REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-004632


PARTE ACTORA: AGUSTÍN LUQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.604.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RICO Y CARLOS VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 150.795 y 30.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO “LA POSADA DEL MESONERO” (denominada La Posada del Mesonero C.A.),debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 64, tomo 76-A-Pro., e INVERSIONES RAICING SPORTS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2004, Tomo 969-A-2004 (anteriormente denominada Inversiones Pitadol, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa co-demandada Inversiones Raicing Sports C.A., abogado CARLOS RUSSONIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.552, y la abogada ADJANY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 125.513, por la empresa Centro Hípico “La Posada del Mesonero” (denominada La Posada del Mesonero C.A.).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano Agustín Luque contra las empresas Centro Hípico la Posada del Mesonero (denominada La Posada del Mesonero C.A.) e Inversiones Racing Sports C.A. (anteriormente denominada Inversiones Pitadol, C.A.), por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 21 de septiembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 30 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 30 de enero de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada Centro Hípico la Posada del Mesonero (denominada La Posada del Mesonero C.A.), ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, sin que las partes hayan consignado escrito de promoción de pruebas, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 17 de febrero de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 10 de abril de 2012 a las 9:00 am., reprogramándose para el día lunes 13 de junio de 2012 a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 13 de junio de 2012 a las 11:00 am, este Tribunal dejó constancia de la de ambas partes, fecha en la cual se llevó a cabo la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 15 de enero de 2007, para la empresa Centro Hípico “la Posada del Mesonero” y para “Raicing Sport”, desempeñándose como obrero; trabajando en la computadora, haciendo de taquillero y venta, siendo sus jefes inmediatos los señores Nestor Odol y Emilio Ayala, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.200,00; señaló que nunca le dieron el derecho a disfrutar las vacaciones, ni le pagaron bono vacacional, ni el fideicomiso, ni le cancelaron las prestaciones sociales, y nuca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo tanto no puede disfrutar del seguro de paro forzoso, ni de los derechos de seguridad social, tampoco le cancelaron las utilidades; que lo despidieron de manera injustificada el 04 de abril de 2011; por tales motivos demandó los siguientes conceptos: por antigüedad, 90 días por un salario diario de Bs. 106,67, igual a Bs. 9.600,30; por concepto de fideicomiso, 195 días por un salario diario de Bs. 106,67, correspondiéndole cinco días de sueldo por cada mes, para un total de Bs. 20.800,65; por concepto de preaviso, 60 días por un salario diario de Bs. 106,67, igual a Bs. 6.400,20; por concepto de bono vacacional, 60 días por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 6.400,20; por concepto de vacaciones pendientes 60 días de salario por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 6.400,20; por concepto de vacaciones fraccionadas: 12 días de salario por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 1.280,04 y por concepto de utilidades, 90 días de salario por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 9.600,30; todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 60.481,89, señalando que dicha cantidad debe serle cancelada en forma doble por haber sido despedido injustificadamente, motivo por el cual la empresa le debe cancelar Bs. 120.963,79.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: El ciudadano Agustín Luque laboró 4 años en la empresa Raicing Sports C.A, teniendo su domicilio dentro de la Posada del Mesonero C.A.; que sus patrones que le daban instrucciones, a pesar de que en la audiencia preliminar siempre negaron que lo conocían, y negando que el ciudadano fuese su trabajador, por lo cual demandó los conceptos previstos en la Ley: antigüedad, fideicomiso, preaviso, bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como ya se señaló en los antecedentes procesales, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la representación judicial de las co-demandadas no acudieron a la prolongación de la audiencia preliminar ni dieron contestación a la demanda, por lo que en aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, toda vez que la parte demandada podrá desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos reclamados a través del cúmulo probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, debe este Tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Agustin Luque, contra las empresas Centro Hípico la Posada del Mesonero (denominada La Posada del Mesonero C.A.) e Inversiones Racing Sports C.A. (actualmente denominada Inversiones Pitadol, C.A.), una vez analizadas las pruebas traídas a los autos en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Prueba testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos César Pulido y Ángel Eduardo, de los cuales solo compareció a rendir testimonio el ciudadano César Pulido C.I. N° 15.396.356, quien declaró que conocía al demandante por cuanto era éste quien en las taquillas le vendía las apuestas de “parlay” y de “caballos” en el local denominado la Posada del Mesonero. Declaración ésta que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica toda vez que el testigo no incurrió en contradicción alguna y declaró conocer al demandante en la actividad desempeñada como vendedor de apuestas en el local denominado la Posada del Mesonero. Así se establece.

2.- Declaración de parte:

De conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal pasó a formulares algunas preguntas a la parte demandante, quien manifestó lo siguiente: Que prestó sus servicio para el Centro Hípico “La Posada del Mesonero”, y que el ciudadano Emilio Ayala era su Jefe Inmediato quien a su vez recibía instrucciones de Néctor Odol; que su salario le era pagado en efectivo; que finalizó la relación de trabajo el día 4 de abril de 2011, que laboraba en una taquilla vende-paga en el centro Hípico La Posada del Mesonero y a su vez en ventas on line para Raincing Sport, todo dentro del Restaurant La Posada del Mesonero.


Pruebas de la Parte Codemandada “Inversiones Raicing Sports C.A”:

1.- Prueba documental:

A).- Cursan en los folios 34 al 44 del expediente, copia de simple de documento constitutivo estatutario y modificaciones de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Raicing Sports, C.A., anteriormente denominada Inversiones Pitadol, C.A., los mismos no fueron atacados por ningún medio procesal idóneo, limitándose la parte actora y la otra co-demandada a realizar observaciones respecto al contenido del documento, en tal sentido a los mismos se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que dicha empresa cambió su denominación de Inversiones Pitadol, C.A. a Inversiones Raicing Sports, C.A., siendo el objeto social, “Comprar, Vender, Arrendar, Administrar, Constituir prenda sin desplazamiento de posesión, Constituir Hipoteca sobre: Locales Comerciales u fondos de Comercio que estén destinados a: Tasca, Restaurantes, Centro Hípicos, Bingos, Casinos, Sport-Bar u Centros de Apuestas Lícitos y afines (…)”; siendo su Presidente y Vice Presidente, Nestor Odol y Alexander Pita, respectivamente. Así se establece.

2.- Prueba testimonial:

Los ciudadanos Deivis José Bastidas Briceño, Camacho Borja Melbi Sabina y Jimmy Leonardo Rudas Barrios, quienes no comparecieron a rendir testimonio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Codemandada “la Posada del Mesonero C.A”:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 48 al 52 del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento, el cual es del mismo tenor del consignado en la audiencia de juicio, siendo éste último impugnado por la parte actora por no ser ésta la oportunidad para promover este tipo de documentos, no obstante al ser traído el mismo documento en la oportunidad legal correspondiente, este se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el mismo se desecha por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia toda vez que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre la co-demandada La Posada del mesonero C.A. con una sociedad mercantil denominada “Inversiones Horabawi C.A.”, quien no es parte en el presente juicio. Así se establece.

B).- Cursa en el folio 53 del expediente, original de constancia de trabajo emitida por “Racing Sport” J-31259018-1 a nombre del ciudadano José Emilio Ayala, la cual fue impugnada por la co-demandada Inversiones Raicing Sports, C.A. por no emanar de ella, no obstante lo anterior, dicha documental es desechada por quien decide por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia toda vez que se refiera a un trabajador que no es parte en la presente causa. Así se establece.

2. Prueba testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos July González y José Emilio Ayala, de los cuales solo compareció a rendir testimonio el ciudadano José Emilio Ayala C.I. N° 4.821.742, quien declaró que conocía al demandante ya que era el encargado del Centro Hípico y además era el Jefe Inmediato del trabajador demandante, motivos por los cuales quien suscribe desecha dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica toda vez que al manifestar haber fungido como Jefe Inmediato del demandante, es ostensible el interés que tiene en las resultas de este juicio. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre lo peticionado por el demandante, este Tribunal considera oportuno citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y flexibilización de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando surge la confesión relativa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, por consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar:

"Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
(Omissis)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada, no señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que se pronunció sobre el mérito del medio de gravamen ejercido por la parte demandada, específicamente sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la causa del retiro, ello a efectos de declarar la improcedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, infringiendo de esta manera el orden público laboral y el criterio reiterado de esta Sala, reseñado ut supra, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia.
(…)
Determinada la existencia de la unidad económica y dada la “admisión relativa” de los hechos, afirma esta Sala que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Javier Díaz Bolaños y la codemandada Sistemas Edmasoft C.A., a partir del 15 de mayo de 1996 al 2 de marzo de 2006; asimismo, que la forma de terminación del vínculo laboral, fue por retiro justificado. Así se establece.

Respecto a la base salarial, para el cálculo de los conceptos demandados, observa esta Sala que el actor en su libelo arguyó que percibió un salario “mixto” compuesto por una parte fija y una variable, en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, adujo que al salario base debe incluirse el quantum de las comisiones pagadas hasta el mes de mayo de 2004, ya que la empresa Sistemas Edmasoft C.A., suprimió su pago por unas “utilidades” que “jamás recibió” e igualmente los viáticos; hechos que resultaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, razón por la cual esta Sala establece como firme el carácter mixto del salario percibido por el ciudadano Javier Díaz Bolaños, durante el discurrir del vínculo laboral, integrado por una cuota fija -salario base- reseñada ut supra y una parte variable conformada por las comisiones detalladas en la narrativa del presente fallo, en consecuencia sobre la sumatoria de ambos conceptos se obtendrá el salario normal mixto, salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas de los conceptos demandados que se declaren procedentes. Así se estabelce.” (Vid. Sent. de fecha 05 de mayo de 2009, caso: Javier Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y E-Business Corporation, C.A.). Subrayado de este Tribunal.

En atención a lo anterior, este Tribunal asevera que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Agustin Luque y las co-demandadas las empresas Centro Hípico la Posada del Mesonero (denominada La Posada del Mesonero C.A.) e Inversiones Racing Sports C.A. (anteriormente denominada Inversiones Pitadol, C.A.), a partir del 15 de enero de 2007. Ahora bien, por cuanto surgieron dudas a esta Juzgadora respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, toda vez que en el libelo por una parte se señaló que fue el 04 de abril de 2011 y por otro lado se señaló 01 de marzo de 2010, se pasó a tomar la declaración de parte al trabajador presente en la Sala de Audiencia, quien aclaró que la fecha de finalización fue el 04 de abril de 2011, por lo que es ésta la fecha que se toma en cuenta. Así mismo, visto que no quedó desvirtuado el despido alegado por la parte actora, se establece que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se establece.

Respecto al salario base de cálculo para los conceptos reclamados, se observa que el demandante señaló haber devengado un salario mensual de Bs. 3.200,00; de igual forma, en sus cálculos la parte actora demandó el concepto de utilidades con base a 90 días, no siendo esto desvirtuado en forma alguna por las co-demandadas, razón por la cual este Tribunal establece éstos hechos como admitidos. Así se establece.

Por otro lado, se observa de los cálculos se observa que la parte actora reclama el concepto de bono vacacional con base a 60 días, no especificando sin son anuales, e invocando para su cálculo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se corresponde en modo alguno dicho artículo con el concepto solicitado, motivo por el cual quien decide, estima prudente efectuar los cálculos de vacaciones y bono vacacional con fundamento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):



Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y No disfrutados Ni Pagados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo y las co-demandadas no demostraron su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/01/2007 y fecha de egreso 04/04/2011, le corresponden para el periodo 2007-2008: 15 días Vacaciones + 7 días Bono Vacacional, periodo 2008-2009: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, periodo 2009-2010: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, periodo 2010-2011: una fracción de 2 meses: 3 días vacaciones + ,67 Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 3.200,00, es decir, un diario de Bs. 106,67. Así se establece.

d) Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo y las co-demandadas no demostraron su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/01/2007 y fecha de egreso 04/04/2011, se acuerda su pago con base a 90 días anuales, así: año 2007: la fracción de 11 meses completos: 82,5 días, años 2008, 2009, 2010 con base a 90 días anuales, y por la fracción del año 2011: 3 meses completos: 22,5 días, todo con base al salario normal admitido de Bs. 3.200,00 mensual es decir, un diario de Bs. 106,67. Así se establece.

e) Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Habiéndose establecido que la relación terminó por despido injustificado, entonces, le corresponde esta indemnización con fundamento en 120 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 136,58, y por el preaviso omitido 60 días por el salario integral diario de Bs. 136,58. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 04/04/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/04/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de las co-demandadas (29/09/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN LUQUE contra las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO “LA POSADA DEL MESONERO” (denominada La Posada del Mesonero C.A.) e INVERSIONES RAICING SPORTS C.A. (anteriormente denominada Inversiones Pitadol, C.A.) por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar al accionantes los montos y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-L-2011-004632