REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000052

ACCIONANTE: MISAEL JESÚS GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 13.624.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIDEE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA CLAUDIA OSIO y JACKSON MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.569, 97.075, 117.066, 100.715, 88.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 12.8732, 104.912, 33.667, 96.759 y 177.613, respectivamente.
ACCIONADA: ESTACIONAMIENTO UNIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MISAEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR antes plenamente identificados, presentado por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.222, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada en fecha 15 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.

Posteriormente debidamente distribuido el expediente en fecha 15 de mayo de 2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, el cual previo auto de recepción del asunto en esta misma fecha, se dictó auto de admisión en fecha 23 de mayo de 2012, ordenándose la correspondiente notificación de la parte accionada así como de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales; las cuales fueron practicadas en fecha 06 y 07 de junio de 2012, respectivamente.

En fecha, 08 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de junio de 2012 a las 9:00 a.m.; oportunidad en la cual comparecieron la representación judicial de la parte accionante y la representación del Ministerio Público quien en dicho acto consignó su escrito de informes, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MISAEL JESÚS GONZALEZ GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR, antes plenamente identificados. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

II. DE LOS HECHOS
Alega el accionante, haber comenzado a prestar servicios para la accionada desde el día 22 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Vigilante, hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando protegido por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial N° 7.415, publicado en Gaceta Oficial numero 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009. Alega el actor que laboraba en una jornada de 12 por 36 horas para el momento de írrito despido, devengando un salario mensual de Bs.1.300,00. Alega que por virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 17 de septiembre de 2010, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-2010-01-03294, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2010. Que tramitado el asunto, el mismo fue declarado Con Lugar, a través de Providencia Administrativa número 050/11, de fecha 31 de enero de 2011, de cuyo contenido fue notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 03 de octubre, el cual fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa número 00063-12, de fecha 22 de febrero de 2012, la cual fue debidamente notificada a la accionada.

Fundamenta el actor la presente Acción de Amparo Constitucional, en lo previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 23, 24 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la agraviante ESTACIONAMIENTO UNIVAR, acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa No. 050-11 de fecha 31 de enero de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la accionada en amparo no compareció a la oportunidad de la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno según se dejó constancia en el acta de la audiencia constitucional de fecha 12 de junio de 2010.

De la Opinión Fiscal:
Mediante escrito presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional, la Fiscal 89° del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Mónica Marquez, identificada con la cédula de identidad número 10.543.404, una vez realizada las referencias procesales del caso y de los términos alegados en el escrito liberal por parte del accionante, hizo alusión a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa conforme a los términos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando que lo solicitado en amparo se fundamenta en la solicitud de la protección de los derechos constitucionales inherentes al trabajo, al salario y a la protección especial que tiene el trabajo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centrando el accionante sus argumentos en la conducta arbitraria asumida por la sociedad mercantil Estacionamiento Univar, quien valiéndose de su condición de patrono se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa número 050-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se indica en el escrito de opinión fiscal, que el tema de la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo de acción de amparo constitucional, ha experimentado importantes cambios jurisprudenciales en los años recientes; siendo el criterio sostenido en la sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman, s.r.l.,), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo.

Que sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, promulgada en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, se plante un procedimiento que permite que permite que la propia administración pueda ejecutar las providencias administrativas dictadas por ellas, sin necesidad de ejecutar los mismos a través del procedimiento de amparo, esto es, el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la nueva legislación laboral en sus ordinales 5 y 6 en concordancia con el contenido del artículos 512 de la misma Ley. Que de un análisis de las actas procesales, se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2012 y admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2012, fecha para la cual ya se encontraba promulgada la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo que se extrae que el accionante cuenta con un recurso ordinario que le otorga la nueva ley laboral para atacar el incumplimiento por parte de la accionada, a la providencia administrativa número 050-11, por lo que no puede pretenderse su revisión a través del procedimiento de amparo, obviando que el mismo solo procede cuando no existe otra vía para el restablecimiento de la situación infringida. Que en base a lo anterior, señala que siendo el amparo una vía subsidiaria especial, la misma solo es ejercible o permitida, cuando no exista medio o recurso ordinario aplicado a un caso específico, y solo en casos excepcionales, aun cuando no existan los medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, o para evitar causar lesiones jurídicas o derechos de los particulares. Concluye la representación fiscal, que la vía idónea para ventilar las violaciones denunciadas, es el procedimiento antes referido, cuyo fin específico es hacer efectivo el cumplimiento de providencias administrativas garantizando a tal efecto la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, al establecer las condiciones en que se ejecutará el reenganche respectivo, resultando por tanto, Inadmisible la protección a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidad lo planteado. Que conforme a las sentencias números 41 y 2.545, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 26 de enero de 2001 y 17 de septiembre de 2003, respectivamente, considera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. DE LA COMPETENCIA
En relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signada con los números 955 y 12638, Casos BERNARDO SANTELIZ y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y JEHAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a Través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.

Así, del contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia N° 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”. Al respecto el mencionado fallo estableció:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

IV. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora consignó a los autos, las documentales cursantes desde el folio 11 AL 63 expediente relacionadas con certificación de expedientes administrativos Números 027-2010-01-03294 y 027-2010-01-03294, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 22 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de vigilante, que en fecha 16 de septiembre de 2010 fue despedido de forma injustificada alegando no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo así como que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia No. 7.415 publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009; y que en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento el cual le fue declarado con lugar a través de Providencia Administrativa signada con el No. 050-2011 de fecha 31 de enero de 2011; la cual no fue acatada por la parte accionada, y como consecuencia de ello se dio inicio al procedimiento de multa.

En virtud de ello, fundamenta su acción en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando que existe una violación constitucional a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentando que no ha cesado la violación de los derechos fundamentales de la accionante como los son el derecho al trabajo, al salario justo, y a la estabilidad laboral, por cuanto la parte accionada desacatado la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Providencia Administrativa; que dicha violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable a través de una orden emanada de un Tribunal; que la presente acción de amparo fue interpuesta de forma oportuna y temporánea, manifestando que se ha agotado la vía administrativa a través del procedimiento de multa y que no existe otro medio procesal especial, extraordinario breve, sumario y eficaz de restituir los derechos violados al accionante.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso del derecho de petición consagrado en el artículos 51 de la Constitución, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuanto existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordenar 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, este Tribunal debe analizar la idoneidad de la vía utilizada por el actor para delatar los derechos o garantías alegados como vulnerados, para lo cual considera pertinente el Tribunal verificar lo que al respecto ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a partir de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), dispuso:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de controversia.
En todo caso, si procedería el amparo – sin lugar a dudas – en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo – pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial – y, por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Resaltados del Tribunal)

Tal como puede evidenciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó la vía del amparo como mecanismo expedito para restituir la situación jurídica infringida en casos por ejemplo del reenganche del trabajador favorecido por providencia administrativa, en el entendido “que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. Sin embargo, a la luz de las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que por esta vía se solicita, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares. Así se establece.

Por otro lado, evidencia le Tribunal que auque la providencia administrativa cuya ejecución se solicita haya sido dictada en ocasión a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997, ello no la sustrae del procedimiento de ejecución previsto en el los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, puesto que la fase de ejecución implica la utilización de los mecanismos coercitivos previstos en la legislación vigente para el momento de su materialización. Así se establece.

Siendo así, y por cuanto se evidencia de las normas antes citadas que la Administración del Trabajo dispone de mecanismos de ejecución idóneos y expeditos para la ejecución de sus propios actos administrativos, es por lo que debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, puesto que el reconocimiento del derecho pretendido puede ser obtenido por la vía de la ejecución de actos administrativos previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo la autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y verificar el cumplimiento de sus decisiones con absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales alegados. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, y en el entendido que la pretensión esgrimida por la actora puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral o administrativo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MISAEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR, antes plenamente identificados. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

Expediente AP21-L-2012-000052