REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-O-2012-000039
QUERELLANTE: MARIANELLA NEGRÍN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.953.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.066.
QUERELLADA: SOTO, ROMERO & ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N° 43, folio 277, Tomo 13 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: EDGAR QUIJADA TARACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.066.
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MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marianella Negrín, contra la sociedad “Soto, Romero & Asociados”, en fecha 4 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, procediendo a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 8 de mayo de 2012.
En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto admitiendo la acción y ordenando la notificación de la querellada y del Ministerio Público.
En fecha 4 de junio de 2012, una vez notificados la querellada y el Ministerio Público, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional de amparo para el día 7 de junio de 2012 a las 2:00 pm.
En la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo celebrada en fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada manifestó su voluntad de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa N° 470/08 del 27 de octubre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
Persigue la querellante con la presente acción de amparo constitucional, la restitución de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sociedad “Soto, Romero & Asociados” se había negado a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa N° 470/08 del 27 de octubre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que se venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el despido (09/06/2008).
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Antes de establecer las consideraciones en las cuales se fundamenta la presente decisión, es menester acotar que conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión primigenia sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, no prejuzga sobre el fondo, sino que se constituye en el inicio del trámite constatado que se llenan los requisitos mínimos para darle curso a la acción, y se ordene tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine lo relativo al mérito de lo pretendido, con lo cual se revisa en esta etapa del proceso, nuevamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción de amparo lo que da curso al procedimiento, puede darse el caso en el cual el Tribunal Constitucional al analizar el fondo del asunto planteado, denote la existe una causal de inadmisibilidad pre-existente o sobrevenida en el transcurso del procedimiento, por lo que es en ese momento cuando se debe decidir sobre la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, una vez acotado lo anterior, tenemos que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Marianella Negrín por considerar que sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sociedad “Soto, Romero & Asociados” se había negado a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa N° 470/08 del 27 de octubre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que se venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el despido (09/06/2008).
De otro lado, tenemos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional (07/06/2012), la parte querellada manifestó su voluntad de aceptar y acatar lo ordenado en la providencia anteriormente identificada, manifestando la representación judicial de la parte querellante su conformidad con lo manifestado.
Este Tribunal Constitucional, en abono a lo anterior, procedió a fijar una oportunidad (14/06/2012) para que las partes comparecieran e hicieran constar el acatamiento de la providencia administrativa N° 470/08 del 27 de octubre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual compareció la representación fiscal, la accionante en amparo representada por su apoderado judicial, así como el representante judicial de la querellada, quienes como complemento, ratificación y abundando sobre lo manifestado en la audiencia constitucional de juicio, declararon, por una parte –la querellada- acatar la providencia, y por la otra parte –la querellante- su conformidad con ello, y como opinión el representante fiscal señaló que “como quiera que estamos en presencia de una satisfacción extraprocesal de la pretensión, con lo cual se produjo un decaimiento en el objeto de la acción de amparo constitucional originalmente propuesta, concluye el Ministerio Público que lo procedente en este caso es declarar la misma inadmisible sobrevenidamente, tras no tener materia sobre la cual decidir este Tribunal, dada la cesación de la violación constitucional alegada”.
En este estado, considera quien suscribe, que dada la manifestación de voluntad del representante judicial de la querellada en acatar la providencia administrativa N° 470/08 del 27 de octubre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y vista la conformidad manifestada por la accionante en amparo, cesó la violación constitucional denunciada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral “1” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”, es forzoso para quien decide declarar inadmisible en forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marianella Negrín, contra la sociedad “Soto, Romero & Asociados”, en fecha 4 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral “1” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-O-2012-000039
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