REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2010-005873
PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ ESTEVES SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.884.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.105.
PARTE DEMANDADA: STK DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 40 tomo 508-A-Qto de fecha 09 de febrero de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.351.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada incoado por el ciudadano Daniel José Esteves Sánchez contra la empresa Stk de Venezuela, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 2 de diciembre de 2010, siendo admitida por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 18 de abril de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 05 de marzo de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 29 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2012 a las 10:00 am.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 16 de mayo de 2012 a las 10:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, luego de lo cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa STK de VENEZUELA C.A, en fecha 6 de julio de 2004, desempeñando el cargo al Inicio de Consultor Júnior y al término de Consultor Senior, como personal fijo, con un salario básico para la culminación de Bs. 6.624,00; que desde el inicio de la relación, se establecieron unas condiciones por arriba a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de esta manera le cancelaban 60 días de utilidades hasta junio de 2007 y de allí en adelante le cancelaban 90 días por año, y en cuanto a las vacaciones le daban de disfrute lo establecido en la Ley, 15 días el primer año y uno adicional cada año sucesivo pero en cuanto al bono vacacional le cancelaban treinta días por año desde el inicio de la relación; que renunció el día 12 de febrero de 2010; que le dieron un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 13.150,00, y una vez que renunció, la empresa se comprometió a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cancelándole solamente la cantidad de Bs. 20.000,00, en fecha 30 de abril de 2010 y Bs. 6.000,00, en fecha 30 de septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha accedan a pagarle el resto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales, intereses de prestaciones sociales, diferencias de prestaciones de acuerdo al artículo 108 párrafo primero; que demanda un total por concepto de antigüedad de Bs. 67.013,36; la cantidad de Bs. 28.993,49, por intereses sobre las prestaciones sociales; por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 18.493,71; por utilidades fraccionadas Bs. 1.656,00; por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo párrafo primero, 30 días por Bs. 297,47 es igual a Bs. 8.924,1; y por el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo días adicionales, 20 días por Bs. 297,47 que es igual a Bs. 5.949,4, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 131.030,06, de cuyo monto deben deducirse los Bs. 20.683,93, correspondiente a adelanto de prestaciones sociales, descuento de preaviso, Sanitas, INCES, FAOVH en utilidades, seguro social y régimen prestacional de empleo resultando una diferencia a su favor de Bs. 110.346,14; por último, demandó la indexación o corrección monetaria de Bs. 13.985,55, y los intereses de mora, solicitando que se condene a la demandada el pago total de la cantidad de Bs. 162.727,91.
La parte demandada en su contestación: Alegó como cierto que el ciudadano Daniel José Esteves Sánchez comenzó a prestar servicios para la empresa Stk de Venezuela, C.A., en fecha 06 de julio de 2004; que el último cargo fue de Consultor Señor; que su salario básico para el momento de la terminación fue de Bs. 6.624,00, mensual; así mismo, admitió que la empresa Stk de Venezuela, C.A., le cancelaba a sus trabajadores anualmente una utilidad de 60 días hasta junio de 2007 y que a partir de esa fecha hasta la finalización de la relación de trabajo le canceló 90 días de utilidades anuales,; que es cierto que la empresa le cancelaba desde el inicio de la relación, un bono vacacional convencional de 30 días de salario, y que el ciudadano solicitó un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 13.150,00, admitiendo como cierto que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.000,00; que es cierto que la relación de trabajo ocurrió por la renuncia del demandante en fecha 12 de febrero de 2010, y que no trabajó el preaviso de ley, por lo que solicita le sea descontado los 30 días de salario, por la cantidad de Bs. 6.624,00; por otra parte, negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 67.013,36; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.993,49; por concepto de días de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales, la cantidad de Bs. 18.493,71; por concepto de utilidades fraccionadas con base en 90 días por año la cantidad de Bs. 1.656,00; por concepto del artículo 108 parágrafo 1° Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.924,10, negando que le se le deba por el concepto del artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 20 días adicionales de prestación social de antigüedad estimando la cantidad de Bs. 5.949,40, cuando por la antigüedad que tiene la cantidad de días adicionales para la fecha de terminación de la relación de trabajo seria de 10 días que multiplicado por el salario integral para este concepto arroja un total de Bs. 2.944,00; negó que se le deba la cantidad de Bs. 110.346,14, por concepto de prestaciones sociales, y más que del análisis de las cantidades recibidas, indicando que recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.150,00, mas la cantidad de Bs. 26.000,00, por concepto de abonos a la liquidación de prestaciones sociales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 39.150,00, cantidad que fue deducida a las pretensiones del actor lo que arroja una cantidad total de Bs. 91.880,06; negó la cantidad de Bs. 173712,30 por concepto de indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas ya que ambos conceptos deben ser calculados en la definitiva.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La parte actora: Ratificó lo narrado en el escrito libelar, específicamente, el reclamo de los conceptos: de antigüedad; intereses sobre las prestaciones sociales; por concepto de vacaciones y bono vacacional; utilidades; lo correspondiente al adelanto de prestaciones sociales, al descuento de preaviso; señaló que demanda también indexación o corrección monetaria.
La parte demandada: Alegó que desistía de la prueba de informes; solicitó se descontara el preaviso de ley; señaló que el salario de base para pagar las vacaciones y el bono vacacional debe ser el básico y no el integral; solicitó se tomara en cuenta el anticipo del 75% de las Prestaciones Sociales de Bs. 13.150,00 y los pagos posteriores a la finalización de la relación de trabajo de Bs. 20.000,00 y Bs. 6.000,00, a los fines que mermen los intereses y que los periodos de inactividad del tribunal no se tomen en cuenta.
CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (06/07/2004 al 12/02/2010), reconoce que la relación culminó por renuncia del demandante, reconoce el último cargo de Consultor Senior, el monto del último salario básico de Bs. 6.624,00, acepta que anualmente pagaba una utilidad de 60 días hasta junio de 2007 y a partir de esa fecha, cancelaba 90 días anuales de utilidades, reconoce que desde el inicio de la relación de trabajo pagaba 30 días de salario por bono vacacional; aceptó como cierto que al finalizar la relación de trabajo el demandante recibió la suma de Bs. 26.000,00 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales; acepta que el demandante recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por Bs.13.150,00, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.
No obstante, la demandada señala que por concepto de días adicionales de antigüedad le corresponden 10 días y no 20 como fue reclamado, todo con base al tiempo de servicios; señaló que no se le adeuda un total de Prestaciones Sociales de Bs. 110.346,14, ya que el actor ha recibido como anticipo de Prestaciones Sociales más abono a su liquidación de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 39.150,00, la cual debe ser deducida de dicho total demandado. Así pues, en atención a que la apoderada judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, a las preguntas formuladas por el Tribunal señaló que la empresa hizo pagos parciales al trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, no obstante no cuantificó el monto adeudado, a este Tribunal le corresponde efectuar los cálculos sobre los conceptos que en derecho le corresponden al accionante.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 70 y 71 del expediente, original y copia de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Daniel José Esteves Sánchez, emitidas por la empresa “STK De Venezuela, C.A”, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, no obstante las mismas no son apreciadas por quien decide, toda vez que el salario devengado por el trabajador de Bs. 6.624,00 no se encuentra controvertido, ni la fecha de ingreso ni egreso. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 72 al 96 del expediente, originales de recibos de pago a nombre del demandante Daniel José Esteves Sánchez, emitidos por la empresa “STK De Venezuela, C.A”, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario básico mensual de Bs.2.500,00 para el 31/01/2006, 3.250,00 para el 30/04/2006, 4.200,00 para el 30/04/2007, 4.800,00 para el 30/06/2007, 5.760,00 para el 28/02/2008. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 97 del expediente, original de carta de renuncia , la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la demandada, la misma no aporta elementos que diluciden la controversia, toda vez que no se encuentra controvertida ni la fecha ni el motivo de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 98 al 100 del expediente, original de resumen de ajustes salariales, emitidos por la empresa “STK De Venezuela, C.A”, correspondiente al ciudadano Daniel José Esteves Sánchez, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el aumento de las utilidades a 90 días por año a partir del 1° de julio de 2007, los 30 días de bono vacacional, las variaciones de salarios ya analizadas y desprendidas en los recibos de pagos. Así se establece.
E).- Cursan en los folios 101 y 102 del expediente, originales de resumen de pago de utilidades del año 2006 y 2007, emitidos por la empresa “STK De Venezuela, C.A”, correspondientes al ciudadano Daniel José Esteves Sánchez, las cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
F).- Cursan en el folio 103 del expediente, original de recibo de pago, emitido por la empresa “STK De Venezuela, C.A”, a nombre del ciudadano Daniel José Esteves Sánchez, el cual no fue impugnado en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que es del periodo 23/01/2006 hasta el 10/02/2006, 15 días de disfrute con un pago total de Bs. 2.500.000,00. Así se establece.
G).- Cursan en el folio 104 del expediente, comprobante liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Daniel José Esteves Sánchez, el cual no fue impugnado por la demandada, y es del mismo tenor del que consignó ésta y que cursa en el folio 111, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el cálculo efectuado por la demandada por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto total de Bs. 93.264,18. Así se establece.
Prueba de Exhibición de documentos:
Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago de salario de toda la relación de trabajo. La demandada al momento de su exhibición, manifestó que estaba de acuerdo con todos los salarios alegados como devengados por la parte actora.
Pruebas de la Parte Demandada:
Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folio 109 y 110 del expediente, comprobantes contables con planillas de depósito, a nombre del ciudadano Daniel José Esteves Sánchez, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los abonos de liquidación de Bs. 20.000,00 y de Bs. 6.000,00. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 111 al 113 del expediente, cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales, del mismo tenor que el analizado en las pruebas documentales del actor, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.
Prueba de Informes:
Solicitó informes al Banco Mercantil, cuyas resultas al momento de celebración de la audiencia de juicio, no constaban en el expediente, no obstante la demandada desistió de la misma por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios y verificados los hechos admitidos por la demandada, valga repetir: la vinculación laboral entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso (06/07/2004 al 12/02/2010), la terminación por renuncia del demandante, el último cargo de Consultor Senior, el monto del último salario básico de Bs. 6.624,00, las utilidad de 60 días hasta junio de 2007 y a partir de esa fecha, 90 días anuales de utilidades, que pagaba 30 días de salario por bono vacacional, que al finalizar la relación de trabajo el demandante recibió la suma de Bs. 26.000,00 por concepto de abono a la liquidación de Prestaciones Sociales, y que durante la relación de trabajo el demandante recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por Bs.13.150,00, y tomando en cuenta que la demandada en la audiencia oral de juicio, manifestó que en efecto se hicieron pagos parciales a su liquidación, denotándose que aún no ha cancelado la totalidad de lo que corresponde al trabajador como pago de sus Prestaciones Sociales por finalización de la relación de trabajo, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
FECHA SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC ALIC. UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADO
06/07/2004 66,67 5,56 11,11 83,34 0,00 0,00 0,00
06/08/2004 66,67 5,56 11,11 83,34 0,00 0,00 0,00
06/09/2004 66,67 5,56 11,11 83,34 0,00 0,00 0,00
06/10/2004 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 0,00 0,00
06/11/2004 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 416,69
06/12/2004 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 833,38
06/01/2005 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 1.250,06
06/02/2005 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 1.666,75
06/03/2005 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 2.083,44
06/04/2005 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 2.500,13
06/05/2005 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 2.916,81
06/06/2005 66,67 5,56 11,11 83,34 5,00 416,69 3.333,50
06/07/2005 83,33 6,94 13,89 104,16 5,00 520,81 3.854,31
06/08/2005 83,33 6,94 13,89 104,16 5,00 520,81 4.375,13
06/09/2005 83,33 6,94 13,89 104,16 5,00 520,81 4.895,94
06/10/2005 83,33 6,94 13,89 104,16 5,00 520,81 5.416,75
06/11/2005 83,33 6,94 13,89 104,16 5,00 520,81 5.937,56
06/12/2005 83,33 6,94 13,89 104,16 5,00 520,81 6.458,38
06/01/2006 83,33 6,94 13,89 104,16 5,00 520,81 6.979,19
06/02/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 7.656,25
06/03/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 8.333,31
06/04/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 9.010,38
06/05/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 9.687,44
06/06/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 10.364,50
06/07/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 7,00 947,89 11.312,39
06/08/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 11.989,45
06/09/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 12.666,51
06/10/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 13.343,58
06/11/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 14.020,64
06/12/2006 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 14.697,70
06/01/2007 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 15.374,76
06/02/2007 108,33 9,03 18,06 135,41 5,00 677,06 16.051,83
06/03/2007 140,00 11,67 23,33 175,00 5,00 875,00 16.926,83
06/04/2007 140,00 11,67 23,33 175,00 5,00 875,00 17.801,83
06/05/2007 140,00 11,67 23,33 175,00 5,00 875,00 18.676,83
06/06/2007 160,00 13,33 26,67 200,00 5,00 1.000,00 19.676,83
06/07/2007 160,00 13,33 26,67 200,00 9,00 1.800,00 21.476,83
06/08/2007 160,00 13,33 40,00 213,33 5,00 1.066,67 22.543,49
06/09/2007 160,00 13,33 40,00 213,33 5,00 1.066,67 23.610,16
06/10/2007 160,00 13,33 40,00 213,33 5,00 1.066,67 24.676,83
06/11/2007 160,00 13,33 40,00 213,33 5,00 1.066,67 25.743,49
06/12/2007 160,00 13,33 40,00 213,33 5,00 1.066,67 26.810,16
06/01/2008 160,00 13,33 40,00 213,33 5,00 1.066,67 27.876,83
06/02/2008 192,00 16,00 48,00 256,00 5,00 1.280,00 29.156,83
06/03/2008 192,00 16,00 48,00 256,00 5,00 1.280,00 30.436,83
06/04/2008 192,00 16,00 48,00 256,00 5,00 1.280,00 31.716,83
06/05/2008 192,00 16,00 48,00 256,00 5,00 1.280,00 32.996,83
06/06/2008 192,00 16,00 48,00 256,00 5,00 1.280,00 34.276,83
06/07/2008 192,00 16,00 48,00 256,00 11,00 2.816,00 37.092,83
06/08/2008 192,00 16,00 48,00 256,00 5,00 1.280,00 38.372,83
06/09/2008 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 39.844,83
06/10/2008 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 41.316,83
06/11/2008 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 42.788,83
06/12/2008 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 44.260,83
06/01/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 45.732,83
06/02/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 47.204,83
06/03/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 48.676,83
06/04/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 50.148,83
06/05/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 51.620,83
06/06/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 53.092,83
06/07/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 13,00 3.827,20 56.920,03
06/08/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 58.392,03
06/09/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 59.864,03
06/10/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 61.336,03
06/11/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 62.808,03
06/12/2009 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 64.280,03
06/01/2010 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 65.752,03
06/02/2010 220,80 18,40 55,20 294,40 5,00 1.472,00 67.224,03
12/02/2010 220,80 18,40 55,20 276,00 0 0 67.224,03
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas (06/07/2004 al 12/02/2010) y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así mismo, dicho Experto también deberá deducir del monto totalizado por concepto de antigüedad, las sumas de Bs. 13.150,00 y Bs. 26.000,00 aceptadas por las partes como ya pagadas por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y abono a la misma, a la finalización de la relación de trabajo, respectivamente. Así se establece.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales fraccionados: Señala el demandante que se le adeuda este concepto por la fracción del último periodo trabajado, entonces, tomando en cuenta las fechas de egreso y de egreso (06/07/2004 al 12/02/2010), tenemos que por la última fracción de siete meses trabajados por meses completos, le corresponden 11,67 días de vacaciones y 17,50 días de bono vacacional, tomando en cuenta que la demandada admitió que convencionalmente pagaba por bonificación de vacaciones 30 días anuales. Ahora bien, de las pruebas no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago conforme al último salario normal que quedó admitido de Bs. 6.624,00 y no el salario integral como lo calculó la parte actora. Así se establece.
d) Utilidades fraccionadas: Señala el demandante que se le adeuda este concepto por la fracción del año 2010. De las pruebas no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago con base a 90 días anuales admitidos por la demandada por el mes completo laborados en el año 2010, esto es, 7,5 días con base al salario normal mensual admitido de Bs. 6.624,00. Así se establece.
e) Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 12/02/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/02/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (30/03/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Daniel José Esteves Sánchez por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Contra la Empresa STK de Venezuela, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso, por encontrarse quien suscribe de permiso académico debidamente autorizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la presente resolución a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2010-005873
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