REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000049.

PARTE AGRAVIADA: CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.195.760.
APODERADO DEL AGRAVIADO: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO y GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.662 y 41.402 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PRONTHCM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de abril 2004, bajo el N° 70, Tomo 51-A-Sgdo. y GRUPO ASESOR DE SERVICIOS EMPRESARIALES, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre 2007, bajo el N° 62, Tomo 787-A-VII.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.013.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Amparo Constitucional, incoado por CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.195.760, debidamente asistido por los ciudadanos GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL y MIGUEL ÁNGEL PERÉZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.402 y 71.662 respectivamente, en contra de la empresa PRONTOHCM, C.A,., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha quince (15) de abril de 2004, bajo el N° 70, Tomo 51-A-Sgdo, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR, según Providencia Administrativa N° 405-09, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009.

En fecha, catorce (14) de mayo de 2012, la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

En fecha cinco (05) de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día ocho (08) de junio de 2012, a las 2:00 p.m.

El ocho (08) de junio de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte actora, su apoderado judicial, la representación judicial de la parte accionada y la representación del Ministerio Público, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR contra PRONTHCM, C.A. y GRUPO ASESOR DE SERVICIOS EMPRESARIALES.

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, N° 405-09, la cual declaró Con Lugar la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR, ordenando el inmediato reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido ocurrido en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el día de su efectiva reincorporación, sostiene el actor:

Que “En fecha 6 de Enero de 2009, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), Solicitud De Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el Despido Injustificado de que fui objeto por parte de la empresa PRONTOHCM, C.A, la cual a su vez representa al Consorcio HCM- ASESORES, para las cuales venía prestando mis servicios como Analista desde el mes de abril de 2008, hasta el día treinta (30) de diciembre de 2008, fecha en la cual fui despedido sin motivo alguno, no obstante estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.752 de fecha 01 de enero del 2008, (sic) (…)”

Que “Cumplido como fue el procedimiento correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada, la misma decidió en la Providencia Administrativa Nro. 405-09- de fecha 29 de Junio de 2009, (…) CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.195.760 en contra de la empresa GRUPO ASESOR DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.S.V.V., (PRONTOHCM, C.A). En consecuencia, ordena (…) el inmediato Reenganche de la trabajadora (sic) a su puesto trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido ocurrido en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil ocho (2008), y hasta su efectiva reincorporación (…)”
Que “ El día 17 de diciembre de 2009, mediante escrito presentado por ante la jurisdicción correspondiente, la empresa GRUPO ASESOR DE SERVICIOS EMPRESARIALES y PRONTOHCM, C.A, ejerció su derecho a la defensa, mediante un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa identificada ut supra, acción esta cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juzgado éste que, en fecha 1º de Noviembre de 2011 decidió (…) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA (…)”

Que “(…) consta de Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº 405-09, recibida por la Empresa el día 9 de Septiembre de 2009, (…) la empresa agraviante se negó a cumplir con el mandato de la providencia, señalando a ese efecto el ciudadano José Eduardo García (…) en su carácter de Coordinador de Asistencia Legal de la empresa agraviante, lo siguiente: “No lo voy a reenganchar ya que se va a realizar recurso de nulidad con la providencia”.
Que “habiendo ejercido el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 405-09, de fecha 29 de junio de 2009, recurso que conoció el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” habiendo sido declarado perimido tal recurso y, en consecuencia, extinguida la instancia (…) quedando definitivamente firme.

Que “el órgano administrativo al no contar con otros mecanismos legales que le capaciten para hacer cumplir sus propias decisiones, hace que el ejercicio y goce de los derechos de los cuales me provee nuestro texto fundamental queden ilusorios, siendo ésta otra de las motivaciones que me conducen a ejercer una acción extraordinaria como lo es el amparo constitucional (…)”.

Finalmente solicita “(…) declare Con Lugar la medida el amparo solicitado y reponga la situación jurídica infringida por la empresa GRUPO ASESOR DE SERVICIOS EMPRESARIALES y PRONTOHCM, C.A, ordenando a la misma cumplir con lo acordado en la Providencia Administrativa Nº 405-09, de fecha 29 de junio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) que ordenó el inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido ocurrido en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil ocho (2008) hasta su efectiva reincorporación (…).”


CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la sentencia N° 917 de fecha ocho (08) de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral (…)”

En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante de que el presunto agraviante cumpla con la providencia administrativa N° 405-09 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el desarrollo de la audiencia Constitucional celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2012:

Opinión de la Parte Accionante:
Que la referida Acción se interpone en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 405-09, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR, manifestando que la empresa accionada interpuso un Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declara la Perención y extinguida la instancia.
Opinión de la Parte Accionada:
La apoderada judicial de la presunta agraviante, expresó que no consta en el expediente la notificación a su representada del procedimiento de multa por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo ya que no se agoto la vía administrativa.
Opinión del Ministerio Público:
Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público manifestó que para el Ministerio Público era forzoso solicitar la inadmisibilidad de la acción por cuanto no se agoto la vía ordinaria, ya que no consta en el expediente el procedimiento de multa impuesto a la parte accionada ni la notificación de la misma. Asimismo expuso que de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores opera la inadmisibilidad de la acción.


CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Accionante en Amparo

Consignó anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional:
Anexo “A”, cursante en el folio 09 y folio 10 del expediente, copia certificada de Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declara Consumada la Perención y Extinguida la instancia del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 405-09 emitida el día 29 de junio del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, donde la misma ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Charlie Correa, cursantes en el folio 09 y folio 10 del expediente.
Anexo “B”, cursante en los folios 11, 12 y 13 del expediente, copia certificada de Boleta de Notificación de fecha 17 de noviembre de 2011 de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrita y sellada como recibida por Pronto HCM.
Anexo uno (01), cursante desde el folio 14 hasta el folio 87 del expediente, copias certificadas del expediente signado por la Inspectoría del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte con el N° 023-09-01-00052, así como Providencia Administrativa N° 405-09 de fecha 29 de junio del año 2009 y Memorándum de fecha 17 de noviembre de 2009 por procedimiento de multa.
Anexo dos (02), cursante desde el folio 88 hasta el folio 191 del expediente, copias simples del expediente N° 10-2679 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Se dejó constancia, que la parte accionada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorios que analizar.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Igualmente resulta oportuno citar la sentencia Nº 874 de fecha 11 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Justicia, que establece:
“Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.(…)”

Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En ese sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus numerales 5 y 6, establecen lo siguiente:
“5. Si el patrono no patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.”
“6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.”

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las diversas jurisprudencias, circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el ministerio público, en el marco del procedimiento de Amparo Constitucional, en el dispositivo se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional en el caso de marras, la parte accionante CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR pretende a través de esta acción de amparo que la empresa GRUPO ASESOR DE SERVICIOS EMPRESARIALES y PRONTOHCM, C.A, cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta en la Providencia Administrativa signada con el N° 405-09, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, desde su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, ya que el presunto agraviado dispone del procedimiento para el reenganche y restitución inmediata de la situación jurídica infringida, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, aplicable por tanto a la presente demanda la cual ha sido interpuesta el nueve (9) de mayo de 2012.
En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a la fecha la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que alega infringida. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHARLIE MANUEL CORREA TOVAR contra PRONTOHCM, C.A y GRUPO ASESOR DE SERVICIOS EMPRESARIALES, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


CARLOS MORENO
EL SECRETARIO