REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 152º
AP21-L-2011-006449
En el día de hoy, doce (12) de junio Dos Mil doce (2012), siendo las2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Documentos, anunciado el acto con las formalidades de Ley comparecen a la misma la ciudadana JUAN NETO , inscrito en el IPSA bajo el número 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad número 4.370.917, y por la otra la abogada NANCY ZAMBRANO RAMIREZ , inscrito el IPSA bajo el N° 178.245 , en su carácter de apoderada judicial de la demandada CERVECERIA POLAR , C.A. En este estado de la causa las partes presentan transacción en los siguientes términos : PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUÍDOS.

A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
EL EMPLEADO en fecha 20/12/2011 interpuso demanda por enfermedad ocupacional reclamando los conceptos de daño emergente (Bs. 100.000,00), lucro cesante (Bs. 316.800,00), daño moral (Bs. 200.000,00) y LOPCYMAT (Bs. 65.489,98) en contra de CERVECERÍA POLAR, estimada en Bs. 682.289,98.
Aduce que mantuvo una relación laboral directa con CERVECERÍA POLAR, desde su inicio el 18/08/1992 hasta el 28/07/2007 cuando presentó su carta de renuncia al cargo de operario C, siendo su último salario básico mensual la suma de Bs. 1.200,00.
Por otra parte, alega EL EMPLEADO que en virtud de sus labores tal y como fue establecido en el informe de investigación de fecha 24/11/09 suscrito por el Ing. Lilibeth Coromoto Cova Morillo, titular de la cedula de identidad N° 7.943.923, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud II, adscrito en DIRESAT Miranda, se traslado a la sede de los cortijos y dejo constancia de lo siguiente: “… se solicito la presencia de los delegados de prevención y (…) se procedió a evaluar el puesto de trabajo del Sr. Miguel Martínez, (…) verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo: (…) la actividad realizada por un Operario “C” consiste en colocarse en cuclillas cada vez que la maquina encargada de lavar botellas de cerveza se tranca, a fin de mover un volante, para que la misma encroche; esta acción es repetitiva de mas de 50 veces es 4 horas aproximadamente, pero cuando se lavan las botellas de malta esta labor se incrementa el numero de movimiento del volante y la posición en cuclillas(…)”. Alega EL EMPLEADO que comenzó a presentar dolores en la rodilla derecha y en la columna, el nervio siático, por lo que acudió al medico en el IVSS, atendido por el Dr. José Briceño, traumatólogo, ordeno al empleado a realizarse estudios clínicos científicos, de los resultados le ordenan exámenes preoperatorios para ser intervenido de la columna lumbar L4-L5, rodilla derecha: adelgazamiento del cartílago patelar en relación con Condromalacia; ruptura del cuerno posterior del menisco interno y hernia L5-S1 asociado a hipertrofia de carillas en fecha 10/02/06.
En fecha 24 de marzo de 2010 la Dra. Haydee Rebolledo, médica especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, CERTIFICA una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, al ciudadano Miguel Antonio Martínez Orellana, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración o cuerpo entero.
Alega que esta lesión que le limita su trabajo habitual, tiene su origen en su actividad laboral dentro de LA DEMANDADA. Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:
1) Reclama las indemnizaciones del artículo 70, 71, 72 y 81 de la LOPCYMAT, prevista lo que arroja una cantidad de Bs. Bs. 65.489,98.
2) Reclama los conceptos de daño emergente por Bs. 100.000,00.
3) Reclama el lucro cesante en Bs. 316.800,00.
4) Reclama el daño moral en Bs. 200.000,00.
5) Daño Moral causado producto de la supuesta enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs. 100.000,00.
6) La corrección Monetaria de las cantidades reclamadas
7) Los Intereses de mora de las cantidades que le correspondan por indemnizaciones de la discapacidad parcial y permanente.
8) Los costos y costas del proceso.

B) DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA
CERVECERÍA POLAR reconoce la existió una relación laboral directa con EL EMPLEADO desde el 18/08/1992 hasta el 28/07/2007 cuando presentó su carta de renuncia al cargo de operario C, siendo su último salario básico mensual la suma de Bs. 1.200,00.
Que es cierto que EL EMPLEADO su dolencia fue objeto de un informe de investigación de fecha 24/11/09 suscrito por el Ing. Lilibeth Coromoto Cova Morillo, titular de la cedula de identidad N° 7.943.923, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud II, adscrito en DIRESAT Miranda. También es verdad, que en fecha 24 de marzo de 2010 la Dra. Haydee Rebolledo, médica especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, CERTIFICA una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración o cuerpo entero.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que su lesión limite cualquier trabajo y que la misma sea de origen ocupacional. En cuanto a las indemnizaciones alegadas se observa lo siguiente:
1) No procede las indemnizaciones previstas el artículo 70, 71, 72 y 81 de la LOPCYMAT estimadas en Bs. Bs. 65.489,98, puesto que son obligaciones a cargo de la Tesorería Nacional o IVSS, tanto más cuando no existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de responsabilidad subjetiva alguna.
2) No procede el conceptos de daño emergente estimado en Bs. 100.000,00, toda vez no existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de responsabilidad subjetiva alguna.
3) No procede el conceptos de lucro cesante en Bs. 316.800,00, toda vez no existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de responsabilidad subjetiva alguna. Es más, consta en autos que EL EMPLEADO es beneficiario de una pensión por jubilación de CERVECERÍA POLAR.
4) No procede el conceptos de daño moral estimado en Bs. 200.000,00, toda vez no existe ningún medio de prueba que demuestre la existencia de responsabilidad subjetiva alguna.
5) En consecuencia, es improcedente la corrección Monetaria de las cantidades reclamadas, los supuestos intereses de mora y los costos y costas del proceso.

C) DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:
Ahora bien, las partes convienen en la certeza y veracidad del contenido de la fecha de inicio de la relación de trabajo directamente con CERVECERÍA POLAR fue el 18/08/1992, con el cargo de operario C, con un salario de Bs. 1.200,00, y que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia a partir del 28/07/2007.
Después de un arduo e intensivo proceso de investigación, con la participación de EL EMPLEADO, sobre la supuesta enfermedad profesional y su origen CERVECERÍA POLAR ofrece pagar la suma de Bs. 65.000,00 por concepto de indemnización por la enfermedad.
SEGUNDA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos y su cuantía definitiva, CERVECERÍA POLAR ofrece pagar a EL EMPLEADO la cantidad de Bs. 65.000,00, correspondiente a la indemnización por la enfermedad.
TERCERA: EL EMPLEADO con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, acepta la cantidad de dinero que se señala en la cláusula anterior presentada por CERVECERÍA POLAR, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unido, a cambio de poner fin a la relación de trabajo y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
CUARTA: En consecuencia de lo acordado, CERVECERÍA POLAR cancela en este acto a EL EMPLEADO por vía transaccional el monto de la liquidación recalculada, que alcanza un total general de Bs. 65.000,00, pagadero mediante Cheque de Gerencia Nos. 049908364 de girado contra la cuenta en Banco Provincial por Bs. 65.000,00, el cual recibe a su estera satisfacción. Adjuntamos escaneada copia del cheque antes señalado.


QUINTA: EL EMPLEADO declara que nada más tiene que reclamar a CERVECERÍA POLAR, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a CERVECERÍA POLAR el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: “de la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; los derechos y beneficios de índole laboral previstos o no en la convención colectiva vigente para obreros y/o en las políticas laborales para el personal no amparado en la convención colectiva de CERVECERÍA POLAR; Pago por Fondo de ahorro y sus incidencias en los Beneficios y de más conceptos laborales, Pago de Prestación Convencional y sus incidencias en los beneficios y demás conceptos laborales, Paro Forzoso, Pago de Aporte de Vivienda ahorro y sus incidencias en los Beneficios y de más conceptos laborales, y demás conceptos laborales las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por CERVECERÍA POLAR a EL EMPLEADO, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellos ni por ningún otro conforme al derecho común.
SEXTA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente transacción, EL EMPLEADO ha decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de la naturaleza laboral, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con CERVECERÍA POLAR, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con CERVECERÍA POLAR. EL EMPLEADO se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por CERVECERÍA POLAR adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL EMPLEADO le extiende a CERVECERÍA POLAR el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EMPLEADO pretendiere exigir a CERVECERÍA POLAR (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, CERVECERÍA POLAR procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTTT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Así mismo ambas partes solicitan las pruebas consignadas en al audiencia preliminar y copias certificadas del acta de homologación y sentencia . Este tribunal vista la transacción presentada por las partes la homologa en todos y cada unos de los términos expuestos -. Hace entrega de las pruebas a ambas partes y acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes . Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La JUEZ
LUISA AVILA


EL SECRETARIO
ELVIS FLORES