REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003282
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ANTONIO PEREIDA, MARCIAL ANTONIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL PAREDES MARTÍNEZ, mayores de edad, e identificados con la Cédulas de Identidad números 8.652.939, 9.377.558 y 22.751.899, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233.
DEMANDADA: INVERSIONES IRCASA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, anotada bajo el número 87, Tomo 789-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANICA GALLARDO y AMA SABRINA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.519 y 129.223, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2012, a través de la cual el abogado Víctor Correa, inscrita en el Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, los ciudadanos Carlos Alberto Antonio Pereida, Marcial Antonio Paredes Paredes y José Marcial Paredes Martínez, solicitó ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, relacionada con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANTONIO PEREIDA, MARCIAL ANTONIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL PAREDES MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRCASA, C.A.; considera pertinente el Tribunal señalar lo que respecto de la Aclaratoria de Sentencias establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Respecto del lapso para solicitar aclaratoria de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda vs. Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), amplió el lapso para solicitar las aclaratorias de la siguiente manera:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, …”
En consecuencia, se tiene que el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento se publicó en fecha 30 de mayo de 2012, venciendo el lapso para solicitar aclaratorias en fecha 08 de junio de 2012, excluyéndose de dicho computo el día 01 de junio de 2012, en virtud que este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Decreto No. 76 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, resolvió no despachar el día 01 de junio de 2012, de manera que, siendo que la aclaratoria solicitada se formuló mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, es por lo que se considera que dicha solicitud se realizó dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
En este sentido, vista la diligencia correspondiente, la solicitante señaló al Tribunal que, “…en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, que en el punto 5, referente a la forma de pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores MARCIAL PAREDES Y JOSÉ PAREDES se estableció erróneamente como salario diario la cantidad de 66,66, siendo lo correcto en el caso del ciudadano MARCIAL PAREDES, la cantidad de 80,00 Bs,, mientra que en el caso del ciudadano JOSE PAREDES, la cantidad correcta es 53,232 Bs.” Solicitando, “de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva realizar la rectificación de los conceptos antes señalados”.
Al respecto y visto lo planteado, así como el contenido del fallo en extenso publicado en fecha 30 de mayo de 2012 y donde se declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANTONIO PEREIDA, MARCIAL ANTORNIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRCSA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandad deberá pagar a los actores los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluyó lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
Evidencia este Juzgado de la lectura de la motiva del fallo, específicamente de los folios 170 y 171 del expediente, en el cual se estableció en el punto 1 referido al salario devengado por el co-demandante, el ciudadano Marcial Antonio Paredes Paredes que el último salario mensual devengado por el co-demandantes fue Bs. 2.400,00; el cual al dividirse entre 30 días nos arroja que el último salario diario que devengó el co-demandante fue de Bs. 80,00. De igual forma evidencia este Tribunal, de la lectura del folio 173 del expediente, específicamente con relación al punto referido a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este Juzgado incurrió en un error material al momento de señalar el salario diario devengado por el co-demandante donde se indicó como base de cálculo para dicho concepto la cantidad de Bs. 66,66 siendo lo correcto de Bs. 80,00, el cual fue establecido en el fallo, en consecuencia, se subsana el mencionado error y se señala que lo correcto es lo siguiente:
“… En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días por lo establecido ene l numeral 2) y 60 días según el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta el salario integral diario de 80,00 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”
Con relación al co-demandante, el ciudadano José Marcial Paredes Martínez, este Juzgado evidencia al folio 173 del expediente, específicamente al punto 1, referido al salario, que este Juzgado estableció que el salario que el último salario mensual que devengó el co-demandante fue de Bs. 1.600,00; el cual luego de hacer una operación aritmética al dividir dicha cantidad entres 30, obtenemos que el último salario por el co-demandante fue de Bs. 53,33. De igual forma evidencia este Tribunal, de la lectura del folio 175 del expediente, específicamente del punto 5 referido al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que este Juzgado incurrió en un error material al momento de señalar el salario diario devengado por el co-demandante al cual se le deberá incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional a fin de obtener el salario diario integral el cual utilizara como base de calculo para dicho concepto; en este sentido, se señaló que el salario diario era de Bs. 66,66, siendo lo correcto de Bs. 53,33, en consecuencia, se subsana el mencionado error y se indica que lo correcto es lo siguiente:
“… En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días por lo establecido en el numeral 2) y 60 días según el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta el salario integral diario de 53,33 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera procedente la aclaratoria solicitada, pues se incurrió en un error material de transcripción al momento de indicar los datos correspondientes al último salario diario devengado por los co-demandantes los ciudadanos Marcial Antonio Paredes Paredes y José Marcial Paredes Martínez, cuya cuantificación correcta se estableció en la motiva del fallo y aclarado en la presente, con el expreso señalamiento que para la determinación del salario integral se les deberá incluir las alícuotas de las utilidades y bono vacacional a los fines de cuantificar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual así quedó establecido en el fallo objeto de la presente aclaratoria, todo en el entendido que la aclaratoria realizada no modifica los términos de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada en fecha 30 de mayo de 2012 por el abogado Víctor Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANTONIO PEREIDA, MARCIAL ANTORNIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ, todo en relación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales han incoada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRCSA, C.A. . SEGUNDO: Se aclara el fallo en lo que respecta a los co-demandantes Marcial Antonio Paredes Paredes, y José Marcial Paredes Martínez, específicamente con relación salario diario devengado por los co-demandantes que será utilizado para el cálculo del salario integral co ocasión al reclamo de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en la presente. TERCERO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-003282
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