REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 152º

EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001734
PARTE ACTORA: JENNY SOLEDAD VILCHEZ ZURITA venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº 9.955.223.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERLIGA TONITO y ADDY DEL VALLE MATHEUS venezolanos, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 144.496 y 103.672

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 60 Tomo 174-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana JENNY SOLEDAD VILCHEZ ZURITA contra la empresa COLEGIO DE FORMACION INTEGRAL 12 DE FEBRERO., la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de mayo de 2012. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 25 de mayo de 2012 de lo cual se dejó constancia por el secretario de ese despacho el día 30 de mayo de 2012, asimismo siendo las 9:00a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana JENNY SOLEDAD VILCHEZ ZURITA en su carácter de actora debidamente asistida por sus abogados ADDY DEL VALLE MATHEUS LOVERA y JUAN CARLOS FERLIGA TONITO. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada COLEGIO DE FORMACION INTEGRAL 12 DE FEBRERO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.


Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, procede a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados, en este sentido este Juzgado estima oportuno señalar que de la revisión del escrito libelar así como del escrito de subsanación se observa que los mismos presenta graves deficiencias en cuanto a la determinación de los conceptos reclamados y a la explicación de los hechos, de modo que, presenta vacíos al omitir la explicación de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, siendo el caso que nos ocupa corresponde a este Juzgado es emitir pronunciamiento correspondiente conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas en el señalado, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, es por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados, con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 17 de septiembre de 2007; el cargo desempeñado como “DOCENTE DE AULA”; que devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.136,00, y que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando conforme a lo alegado. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda y escrito de subsanación, vale decir, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2011, según se desprende del cuadro que sigue 246 días de antigüedad tal y como se detalla a continuación:

Nombre del trabajador: JENNY SOLEDAD VILCHEZ ZURITA.
Fecha de ingreso: 17 de septiembre de 2007
Fecha de egreso: 19 de septiembre de 2011
Tiempo de servicio: 4 años y 2 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. 1.375,00
Ultimo Salario básico diario: Bs.45,83 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.375 / 30).
Alícuota de bono vacacional: Bs.1,40 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “45,83 X 11 / 360”)
Alícuota de utilidades: Bs.1,91 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “45,83 X 15 / 360”)
Salario integral diario: Bs.F.49,14 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “45,83 + 1,91 + 1,40”)
2007 SBM SD ABV A Util. Sal Int. Prest Ant. Dias Dias Ad.

Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 88,43 5
Subtotal 88,43
2008

Enero 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Febrero 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Marzo 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Abril 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Mayo 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Junio 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Julio 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Agosto 1.136,00 37,87 0,74 1,58 40,18 200,90 5
Septiembre 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Octubre 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Noviembre 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Diciembre 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Subtotal 2.412,95

2009

Enero 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Febrero 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Marzo 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 9
Abril 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Mayo 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Junio 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Julio 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Agosto 1.136,00 37,87 0,84 1,58 40,29 201,43 5
Septiembre 1.136,00 37,87 0,95 1,58 40,39 201,96 7 80,78
Octubre 1.136,00 37,87 0,95 1,58 40,39 201,96 5
Noviembre 1.136,00 37,87 0,95 1,58 40,39 201,96 5
Diciembre 1.136,00 37,87 0,95 1,58 40,39 201,96 5
Subtotal 2.419,26
2010

Enero 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Febrero 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Marzo 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Abril 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Mayo 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Junio 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Julio 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Agosto 1.375,00 45,83 1,15 1,91 48,89 244,44 5
Septiembre 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 9 196,06
Octubre 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Noviembre 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Diciembre 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Subtotal 2.935,88
2011

Enero 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Febrero 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Marzo 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Abril 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Mayo 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Junio 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Julio 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Agosto 1.375,00 45,83 1,27 1,91 49,02 245,08 5
Septiembre 1.375,00 45,83 1,40 1,91 49,14 245,72 11 294,86
Subtotal 2.206,37 246
TOTAL 10.634,59


Adeudado Pagado Diferencia
Prestación Antigüedad. 10.634,59 6.300,85 4.333,74
MONTO TOTAL 4.333,74

El monto total por concepto de prestación de antigüedad que se generó durante la relación laboral asciende a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.634,59), de dicha cantidad obtenida deberá deducirse los dos (02) pagos realizados por la parte demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales señalada por la parte actora en el escrito libelar que asciende al monto de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.300,85), arroja un monto total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.333,74). Así se establece.


2.- UTILIDADES 2011: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas 2011, correspondientes a 15 días que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,25 días que a su vez multiplicado por 9 meses arroja la cantidad de 11,25 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 45,83, arrojan la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.515,58). Así se establece.

3.- BONO VACACIONAL 2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían once (11) días por el cuarto año de servicios prestados que multiplicados por el salario de Bs.45,83, que se tiene por admitido, arroja un monto total a pagar por este concepto de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.504,17). Así se establece.


4.- DIFERENCIA POR CONCEPTO DE CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACIÓN): En relación a este concepto este Tribunal estima oportuno señalar que la parte actora tiene una deficiencia alegatoria, toda vez que no se especifica de manera detallada la diferencia que se le adeuda por éste concepto, es decir, no realiza la debida explicación sobre montos, años, meses y días efectivamente laborados a los fines de la determinación de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por este concepto por resultar impreciso en el escrito libelar. Así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor de la accionante que asciende a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.353,49), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece

Adeudado Pagado Diferencia
Prestación Ant. 10.634,59 6.300,85 4.333,74
Bono Vac. 2011 504,17
Util. Fracc. 515,58
MONTO TOTAL 5.353,49


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente:
Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta la fecha 19 de septiembre de 2011.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (24/05/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana JENNY SOLEDAD VICHEZ ZURITA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.955.223, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.353,49), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012. Años. 202º y 153º
La Juez,

Migdalia Montilla, El Secretario,
Elvis Flores
el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Elvis Flores