REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de junio de de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000056

AGRAVIADA: RICHARD ALEXANDER PAREDES GALLARDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 7.943.170.

AGRAVIANTE: HOTEL TAMANACO, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER PAREDES GALLARDO, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto de recibo a los fines de su tramitación de fecha 30 de mayo de 2012, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
Alega el accionante en amparo que la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, dicto Providencia Administrativa número 295-11, de fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido interpuesto contra la sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, c.a., ordenando su reenganche y pago de salarios caídos en ocasión al despido injustificado del cual fue objeto en fecha 28 de mayo de 2010, devengando como último salario la cantidad de Bs.2.841,12, desempeñando el cargo de Cocinero. Alega que para la fecha del írrito despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral sancionada por el Decreto Presidencial número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.334.
Alega el accionante que desde la fecha de la providencia administrativa la empresa Hotel Tamanaco, c.a., se ha negado a darle cumplimiento en franco desacato de lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; que a la fecha no ha sido reenganchado ni le han sido pagados los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales a que es acreedor; que en virtud de tal desacato se dio inicio al procedimiento de multa, el cual culminó con la correspondiente providencia administrativa en fecha 03 de enero de 2012.

Que agotado el procedimiento administrativo de multa y dado el desacato de la demandada en dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó su reenganche es por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 27, 87, ´62, 93 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es la ejecución de Providencia Administrativa número 295-11, de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del accionante, quien fue despedido mientras se encontraba amparado por la inamovilidad laboral sancionada por el Decreto Presidencial número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.334, al igual que por el hecho que el sindicato del cual formaba parte había introducido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas un proyecto de convención colectiva de trabajo.

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de la inamovilidad laboral derivada de Decreto Presidencial y aquella derivada de la discusión de convención colectiva, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional ó legal, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, este Tribunal debe analizar la idoneidad de la vía utilizada por el actor para delatar los derechos o garantías alegados como vulnerados, para lo cual considera pertinente el Tribunal verificar lo que al respecto ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a partir de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), dispuso:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de controversia.
En todo caso, si procedería el amparo – sin lugar a dudas – en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo – pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial – y, por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Resaltados del Tribunal)

Tal como puede evidenciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida en casos por ejemplo del reenganche del trabajador favorecido por providencia administrativa, en el entendido “que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. Sin embargo, a la luz de las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que por este vía se solicita. Así se establece.

Siendo así, y por cuanto se evidencia de las normas antes citadas que la Administración del Trabajo dispone de mecanismos de ejecución idóneos y expeditos para la ejecución de sus propios actos administrativos, es por lo que debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, puesto que el reconocimiento del derecho pretendido puede ser obtenido por la vía de la ejecución de actos administrativos previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo la autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y verificar el cumplimiento de sus decisiones con absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales alegados. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, y en el entendido que la pretensión esgrimida por la actora puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral o administrativo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PAREDES GALLARDO, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., antes plenamente identificados. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO



Asunto: AP21-O-2012-000056