REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000013

RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARÍA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR SANTIAGO GIRALDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 Y 152.405, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 135-2011, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2011.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Providencia Administrativa Número 135-2011, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la cual y luego de su admisión en fecha 19 de enero de 2012, se ordenó la notificación tanto a la referida Inspectoría del Trabajo como de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ordenándose de igual manera la notificación del ciudadano Asdrúbal José Villarroel Cariaco titular de la cédula de identidad No. 13.359.170 a través de cartel de notificación y a favor de quien se ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través de la Providencia Administrativa signada con el No. 135-2011.

De igual forma se evidencia que en fecha, 26 de abril de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de reposición a la demandada sobre el cual se pronunció este Juzgado a través de auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012, en el cual no se ordenó la reposición de la causa pero si se acordó librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Estando el presente procedimiento en estado de notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte actora, el abogado David Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.198, DESISTIÓ del presente procedimiento en uso de las facultades que le fueron otorgadas en forma expresa según instrumento poder cursante a desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) del expediente; formulando dicho Desistimiento mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente contentivo de la presente causa.

En tal sentido y visto que Desistimiento del Procedimiento formulado por la parte actora, fue realizado antes de la celebración de la audiencia oral de juicio y por ende, antes de la oportunidad de que las partes expusieran sus argumentos y defensas, resultan aplicables al presente caso lo que respecto del Desistimiento disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiendo las normas Código Adjetivo Procesal lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así y en aplicación a lo dispuesto en el mencionado texto normativo y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, y fue realizado antes que las partes expusieran sus defensas, es por lo que este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad de la Providencia Administrativa Número 135-2011, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento incoado por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000013