REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Junio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-001916
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE CAMACHO ACOSTA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.535.453, representado judicialmente por Adriana Linares; abogada, inscrita en el IPSA bajo el numero 86.396, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS ALBORCOPY, C.A.
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE CAMACHO ACOSTA, contra la empresa SUMINISTROS ALBORCOPY C.A., este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Mayo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente demanda.
SEGUNDO: En fecha 18 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral 2, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe indicar la parte actora de manera clara y precisa la persona en quien debe recaer la practica de la notificación y el carácter que se le atribuya a la misma;
Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se insta a la accionante a que indique a este Juzgado en la persona de quien debe recaer la notificación a los fines que la demanda siga su curso legal. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. …”.
TERCERO: En fecha 31 de Mayo, según consta en el expediente el ciudadano José Gregorio Maldonado en su carácter de Alguacil consigna boleta de notificación en la que se insta a corregir el libelo de la demanda, y en la que se le hace saber que este Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto no corrija la omisión antes señalada. Tal notificación fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano: Roberto Clemente Velazquez, con el numero de cedula: 14.966.054, en su condición de Mensajero de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, representante judicial de EDUARDO JOSE CAMACHO ACOSTA, parte actora de la presente demanda,
Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada al expediente observó que no se dio cumplimiento a la subsanación que fue requerida por el despacho saneador tal como quedó establecido en el auto de fecha 18 de Mayo de 2012, vale decir:
No indicó la persona y el carácter en la cual debe recaer la notificación de la sociedad Mercantil SUMINISTROS ALBORCOPY C.A. parte demandada en la presente causa.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 18 de Mayo de 2012, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSE CAMACHO en contra la empresa: SUMINISTROS ALBORCOPY C.A., en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. EVELY FARIAS P.
EL SECRETARIO
Abg. NELLY BOLIVAR.
Nota: En el día hábil de hoy, Siete (07) de Junio de dos mil doce (2012), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. NELLY BOLIVAR.
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