REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000207

RECURRENTE: ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 4.714.780
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASITENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN “IPASME”
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada Nery Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.277, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASITENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN “IPASME”, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue dada por recibida a los fines de su tramitación mediante auto de fecha 21 de junio de 2011.

En este sentido y tomando en cuenta la etapa procesal en que se encuentra la presente causa en el estado de Admisión, este Tribunal pasa a verificar las condiciones de admisibilidad de la demanda en los términos que a continuación se exponen:

II. HECHOS ALEGADOS
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que comenzó a trabajar para el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación “IPASME”, endecha 01 de septiembre de 1994, como obrera en el cargo de “Receptor Informador”, en el Servicio de Rehabilitación del turno de la tarde, teniendo 18 años en su puesto de trabajo de forma ininterrumpida en la mezanina de dicho Instituto, hasta el día 15 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se le hizo entrega de un Memorando emanado del Coordinador Médico Asistencia del Ipasme Caracas, Doctor Ramón Mavares, donde se le informó que pasaría a cumplir funciones en el piso 4, Departamento de Historias Médicas, a cargo de la Coodinadora Yuleida Faría, en el Turno de la Tarde.

Alega la recurrente que desde la llegada de la Coordinadora, licenciada Sonia Torrealba al servicio de rehabilitación en el turno de la tarde, ha observado y sentido sus abusos de poder al reintegrarse de sus vacaciones en el año 2010; que cuando regresó a su puesto de trabajo dicha ciudadana de manera abusiva le manifestó que le había quitado el escritorio donde realizaba sus funciones, ya que supuestamente lo necesitaba para la Coordinadora que iba a colocar en el turno de la tarde, la que hasta la fecha no se ha colocado. Que en el año 2011 correspondiente al segundo período de evaluación (Julio – Diciembre), la licenciada Sonia Torrealba le hizo entrega de la planilla de evaluación vacía, que sorprendida le preguntó la razón por la que debía firmarla vacía a lo que le respondió que por estar de reposo y luego de vacaciones no le correspondía ser evaluada y que confiando en su ética profesional, su objetividad y buena fe la firmó, reconociendo después el error por haber firmado. Señaló que en el primer trimestre de 2012 le solicitó nuevamente su evaluación, la cual no firmó por no estar de acuerdo con los resultados de la misma. Adujo que la ciudadana Sonia Torrealba continuó “arremetiendo” contra su persona, mandando a colocar candado en la gaveta donde guardaba sus pertenencias; que el día 13 de abril de este año, luego de haber recibido la notificación de cambio, el 16 de abril de 2012 fue llamada por el doctor Ramón Mavares (Director Médico), quien había quedado sorprendido al hacerle entrega y ponerlo en cuenta del memorando emitido por la ciudadana Judith Tovar, referente a la notificación de cambio que le habían hecho para la Coordinación de Reposo; que el referido Doctor Mavares negó haber ordenado dicho cambio y le aclaró que el mismo quedaba sin efecto; que se llegó a un acuerdo de darle una oportunidad para quedarse en el servicio, no estando conforme con ello porque, a su decir, la situación quedó como que ella era la conflictiva.

De igual manera alegó la recurrente, que en fecha 17 de abril de 2012, acudió a su sitio de trabajo, creyendo que los puntos estaban aclarados, que al llegar le preguntó a su jefa inmediata, licenciada Sonia Torrealba, donde colocaría su cartera, a lo cual le manifestó el lugar, el cual consideró muy pequeño, solicitándole a la Secretaria le prestara un lugar para guardar su cartera. Que fue llamada por la Coordinadora de Reposo para decirle que el Doctor Mavares quería hablarle por una queja de la Licenciada Sonia Torrealba, sobre le hecho que supuestamente estaba pidiendo le entregaran la Coordinación de Terapia Ocupacional y que estaba “embochinchando” el servicio. Que visto el impacto que le causó la situación se le prescribió reposo por 15 días, que cuando volvió la situación siguió igual. Que en fechas 02, 03, 04, 05, 07, 08 y 10 de mayo de 2012, la licenciada Sonia Torrealba levantó actas en su contra, que la del 10 de mayo tenía una enmienda en el número 05, no subsanada. Que tales actas le fueron entregadas al Doctor Mavares. Que tal persecución, hostigamiento, injuria, acoso laboral por parte de la licenciada Sonia Torrealba, que incluso se atrevió a cronometrarle el tiempo de todos sus movimientos, sin hora ni firma de testigos a sus espaldas, irrespetó su dignidad e integridad como persona de 56 años de edad y después de haberle entregado su vida a la institución, violentando sus derechos humanos conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 164, 347, 85 y 543 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dadas sus condiciones físicas y la de su hija a su cargo, considera que debe continuar realizando sus funciones tal como le venía haciendo por más de 18 años de forma ininterrumpida en su función de “Receptor Informador”, esto es, dar cita de asistencia al paciente para su respectiva rehabilitación, información general en cuanto al servicio de rehabilitación, entrega al paciente de hojas de normas del servicio, explicando lo referente a las indicaciones, fecha de ingreso, hora y todo lo relacionado con el tratamiento ordenado por el médico, elaborar hojas donde el paciente firma su asistenta diaria por cada terapeuta, entrega al terapeuta de hojas del ingreso al paciente y colaborar en todo lo que se le solicite (llevar comunicaciones al piso 11 en ausencia de la secretaria, entre otros).

Como consecuencia de lo anterior, la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo, por concepto de estabilidad laboral contra el Instituto de previsión Social para la Educación “Ipasme” y declare con lugar:
1. La nulidad del acto administrativo de efectos particulares, relacionado con Memorando emanado del Coordinador Médico Asistencial, Doctor Ramón Mavares.
2. Se Ordene la Reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones como las venía realizando antes de la llegada al Servicio de Rehabilitación turno tarde, de su jeja la licenciada Sonia Torrealba y quien el viene vulnerando sus derechos laborales y humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 347, 164 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, realice lo conducente a los fines de oficiar al ente encargado para que así se cumpla.

III. DE LA ADMISIBILIDAD
Planteado lo anterior, y a los fines de verificar que las pretensiones esgrimidas por la actora no se excluyan entre sí o deban ser revisadas en procedimientos incompatibles, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…. Omisis ….
2. Acumulación de Pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Resaltados del Tribunal)

A tales fines, este Tribunal visto el escrito libelar verifica que lo solicitado por la actora se circunscribe a lo siguiente:
1. La nulidad del acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Doctor Ramón Mavares Bracho, en su carácter de Coordinador Médico Asistencial del IPASME Caracas, a través del cual se le notificó a la actora que a partir de esa fecha pasaría a cumplir funciones en el Piso 4, en el Departamento de Historias Médicas, dentro de su horario de contratación, a cargo de la señora Yuleida Farias, Coordinadora del Departamento de Historias Médicas del Turno de la Tarde. Siendo así, tal como lo indicó la actora en su escrito libelar, la misma funge como Obrera en el cargo de “Receptor Informador” para el Ipasme, encontrándose por tanto, sujeta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no a la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, donde se prevé el procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, dado que los trabajadores sujetos a su ámbito de aplicación son considerados como Funcionarios de Carrera, que no es el caso.

2. Pide la actora que se ordene su Reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones como las venía realizando antes de la llegada al Servicio de Rehabilitación turno tarde, de su jeja la licenciada Sonia Torrealba y quien el viene vulnerando sus derechos laborales y humanos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 85, 347, 164 y 425 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo concerniente a la estabilidad laboral, a la protección especial en caso de discapacidad o enfermedad de hijos o hijas, al acoso laboral y finalmente al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de trabajadores amparados por fuero o inamovilidad laboral.

En este sentido se observa que la actora solicita pronunciamiento sobre pretensiones excluyentes y discutibles a través de procedimientos disímiles y excluyentes entre si, tales como el acoso laboral que bien podría ser discutido en un procedimiento ordinario laboral, penal o por vía de amparo autónomo.

De igual manera solicita la actora la reincorporación a su puesto de trabajo, anterior al cambio que le fue notificado en fecha 15 de mayo de 2012, en relación a lo cual y por virtud de la aplicación de lo establecido en los artículos 85 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Decreto número 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, corresponde conocer a través del procedimiento administrativo por el Inspector del Trabajo, a través del procedimiento de calificación del traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 5° que dispone:
Artículo 5. En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen dados a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo, podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Leu Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto. (Resaltados del Tribunal)

3. Finalmente solicita la actora la aplicación de lo dispuesto en el artículo 543 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la determinación de la responsabilidad del cumplimiento de la Ley en los órganos y entes del Estado por acciones u omisiones y actuando al margen de la voluntad del Estado, donde se dispone que el Ministro o Ministra con competencia materia del trabajo y la seguridad social oficiará al correspondiente entre u órgano del Estado para que así se cumpla.

Planteado lo anterior, concluye el Tribunal que las peticiones formuladas por la actora en su escrito libelar deben ser discutidas en procedimientos distintos entre sí, esto es, a través de procedimientos ordinarios uno, y otros a través de procedimientos administrativos que solo podrá resolver el Inspector del Trabajo como Juez natural, razón por la cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASITENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN “IPASME”, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por inepta acumulación de pretensiones y procedimientos y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASITENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN “IPASME”, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-000207