REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-004939

DEMANDANTES: JOYCE COROMOTO PRATO, FRANCIS GERALDINE BRICEÑO GARCÍA, YORMARY ELENA ANGULO ORTEGA y YUBILIN SCHERLEY GUTIERREZ, mayores de edad e identificadas con las Cédulas de Identidad números: 13.463.097, 18.461.104, 17.692.740 y 15.506.962, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ y JUAN RAMÓN VERENZUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.590 y 151.803, respectivamente.

DEMANDADA: ZEMERATH C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2001, bajo el No. 04, Tomo 560-A-Ato.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ACACIO TERAN, JOSÉ VALERA y ALBERTO JESURUM ARELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 49.300, 58.328 y 9.926, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Zemerath C.A. presentada por el ciudadano José Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Joyce Prato, Francys Briceño, Yormary Angulo y Yubilin Gutiérrez Stredel, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin, previa distribución, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 07 de noviembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 08 de marzo de 2012 levanto acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 29 de marzo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día once (11) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual no se pudo celebrar a misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo reprogramándose para el día 25 de mayo de 2012.

En fecha, 25 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas así como del diferimiento de la lectura del fallo, para el quinto día hábil siguiente, es decir, el día 05 de junio de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas JOYCE COROMOTO PRATO, FRANCIS GERALDINE BRICEÑO GARCÍA, YORMARY ELENA ANGULO ORTEGA y YUBILIN SCHERLEY GUTIERREZ STREDEL, contra la Sociedad Mercantil ZEMERATH, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demanda deberá pagar a las actoras los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de las actoras sostiene en el escrito libelar lo siguiente:

En relación a la co-demandante, la ciudadana Joyce Coromoto Prato, señaló que la misma se desempeñó en el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.080,00, y como último salario integral la cantidad de Bs. 2.340,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, que ingresó a prestar servicios en fecha 03 de diciembre de 2008 y que en fecha 30 de abril de 2011, culminó la prestación del servicio, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 4 meses y 27 días. Alegó que en fecha 10 de mayo de 2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 3.057,92 por concepto de prestaciones sociales. Que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.121,81, argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 8.446,49
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 03 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 12,5 días por el salario diario de Bs. 69,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 866,62.
• Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 12,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 69,33; arroja la cantidad de Bs. 866,67.

En cuanto a la co-demandante, la ciudadana Francis Geraldine Briceño García, señaló que la misma se desempeñó en el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.080,00, y como último salario integral la cantidad de Bs. 2.340,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, que ingresó a prestar servicios en fecha 08 de agosto de 2008 y que la fecha de culminación del contrato fue el 30 de abril de 2011, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 8 meses y 22 días. Alegó que en fecha 10 de mayo de 2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 4.604,72 por concepto de prestaciones sociales. Que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.317,55, argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.802,27
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 08 de agosto de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 22,5 días por el salario diario de Bs. 69,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.560,00
• Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 08 de agosto de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 22,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 69,33 nos arroja la cantidad de Bs. 1.560,00.

En relación a la co-demandante, la ciudadana Yormary Elena Angulo Ortega, señaló que la misma se desempeñó en el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.600,00; y como último salario integral la cantidad de Bs. 1.800,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, que ingresó a prestar servicios en fecha 11 de noviembre de 2006 y que la fecha de culminación del contrato fue el 30 de abril de 2011, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 4 años, 5 meses y 19 días. Alegó que en fecha 10 de mayo de 2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 1.378,10 por concepto de prestaciones sociales. Que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.831,67, argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 13.609,87
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 11 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 15 días por el salario diario de Bs. 53,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 799,95
• Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 15 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 53,33 nos arroja la cantidad de Bs. 799,95.

En relación a la co-demandante, la ciudadana Yubilin Scherley Gutierrez Stedel, señaló que la misma se desempeñó en el cargo de Analista Integral, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.080,00; y como último salario integral la cantidad de Bs. 2.340,00; en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, que ingresó a prestar servicios en fecha 13 de octubre de 2006 y que la fecha de culminación del contrato fue el 30 de abril de 2011, teniendo un tiempo de prestación de servicio de 4 años, 6 meses y 17 días. Alegó que en fecha 17 de mayo de 2011, recibió de la oficina de Coordinación de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 5.748,70 por concepto de prestaciones sociales. Que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.949,92 argumentando que para el cálculo del salario integral no se tomó en consideración las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que por cada uno de esos conceptos la demandada pagada la cantidad de 30 días anuales; especificando los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.271,96.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama el pago de estos conceptos desde el 13 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011, señalando que le corresponde el pago de 17,5 días por el salario diario de Bs. 69,33; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.213,28
• Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama el pago de de este concepto desde el día 13 de octubre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; argumentando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 30 días anuales, y que en virtud de ello le corresponde el pago de 17,5 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 69,33 nos arroja la cantidad de Bs. 1.213,33.

La representación judicial de la parte demandada, indicó en su escrito de contestación a la demanda:
En relación a la ciudadana Joyce Coromoto Prato, señaló como hechos admitidos los siguientes:
- La fecha de ingreso, el día 03 de diciembre de 2008
- La fecha de egreso, el día 30 de abril de 2011
- El tiempo de prestación de servicio, de 2 años, 4 meses y 27 días
- El cargo desempeñado, de analista integral
- Que su representada pagaba la cantidad de 30 días anuales por concepto de utilidades.
- Que su representada pagó a la co-demandante la cantidad de Bs. 3.057,92

Negó, rechazó y contradijo los siguientes:
- Que el último salario devengado por la co-demandante haya sido de Bs. 2.080,00 de salario base; y que el salario integral devengado haya sido de Bs. 2.0340,00; argumentando que el salario básico devengado por de Bs. 1.600,00; el salario diario de Bs. 53,33 y que el salario diario integral fue de Bs. 60,00.
- Que su representada pague la cantidad de 30 días por concepto de Bono Vacacional, argumentando que pagaba la cantidad de 7 días el primer año, en los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 8.449,49 por concepto de antigüedad, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 7.028,25; y que dicha cantidad le fue deducido la cantidad de Bs. 2.600,28 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que su representada le hizo entrega de dos (02) cheques, el primero de Bs. 3.057,92 y el segundo de Bs. 2.716.61.
- Que su representada le adeude a la co-demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumento que la prestación de antigüedad le fue debidamente depositada en un fideicomiso y en virtud de ello los intereses le eran cancelados por la Entidad Bancaria.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 866,62 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 302,22 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 266,67 por concepto de bono vacacional fraccionado las cuales fueron debidamente pagadas en su oportunidad.
- Que su reprensada adeude a la co-demandante la cantidad de s. 866,62 por concepto de utilidades, argumentado que le correspondía la cantidad de Bs. 533,33 las cual le fue pagada en su oportunidad.

En cuanto a la ciudadana Francys Geraldine Briceño García, alegó como hechos admitidos los siguientes:
- La fecha de ingreso, el día 08 de agosto de 2008
- La fecha de egreso, el día 30 de abril de 2011
- El tiempo de prestación de servicio, de 2 años, 8 meses y 22 días
- El cargo desempeñado, de analista integral
- Que su representada le pagó la cantidad de Bs. 4.604,72 por concepto de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes:
- Que el salario básico mensual haya sido de Bs. 2.080,00 durante toda la relación de trabajo, argumentando que su último salario normal fue de Bs. 1.600,00.
- Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 8.317,55 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 7.731,98 la cual fue pagada en su totalidad.
- Que su representada le adeude a la co-demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones, argumentado que su antigüedad le fue depositada en un Fideicomiso y que los intereses los pagaba la Entidad Bancaria.
- Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de 22,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.560,00, argumentando que le correspondían la cantidad de 21,36 días a razón de 53,33, lo cual arroja un monto de Bs. 1.137,77 la cual fue pagada en su integridad.
- Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 1.113 por concepto de bono de fin de año argumentando que le correspondía por este concepto la cantidad de 10 días a razón de Bs. 53,33 diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 553,33; cantidad ésta que le fue pagada en su totalidad.
- Que su representada pague 30 días anuales por concepto de bono vacacional, argumentando que la demandada paga por este concepto lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 9.802,27 por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses; la cantidad de Bs. 1.560,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.560,00 por concepto de utilidades; argumentando que de conformidad con lo el tiempo que duró la prestación del servicio le correspondía la cantidad de Bs. 7.731,98 por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 604,44 por concepto de vacaciones fraccionadas de 8 meses; la cantidad de Bs. 533,33 por concepto de bono vacacional fraccionado de 8 meses y la cantidad de Bs. 533,33 por concepto de utilidades fracciones desde el mes de enero hasta abril de 2011 y que dichas cantidades le fueron pagadas en su totalidad a su co-demandante.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 13.949,92 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que cada uno de los conceptos reclamados le fueron cancelados en su totalidad.

En relación a la co-demandante, la ciudadana Yormary Elena Angulo Ortega, alegó como hechos admitidos los siguientes:
- La prestación del servicio
- La fecha de ingreso, el día 11 de noviembre de 2006.
- La fecha de egreso, el día 30 de abril de 2011.
- El tiempo de prestación de servicio, de 4 años, 5 meses y 19 días
- Que el último salario mensual fue de Bs. 1.600,00
- Que recibió la cantidad de Bs. 1.378,10 por concepto de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes:
- Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 13.609,87 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que le correspondía la cantidad de Bs. 9.756,04; y que dicha cantidad la reclamante recibió la cantidad de Bs. 6.666,62 como anticipo, y que la cantidad de Bs. 3.301,54 se encontraban depositados en un Fideicomiso el cual retiró; y a través de cheque recibió a cantidad de Bs. 1.378,10; motivo por el cual la demandada recibió el pago correspondiente por este concepto.
- Que su representada pague a sus trabajadores la cantidad de 30 días anuales por concepto de bono vacacional, argumentando que lo cierto es que su representada paga por este concepto lo indicado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeuda a la co-demandante la cantidad de Bs. 799 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que por estos conceptos le correspondía la cantidad de Bs. 422,22 por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 333,33 por bono vacacional fraccionado y que los mismos le fueron pagados en su totalidad.
- Que su representada le adeuda a la co-demandante la cantidad de Bs. 1.213,33 por concepto de utilidades, argumentando que a la co-demandantes le correspondía la fracción comprendida desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2011, es decir, la cantidad de Bs. 533,33, cantidad ésta que le fue cancelada en su oportunidad.
- Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 13.949,92 por diferencia de prestaciones sociales, argumentado que cada uno de los conceptos reclamados le fueron pagado en su oportunidad.

Sobre la ciudadana Yubilin Scherley Gutierrez Stredel, alegó como hechos admitidos los siguientes:
-La fecha ingreso, el día13 de octubre de 2006
-La fecha de egreso, el día 30 de abril de 2011
-El salario devengado por la co-demandante desde el 01/07/2010 era de Bs. 1.600,00
-Que la co-demandante recibió la cantidad de Bs. 1.378,10 por concepto de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes:
- Que su representada adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 17.271,00 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, argumentando que le correspondía a la co-demandante la cantidad de Bs. 13.069,88; y que dicha cantidad recibió como anticipo la cantidad de Bs. 6.203,51 y que se encontraba depositado en su fideicomiso la cantidad de Bs. 2.840,00 el cual retiró y que a través de cheque se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 5.748,70; y que todos estas cantidades le fueron pagadas en su oportunidad.
- Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 506,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.213,33, argumentando que le correspondían la cantidad de Bs. 506,67 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, cantidades estas que les fueron pagadas en su totalidad a la reclamante.
- Que su representada le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 1.213,33 por concepto de utilidades, argumentando que a la reclamante le correspondía utilidades fraccionadas desde el mes de enero hasta el mes de abril, por la cantidad de Bs. 533,33 y que las mismas le fueron pagadas en su totalidad.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas por las actoras a la demandada, con base a los salarios normal e integral alegados, tomando en consideración lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas a los folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, referidas a recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Joyce Prato; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, referidas a recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Francis Briceño, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio veintiuno (21) del expediente, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yormary Angulo, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yubilin Gutiérrez, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige el sistema probatorio, y en virtud de ello quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio, motivo por el cual no es procedente su valoración. Así se establece.

La parte demandada promovió con relación a la ciudadana Joyce Coromoto Prato:
- El principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige el sistema probatorio, y en virtud de ello quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio, motivo por el cual no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta (60) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente, referidas a carta de renuncia, impresiones del Sistema informático referidas a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió con relación a la ciudadana Francis Briceño:
- El principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige el sistema probatorio, y en virtud de ello quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio, motivo por el cual no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, referidas a carta de renuncia, impresiones del Sistema informático referido a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió con relación a la ciudadana Yormary Angulo:
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige el sistema probatorio, y en virtud de ello quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio, motivo por el cual no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento seis (106) del expediente, referidas a carta de renuncia, impresiones del Sistema informático referido a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió con relación a la ciudadana Yubilin Gutiérrez:
- El principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige el sistema probatorio, y en virtud de ello quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio, motivo por el cual no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, referidas a carta de renuncia, impresiones del Sistema informático referido a la co-demandante, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa inserta al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reclaman las actoras en su escrito libelar el pago de diferencias de prestaciones sociales derivas de la relación de Trabajo que las vinculara con la demandada, todo bajo el argumento que no se tomó en consideración los salarios alegados, así como las alícuotas de 30 días por concepto de utilidades anuales y de 30 días por concepto de bono vacacional anuales a los fines de la conformación del salario integral; razón por la cual reclaman las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda reconocer la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso de las actoras, el tiempo que duró la prestación del servicio de cada una de ellas, así como el hecho que su representada pagaba a sus trabajadores las cantidad de 30 días por concepto de utilidades, reconociendo como cierto el último salario devengado por las co-demandantes, las ciudadanas Yormary Elena Angulo y Yubilin Scherley Gutiérrez de Bs. 1.600,00; negando y rechazando el salario devengado por el resto de las codemandantes, así como el hecho que su representada pagara la cantidad de 30 días por concepto de bono vacacional, argumentando que por dicho concepto pagaba lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 7 días el primer año de prestación de servicio con un día adicional por cada año de prestación de servicio. Durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reconoció la representación judicial de la parte demandada que existían diferencias en algunos conceptos prestacionales reclamados por las actoras.

Establecido lo anterior, este Juzgado para a revisar lo reclamado por las actoras en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a la conformación del salario integral devengado por las actoras, las mismas alegaron en su escrito libelar alegan que la demandada pagaba por concepto de bono vacacional la cantidad de 30 días por año, lo cual fue negado por la parte representación judicial de la demandada, alegando que su representada pagaba lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se evidencia este Tribunal de documentales cursantes a los folios 74, 89, 106 y 136 del expediente, que la parte demandada pagaba a las actoras por este concepto la cantidad de días por año establecidos en el artículo 223 del la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por las actoras en cuanto a este concepto. Así se decide.

2. Con relación al salario devengado por las ciudadanas co-demandantes, Joyce Coromoto Prato, Francis Briceño y Yubilin Gutierrez alegaron devengar un salario mensual de Bs. 2.080,00, sin señalar si era un salario fijo o compuesto por algún elemento de carácter salarial o no; lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalando que las mismas devengaban un último salario mensual de Bs. 1.600,00. En tal sentido, este Juzgado evidencia que durante la celebración de la audiencia oral de juicio quedó reconocido, los salarios alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda específicamente a los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes desde el folio 143 al folio 148 del expediente, concuerdan con los salarios alegados por las actoras en su escrito libelar; en los cual se evidencia que las mismas devengaban un salario compuesto por un salario básico mensual más horas extras nocturnas que las partes denominan bono nocturno, que a criterio del Tribunal, hace que el mismo sea considerado como variable, puesto que si bien es cierto que las actoras cumplían jornadas nocturnas, el número de horas laboradas no coinciden mes a mes, lo que hace presumir que no siempre laboraban el mismo número de horas. Por otro lado no se evidencia de autos que en cuanto a las ciudadanas Joyce Coromoto Prato, Francis Briceño y Yubilin Gutierrez, exista prueba alguna en autos que demuestre el servicio en horas nocturnas, con lo cual debe entenderse que el salario de ambas para el último mes de servicio fue de Bs.1.600,00. En cuanto a los salarios devengados por la ciudadana Yormari Angulo, las partes coinciden tanto en el escrito libelar como en la contestación que el último salario mensual de ambas fue de Bs.1.600,00. Establecido lo anterior el Tribunal establece que los salarios devengados por las actoras a lo largo de la relación laboral fueron los señalados en la contestación a la demanda. Por otro debe establecerse que el salario base cálculo de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades será el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Así se decide.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a verificar la procedencia de lo reclamado por las actoras en los términos siguientes:

En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Joyce Coromoto Prato:
1. Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, desde el día 03 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 7.028,25, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 74 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.

2. En relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 4 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario promedio del último año de servicio y no del último salario del mes de finalización de la relación de trabajo, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 18 del expediente. Así se decide.

3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 03 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, a razón de 4 meses efectivamente laborados, con base al promedio salario del ejercicio económico correspondiente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria el fallo. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 18 del expediente. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Francys Geraldine Briceño García:
1. Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, desde el día 08 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 7.731,98, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 89 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.

2. Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 08 de agosto de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 8 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario promedio del último año de servicio y no del último salario del mes de finalización de la relación de trabajo, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 20 del expediente. Así se decide.

3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 08 de agosto de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, a razón de 4 meses efectivamente laborados, con base al promedio salario del ejercicio económico correspondiente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria el fallo. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 20 del expediente. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Yormary Elena Angulo Ortega:
1. En relación a la prestación de antigüedad, la co-demandante reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, desde el día 11 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 9.756,04, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 106 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.

2. Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 5 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario del último mes de servicio, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora de vacaciones y bono vacacional razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 20 del expediente. Así se decide.

3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011; a razón de 4 meses efectivamente laborados, correspondiéndole por este concepto la cantidad de 10 días; cuya cuantificación se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el ejercicio económico correspondiente. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 21 del expediente. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por la ciudadana Yubilin Gutierrez:
1. En relación a la prestación de antigüedad, la co-demandante reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la prestación del servicio desde el 13 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2011. Este Juzgado evidencia el pago realizado por la parte demandada por este concepto de Bs. 13.069,88, tal como de igual manera se evidencia de la documental inserta al folio 136 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido y como quiera que este Juzgado estableció en el presente fallo que la alícuota correspondiente al bono vacacional es la señalada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera suficientemente pagado dicho concepto por parte de la demandada e improcedente lo reclamado. Así se decide.

2. Con relación a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, reclama la co-demandante el pago de estos conceptos desde el día 13 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, alegando que para el periodo 2010-2011 le correspondía la cantidad de 30 días. Al respeto la parte demandada negó la procedencia de lo reclamado por cuanto se funden en una sola cantidad los dos conceptos siendo imposible determinar cuanto corresponde por dada uno. En este sentido considera el Tribunal que de una operación aritmética tomando como base el tiempo de servicio y la fecha del derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde a la actora el pago de 8 meses de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, respectivamente, que deben multiplicarse por el salario promedio del último año de servicio y no del último salario del mes de finalización de la relación de trabajo, con lo cual se genera una diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que en derecho corresponde a la actora, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado. Al respecto se ordena realizar a través de una experticia complementaria el fallo, para lo cual el experto considerará el salario promedio normal devengado en el último año de servicio. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar las cantidades pagadas por la parte demandada por dichos conceptos señaladas en la documental inserta al folio 23 del expediente. Así se decide.

3. En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2011, la co-demandante reclama el pago de este concepto desde el día 13 de octubre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado observa que las utilidades se pagan por año fiscal, motivo por el cual le corresponde el pago por este concepto desde el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, a razón de 4 meses efectivamente laborados, con base al promedio salario del ejercicio económico correspondiente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria el fallo. A la cantidad que arroje el cálculo correspondiente se le deberá descontar la cantidad pagada por la parte demandada por dicho concepto señalado en la documental inserta al folio 23 del expediente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de abril de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 18 de octubre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas JOYCE COROMOTO PRATO, FRANCIS GERALDINE BRICEÑO GARCÍA, YORMARY ELENA ANGULO ORTEGA y YUBILIN SCHERLEY GUTIERREZ STREDEL, contra la Sociedad Mercantil ZEMERATH, C.A, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demanda deberá pagar a las actoras los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluyó lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual fue ordenado cuantificar a través de experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-004939