REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-O-2012-000035
QUERELLANTE: JENSI GUERRA PEÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.167.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JUAN NETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.066.
QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ente regido por la Ley de Transporte Terrestre, publicada en G.O. N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: DARWIN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.862.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Jensi Guerra Peña contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de abril de 2012.
En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, procediendo a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 27 de abril de 2012.
En fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto admitiendo la acción y ordenando la notificación de la querellada y del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2012, una vez notificados la querellada, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional de amparo para el día 04 de junio de 2012 a las 9:00am.
En la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo celebrada en fecha 4 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada manifestó su voluntad de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa N° 221/2010 del 21 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
Persigue la querellante con la presente acción de amparo constitucional, por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el “Instituto Nacional de Transporte Terrestre” se había negado a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa N° 221/2010 del 21 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que se venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el despido (12/01/2010).
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Antes de establecer las consideraciones en las cuales se fundamenta la presente decisión, es menester acotar que conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión primigenia sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, no prejuzga sobre el fondo, sino que se constituye en el inicio del trámite constatado que se llenan los requisitos mínimos para darle curso a la acción, y se ordene tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine lo relativo al mérito de lo pretendido, con lo cual se revisa en esta etapa del proceso, nuevamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción de amparo lo que da curso al procedimiento, puede darse el caso en el cual el Tribunal Constitucional al analizar el fondo del asunto planteado, denote la existe una causal de inadmisibilidad pre-existente o sobrevenida en el transcurso del procedimiento, por lo que es en ese momento cuando se debe decidir sobre la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, una vez acotado lo anterior, tenemos que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Jensi Guerra Peña por considerar que sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre se había negado a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa N° 221/2010 del 21 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que se venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que ocurrió el despido (12/01/2010).
De otro lado, tenemos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional (04/06/2012), la parte querellada manifestó su voluntad de aceptar y acatar lo ordenado en la providencia anteriormente identificada, manifestando la representación judicial de la parte querellante su conformidad con lo manifestado.
Este Tribunal Constitucional, en abono a lo anterior, procedió a fijar la oportunidad (12/06/2012 y 18/06/2012) para que las partes comparecieran e hicieran constar el acatamiento de la providencia administrativa N° 221/2010 del 21 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y con vista a que la querellante manifestó no estar de acuerdo con las condiciones como fue reincorporada, este Tribunal procedió a fijar para el día 20/06/2012 la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la misma por haber comparecido la parte accionante sin representación judicial, reprogramándose la misma para el día siguiente 21 de junio.
En esta última oportunidad, el representante judicial de la querellada, ratificó y abundó sobre lo manifestado en la audiencia celebrada el día 04/06/2012, manifestando al Tribunal que en efecto cumplió con el acatamiento de la providencia administrativa 221/10 de fecha 20 de septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jensi Guerra Peña contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, y a tal fin consignó en cuatro (4) folios útiles los soportes de donde se verifican las gestiones realizadas para la reincorporación y la inclusión de la querellante en la nómina de pago y del beneficio de alimentación, el cálculo de los salarios caídos, la expedición del carnet, manifestando de igual forma que por ser un ente del estado, los salarios caídos requieren de un trámite en particular el cual se está gestionando para el pago de su totalidad en un lapso de 20 días, todo ello efectuado en fecha 6 de junio de 2012. Y por su parte, la representación judicial de la parte querellante manifestó estar conforme con lo manifestado por la querellada en el entendido que ya se restableció su situación jurídica infringida. Y por último, el representante del Ministerio Público, en su opinión que este Tribunal Constitucional no tendría materia sobre la cual pronunciarse, sino que declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de los soportes consignados por la querellada, se desprende el acatamiento del acto administrativo que había sido incumplido, siendo esto ratificado por la querellante, con lo cual se perfecciona a su entender, un decaimiento del interés en la presente acción de amparo constitucional.
En este estado, considera quien suscribe, que dada la manifestación del representante judicial de la querellada en acatar la providencia administrativa N° 221/2010 del 21 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y vistos los soportes consignados por dicha representación para demostrar sus dichos, así como la conformidad manifestada por la accionante en amparo, en el entendido que fue restablecida su situación jurídica infringida, cesó la violación constitucional denunciada, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral “1” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”, por lo que es forzoso para quien decide declarar inadmisible en forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jensi Guerra Peña, titular de la cédula de identidad N° 15.167.300, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral “1” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-O-2012-000035
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