Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL AP21-L-2012-002176
CUADERNO DE MEDIDAS: AH21-X-2012-000078

PARTE ACTORA: NEIRO JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.956.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SOLORZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.771.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

Mediante auto de fecha 06/06/2012, este Juzgado admitió la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano Neiro José Salcedo Rodríguez contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., así como la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando abrir un Cuaderno separado que contenga las actuaciones relativas a la misma.

Visto el auto que antecede, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A.

Alegan que “…Ciudadano Juez la ciudadana YAJAIRA SANOJA DE NOTZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.848.203, en su carácter de Administradora de la empresa ESTACIONAMIENTOS UNDOS BBK, C.A., se encuentra en mora con su persona habiéndosele prestado servicios durante más de seis (6) años con rectitud, honradez y lealtad, cumpliendo con las obligaciones que me imponía el contrato de trabajo. Ahora bien ciudadano Juez tanto las Prestaciones Sociales y demás conceptos, son derechos inobjetables de todo trabajador cuyo pago debe hacerse a la mayor brevedad posible. Este retardo injustificado por parte de la empresa ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., se ha traducido en graves daños y perjuicios a su persona. Por otra parte ciudadano Juez, en virtud de la negativa de la empresa en reconocer la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuda, es por ello, que temo que la empresa se insolvente, a los fines de que resulte incobrable tales cantidades, por esta razón a los fines de evitar y garantizar las resultas del presente procedimiento, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa ESTACIIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A…”

Ahora bien, al revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que son: 1.- Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”, a criterio de quien decide, lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable”: si yo digo que soy trabajador, lo mínimo que debo acompañar es, al menos, una constancia de trabajo, toda vez que el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa. 2.- Periculum in mora: La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal. Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que “… las decretará el juez (…) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave...”. y, si bien, la parte solicitante puede utilizar todos los medios de prueba para acreditar ambos requisitos, lo que exige el Código es que el Juez debe tener por lo menos una presunción, en consecuencia, visto que no existe en el expediente prueba alguna de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de acordarse este tipo de medidas sólo por el hecho de haber presentado una demanda de tipo laboral, el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de todas las personas naturales o jurídicas que sean demandadas, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional. Por tanto se concluye que en el presente caso no se alega ni se demuestra la existencia de la presunción de buen derecho ni el "Periculum in Mora", que como ya se expresó son requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar y en consecuencia se declara IMPROCENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE las medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora. No hay condenatoria en costas.

Finalmente, visto que esta decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte solicitante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz Ramírez
EL SECRETARIO

Abg. Elvis Flores