su representante legal, el ciudadano Carlos Blanco, se hizo en representación de Residencias Kavanayen….”
No obstante este Juzgado considera que la representación judicial de la parte actora no subsano en forma clara el libelo de demanda, toda vez que si bien es cierto que dicha representación Judicial señala que la demandada en la presente causa es Residencias Kavanayen no es menos cierto que no señala los datos, es decir, nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la persona en quien va a recaer la notificación de la Referida Residencia, ni el carácter que este tiene, circunscribiéndose a hacer mención que la actuación de Administradora Cordillera y su representante legal ciudadano Carlos Blanco, se hizo en representación de Residencia Kavanayen, omitiendo nuevamente señalar si la demanda opera igualmente contra Administradora Cordillera., es decir, no dejó claro esta situación.
En tal sentido, por cuanto se constata que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 04 de Junio de 2012, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OSWALDO EGREY CASTILLO ZAMBRANO contra RESIDENCIAS KAVANAYEN, y ADMINISTRADORA CORDILLERA, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MIGDALIA MONTILLA ARELLANO
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL FLORES

Nota: En el día hábil de hoy, once (11) de Junio de dos mil doce (2012), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL FLORES