REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004833

DEMANDANTE: CARLOS ORLANDO VELASQUEZ RUIS, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.549.359

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FABIOLA NAZARETT y AMANDA SALAZAR ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH) ente creado por Decreto No. 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 25.750 de esta misma fecha, reformado por Decreto No. 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.305 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 extraordinaria de esta misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, RAMÓN HUERTA GIUSTI, JOSANY POLANCO, VANESSA MEJIA LOVERA, YAIROBI CARRASQUEL, SERGIO MARIN, BETTY TORRES, ODALIS JAIMES GONZÁLEZ y KATEHIRINE DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.735, 18.296, 118.192, 137.205, 80.802, 90.893, 13.047, 50.081 y 140.432, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y diferencia de pensión de jubilación presentada por la abogada Fabiola Nazarett Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano Carlos Orlando Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 6.549.359 contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.

Una vez notificada la parte demandada, la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia; la secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 01 de febrero de 2012, con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, previa incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 01 de marzo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada así como de la parte actora quien compareció sin abogado, motivo por el cual resultó imposible realizar la audiencia oral de juicio y en virtud de ello se reprogramó para el día 08 de mayo de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de mayo de 2012 en virtud de haberse fijado dos (02) audiencias orales para el día 08 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 31 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ORLANDO VELASQUEZ RUIZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de febrero de 1986, desempeñando el cargo de obrero y desempeñando el oficio de chofer; devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.269,30; que en fecha 30 de septiembre de 2010 le otorgaron la jubilación especial con el 62,50 % de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses la cual fue reajustada al 65%; con lo cual tuvo un tiempo de prestación del servicio de 24 años, 7 meses y 5 días.

Alegó que en fecha 05 de noviembre de 2010, le fueron canceladas las prestaciones sociales, alegando que no se le calculó correctamente el salario para la antigüedad y para el porcentaje del 62,5% de la pensión de jubilación, en base al salario promedio de los últimos doce (12) meses de la relación laboral. Que desde que culminó la relación de trabajo fueron realizadas diversas gestiones extrajudiciales a los fines de que se sirvieran realizar la rectificación del salario, así como el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y la diferencia de la pensión de jubilación, las cuales resultaron infructuosas y en virtud de ello acude ante este Instancia a fin de reclamar el pago de:
1. Diferencias de Prestaciones Sociales e indemnizaciones sociales, específicamente los siguientes conceptos:
- Bono de fin de año fraccionado, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 738,07
- Vacaciones fraccionadas, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 131,47.
- Bono vacacional fraccionado, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 154,68
- Prestación de Antigüedad, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.218,17.
2. Diferencia de Pensión de jubilación, dejada de percibir por error en el cálculo, señalando que el total de sueldos devengados en los últimos 12 meses fue de Bs. 50.335,58, y que el último salario diario fue de Bs. 142,31; y como consecuencia de ello reclama:
-Diferencia de pensión de jubilación desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.672,65
-Diferencia de pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.656,40
-Y las que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia.
3. Intereses de mora

Por su parte la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de competencia de este Tribuna para conocer del reajuste de pensión de jubilación alegando que el Tribunal Competente es el Juzgado nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Corte de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al participarle la Resolución en la cual se le otorga el beneficio de jubilación al actor, cuya notificación fue practicada en fecha 30 de septiembre de 2010, con lo cual al tomar en consideración el tipo de acto y el ente del cual proviene el mismo, corresponde el conocimiento del reclamo del reajuste de la pensión de jubilación así como la diferencia de en el pago de la pensión de jubilación desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha en la cual se ejecute la sentencia, a los Juzgados Contenciosos Administrativo. De igual forma alega la inepta acumulación de pretensiones, pues, el actor también reclama el pago de las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que dicha pretensión es competencia de los Tribunales del Trabajo. Y como consecuencia de ello, es por lo que el Tribunal no es competente para revisar el monto de la pensión de jubilación y de igual forma se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones los que acarrea la inadmisión de la demandada y por ello es que solicita.

De igual forma señala como hechos admitidos los siguientes:
1. La prestación del servicio del actor
2. El cargo desempeñado por el actor, de chófer
3. La fecha de ingreso, el día 25 de febrero de 1986.
4. La fecha de egreso, el día 30 de septiembre de 2010.
5. El tiempo de prestación del servicio, que fue de 24 años, 7 meses y 5 días.
6. La fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, el día 30 de septiembre de 2010.
7. El otorgamiento de la jubilación especial por el 62,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos 12 meses.
8. El reajuste de la pensión de jubilación al 65%.
9. Que el actor cobró la cantidad de Bs. 89.179,58 por concepto de prestaciones sociales.

Alegó como hechos negados los siguientes:
-Que el salario mensual del actor fuera de Bs. 4.269,30, equivalente a un salario diario de Bs. 142,31; que la alícuota del bono vacacional fuera de Bs. 15,81; que la alícuota de bono de fin de año de Bs. 57.09, así como que el salario integral fuera de Bs. 215,21; argumentando que el salario del último mes fue de Bs. 4.070,43; y que el salario integral estaba conformado por el salario del último mes más la alícuota de bono vacacional de Bs. 14,87; más la cantidad de Bs. 53,62 por concepto de alícuota de bonificación de fin de año. De igual forma, argumento que el actor no devengó un salario mensual variable y en virtud de ello no lo debe promediar.
-Que su representada le adeude al actor diferencia por concepto de bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad; argumentando que el actor alega un salario que no se corresponde con el devengado, pues los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año se calculan en base al último salario devengado y no al promedio de los últimos 12 meses como lo alegó el actor.
-Que exista diferencia alguna a favor del actor con ocasión a la pensión de jubilación, argumentando que su representada calculó el porcentaje de la jubilación de conformidad con lo indicado en el plan de jubilación para los obreros al servicio del estado y considerando los salario de los últimos 12 meses; de igual forma niega que el salario promedio a considerar de los últimos 12 meses para aplicar el 65% de la pensión de jubilación mensual fuera de Bs. 6.311,07; y que el monto de la jubilación sea de Bs. 4.102,60; argumentando que el salario promedio mensual a considerar es de Bs. 4.647,01 mensual y el monto de la jubilación del reclamante es de Bs. 3.020,55 mensual; motivo por el cual no existen las diferencias reclamadas; y como consecuencia de ello su representada no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 8.672,65 por diferencia de pensión desde octubre de 2010 hasta febrero de 2011 a razón de Bs. 1.754,53 mensual; así como la suma de Bs. 8.656,40 por diferencia desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2011, más las que se sigan causando.
- Que el actor tenga derecho y le correspondan intereses de mora, argumentando que no existe diferencia alguna a favor del actor.
-La estimación de a demandad en Bs. 23.571,44; argumentando que su representada no le adeuda concepto alguno al actor y que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de la diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar con base a los salarios alegados y la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año, tomando en consideración que dichos alegatos fueron negados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte demandada que la reconocía, no siendo objeto de impugnación dicha documental, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
La representación judicial de la parte actora consignó en dos (02) folios útiles, documental donde a su decir se refleja el pago de 170 días; la cual fue objeto de impugnación por ser copia simple, por no estar suscrita por todos los miembros de la Junta Liquidadora y además de haber sido consignada de forma extemporánea. En tal sentido, y como quiera que no se evidencia que la referida documental forme parte de convenio colectivo alguno y que no emana de alguna autoridad pública ó administrativa, sin que haya sido ratificada por otro medio de prueba idónea, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de pensión de jubilación, evidenciándose de las mismas la asignación mensual recibida por el actor por dicho concepto, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, referida a la notificación dirigida al actor en la cual la demandada le hace saber sobre el contenido del a Resolución signada con el No. 209 el cual se le otorga el beneficio de jubilación especial con un monto de la pensión de jubilación del 62,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses; y de igual forma se le notifica del recálculo de la pensión de jubilación por el monto del 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses. La cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta (60) del expediente, referidas a comunicaciones dirigida a la Oficina de Recursos Humanos emanadas del actor en las cuales se les solicita que se sirvan realizar una revisión de los cálculos de la jubilación; las cuales no fuero objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio ciento doce (112) del expediente, referidas a recibos de pago; los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental cursante al folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, referida a notificación dirigida al actor, en la cual la demandada le hace saber sobre el contenido del a Resolución signada con el No. 209 el cual se le otorga el beneficio de jubilación especial con un monto de la pensión de jubilación del 62,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses; y de igual forma se le notifica del recálculo de la pensión de jubilación por el monto del 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses, la misma ya fue objeto de análisis y valoración por haber sido promovida por la parte actora, dándose por reproducidos los argumentos. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de expediente, referidas a recibos de pago; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Informativa requerida al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, y desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio doscientos cuatro (204) del expediente, sobre la cual indico la representación judicial de la parte actora que en la cuenta del Banco de Venezuela es donde se deposita la pensión de jubilación y que en el Banco Nacional de Crédito se depositaba la nomina, sin haber sido objetado el contenido de la resulta de dicha informativa, con lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desempeñando el cargo de chofer, devengando un último salario mensual de Bs. 4.269,30; que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación especial con un 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce (12) meses, reajustable posteriormente al 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos 12 meses por haber prestado servicios durante 25 años, culminando su relación laboral con la demandada el 30 de septiembre de 2010. Que en fecha, 05 de noviembre le fueron pagados sus Prestaciones Sociales, donde no se le calculó correctamente la antigüedad y el porcentaje del 62,50% de la pensión de la jubilación en base al salario de los últimos 12 meses de la relación de trabajo a razón por cual pide el pago de discrepancia de la pensión de jubilación y de las Prestaciones Sociales.

Por su parte la demandada de autos, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto por virtud de la inepta cumulación de pretensiones, en el entendido que debe ser la jurisdicción de lo contencioso Administrativo debe conocer lo correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación reclamada. En cuanto a este punto previo la demandada desistió del mismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin que la representación judicial de la parte actora haya hecho objeción alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En cuanto a lo controvertido, la demandada reconoció como cierta la relación de trabajo invocada por el actor desde el 25 de febrero de 1986 hasta el día 30 de septiembre de 2010; que en fecha 30 de septiembre de 2010 se le notificó el otorgamiento de la jubilación especial, con un 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos 12 meses y reajustada luego al 65% por haber prestado servicios por 26 años en el ente demandado, admitiendo que se le pagó la cantidad de Bs. 89.179,58 por concepto de prestaciones sociales. Negó que el salario mensual el actor fue de Bs. 4.269,30 equivalente a un salario diario de Bs. 142,31, negando la alícuota de bono vacacional de Bs. 15,81 y de Bs. 57,09 de bono de fin de año, así como el salario integral diario de Bs. 215,21; argumentando que el salario real devengado por el actor fue de Bs. 4.070, 43 más Bs. 14,87 por concepto de alícuota de bono vacacional y de Bs. 53,62 por concepto de alícuota de fin de año; de igual forma alegó que el actor no devengaba un salario variable no obstante se le pagaba compensación, horas extras y otras asignaciones y que para el cálculo del bono vacaciones y de la bonificación del fin de año se debía considerar el salario del último mes de trabajo que según el escrito libelar fue de Bs. 3.984,68 corresponde al mes de septiembre de 2010 y bono el promedio de los últimos 12 meses.

Establecido lo anterior este Tribunal, y a los fines de dilucidar lo controvertido, específicamente lo relacionado con el salario, se considera pertinente señalar, que hay coincidencia entre las partes en cuanto a que la pensión de jubilación debe calcularse con el promedio salarial devengado por el actor en el último año de servicio lo cual quedó establecido en el acto administrativo en el cual se le otorgó al actor la pensión de jubilación, el cual inserto al folio 56 del expediente, debiendo considerarse de igual manera como cierto, que el trabajador tenía un salario fijo, y que adicional a ello cobraba otras asignaciones fijas mensuales, lo que no hace que el salario deba ser considerado como variable, en tal sentido, considera el Tribunal que en cuanto a las Prestaciones Sociales las mismas, tales como vacaciones y bono vacacional debe calcularse con el último salario devengado y que de igual manera el bono de fin de año deberá calcularse con base al salario del periodo reclamado. Así se establece.

Establecido lo anterior y cuanto al salario, alega el actor haber devengado como salario mensual la cantidad de Bs. 4.269,30; mientras que la demandada alega que fue de Bs. 4.070. Al respecto, evidencia este Tribunal de documentales cursantes a los folios 109 al 112 del expediente, que al actor se le pagó por concepto de asignaciones en el mes de septiembre de 2010 (correspondiente al último mes de servicio), la cantidad de Bs. 4.028.

Siendo así considera el Tribunal que el salario tomado en cuenta por la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales del trabajador según documental cursante al folio 116 del expediente, (Bs.135,68 por 30 días) es superior al probado en autos así como al alegado por el actor, razón por la cual considera quien decide, que como quiera que la demandada alegó un salario superior al demostrado de Bs.4.028,00, es por lo que deberá tomarse en cuenta el alegado por la demandada de Bs.4.070,00, como salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y bono de fin de año, los cuales como se estableció precedentemente no deben ser calculados con el promedio salarial del último año al no devengar el trabajador un salario variable. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto al reclamo de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, observa el Tribunal que el actor no discriminó cuantos días por periodo reclama, presumiendo el Tribunal que son los días pagados por la demanda según la documental cursante al folio 116 del expediente. De igual manera, evidencia el Tribunal que la demandada en su planilla de liquidación tomó en consideración a los fines del cálculo de la bonificación de fin de año el salario normal diario más la alícuota de bono vacacional, en tal sentido y como quiera que ello es más beneficioso para el trabajador, quien en su libelo no indicó la fuente legal o convencional de su solicitud ni la cantidad de días por año considerados para su cálculo, es por lo que el Tribunal considera suficientemente pagado dicho concepto. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar lo reclamado por concepto de pago de diferencia de los conceptos antes señalados. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de la prestación de antigüedad, el actor no discrimina en su escrito libelar cuantos días por período utiliza como base de cálculo de dicho concepto, señalando únicamente los salarios devengados desde el mes de octubre de 2009 al mes de septiembre de 2010, cuanto la relación de trabajo alegada fue desde el 25 de febrero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2009, en tal sentido, en vista de tal indeterminación y como quiera que se evidencia de autos el pago de la prestación de antigüedad por parte de la demandada en la cantidad de Bs.64.245,28, es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.

En cuanto al reajuste de la pensión de la jubilación, alega el actor que la demandada no tomó en cuenta el verdadero salario devengado durante los últimos 12 meses del año para le cálculo de la pensión de jubilación. En tal sentido, alega un promedio salarial de los últimos 12 meses de Bs. 50.335,58 con un salario diario de Bs. 142,31 (no coincidiendo dicho monto con la operación matemática de promediar Bs.50.335,58 entre 12 meses y el resultado dividido entre 30 días) más la alícuota de bono vacacional de Bs. 15,81 y la alícuota de bono de fin de año de Bs. 57,09; (sin especificar cuantos días por año corresponde a cada concepto) sumando la cantidad de Bs. 215,21 por concepto de salario integral diario. Al respecto, tal y como quedo establecido precedente hay una coincidencia entre las partes en calcular la pensión de jubilación con base al promedio salarial de los últimos 12 meses, y que el monto de la jubilación pagada a la fecha al actor es de Bs. 3.020,55, negando la demandada tanto los salarios alegados por el actor, así como el promedio utilizadoque el promedio salario haya sido de Bs. 6.311,07 con un monto de jubilación de Bs. 4.102,60.

Establecidos así los hechos observa el Tribunal en primer término que el ajuste de la pensión de jubilación calculada por el actor deriva de dos elementos: el primero se le aplica a la base salarial de las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año y suman así un salario integral y segundo, aplicar el promedio salarial de los últimos 12 meses, que como se indicó no hay controversia en este punto, salvo los montos reclamados y la aplicación del salario integral.

Al respecto, observa el Tribunal que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las partes están contestes en cuanto a que el monto de la jubilación que cobra el actor para la fecha asciende a la cantidad de Bs. 3.020,55 y que hubo un reconocimiento entre lo acordado en la primera oportunidad de la reconocida jubilación y su posterior ajuste por virtud del tiempo de servicio laborado.

En tal sentido, el Tribunal de un exhaustivo análisis del líbelo de demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas (recibos de pago cursantes desde el folio 61 al 112 y desde el folio 117 al folio 136 del expediente) no evidencia una concordancia entre los montos señalados como percibidos por el actor mes a mes con lo probado en autos, señalado inclusive montos menores a la asignaciones reflejadas en los recibos de pago y cuyo monto total una vez sumandos, no coinciden con el promedio mensual alegado ni por tanto en el salario diario.

Por otro lado, considera necesario este Juzgado hacer mención a la decisión emanada de la Sala de Casación Social, en sentencia No 1463, de fecha 29 de septiembre del año 2006, la cual señaló en cuanto al pago de diferencia de la pensión de jubilación lo siguiente:

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

Visto el anterior criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, y analizadas las actas procesales no evidencia el Tribunal norma alguna de rango legal, convención o individual que sustente lo peticionado por el actor en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación con base al salario integral. Tampoco evidencia el Tribunal que los salarios alegados por el actor se correspondan con los elementos probatorios aportados a los autos, existiendo importantes errores de cálculo que impiden al Tribunal inferir un error de cálculo por parte de la demandada. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de lo solicitado por el actor por concepto de ajuste de pensión de jubilación y por tanto Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ORLANDO VELASQUEZ RUIZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-004833