REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-O-2012-000059.

PARTE AGRAVIADA: ELIZABETT TERESA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.572.
APODERADA DEL AGRAVIADO: ZULAY COLMENARES DAVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.702.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PIZZERIA y HELADERIA MARCOS, C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (CENTRO HIPICO MARCOS C.A)., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo 1980, bajo el N° 43, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Amparo Constitucional, incoado por ELIZABETT TERESA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.572, debidamente asistido por la ciudadana ZULAY COLMENARES DAVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.702, en contra de la empresa PIZZERIA y HELADERIA MARCOS, C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (CENTRO HIPICO MARCOS C.A)., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo 1980, bajo el N° 43, Tomo 54-A-Sgdo, siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 08 de junio de 2012, quien lo dio por recibido en fecha13 de junio de 2012. .
Vista la acción de amparo constitucional que antecede, este tribunal, hace las siguientes consideraciones y pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente asunto.

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la presunta que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 22 de febrero de 1992, en su condición de vendedora a la orden y subordinación de la empresa PIZZERIA y HELADERIA MARCOS, C.A. operadora del fondo de comercio (CENTRO HIPICO MARCOS C.A)., siendo despedida en fecha 13 de enero de 2003, sin encontrarse incursa en ninguna causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3957 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.280, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se ordenará su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su ilícito despido hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo a razón de su salario mensual de Bs. 288,00.

En fecha 04 de mayo de 2004, dictó Providencia Administrativa Nº 504-04, mediante la cual ordenó a la empresa el reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 13 -01-2003, hasta su definitiva incorporación, notificándose a la accionada de la providencia antes citada, la cual no quiso acatarla según consta de atas de inspecciones levantadas en fechas 02-11-2004 y 22-03-2007, ante la rebeldía sostenida por la accionada se inicio el procedimiento de multas, mismo que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual se le impone sanción pecuniaria a la agraviante CENTRO HIPICO MARCOS, por la cantidad de Bs. 1.918,16.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la sentencia N° 917 de fecha ocho (08) de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral (…)”

En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante de que el presunto agraviante cumpla con la providencia administrativa N° 504-04 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:


“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Igualmente resulta oportuno citar la sentencia Nº 874 de fecha 11 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Justicia, que establece:
“Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.(…)”

Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En ese sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus numerales 5. y 6, establecen lo siguiente:
“5. Si el patrono no patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.”
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.”

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional en el caso de marras, en el cual la parte accionante ELIZABETT TERESA VAZQUEZ pretende a través de esta acción de amparo que la empresa PIZZERIA y HELADERIA MARCOS, C.A. operadora del fondo de comercio (CENTRO HIPICO MARCOS C.A)., cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según consta en la Providencia Administrativa signada con el N° 504-04, de fecha 04 de mayo de 2004, desde su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, ya que la presunta agraviada dispone del procedimiento para el reenganche y restitución inmediata de la situación jurídica infringida, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, aplicable por tanto a la presente demanda la cual ha sido interpuesta el siete (7) de junio de 2012.
En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a la fecha la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que alega infringida. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETT TERESA VAZQUEZ contra PIZZERIA y HELADERIA MARCOS, C.A. operadora del fondo de comercio (CENTRO HIPICO MARCOS C.A), ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO





AP21-O-2012-000059.
MLV/cm