REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-4490.-

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO BELTRAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 7.734.403.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, y otros, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 95.909.-

PARTE DEMANDADA: LA FACTORIA ROMANA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 76-A-Qto.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAREMI SILVA GRACIA, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 47.247.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO BELTRANRAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.734.403, contra la sociedad mercantil LA FACTORIA ROMANA C.A, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de Septiembre de 2011. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 15 de febrero de 2012 (folio 22 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. . En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada.- Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 02 de marzo de 2012, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 07 de marzo de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 14 de marzo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2012 a las 2:00, p.m., fecha en la cual fue suspendido el dispositivo, para analizar el contenido de una prueba de CD aportada por la demandada, y se fijó el día 04/05/2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad de evacuar la referida prueba, cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO BELTRAN RAMOS, por calificación de despido en contra de la demandada LA FACTORIA ROMANA C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…comenzó a prestar servicios en fecha 05/01/2009, desempeñado el cargo de BARMAN, realizando las labores dentro de un horario de trabajo variable. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 9.500,00 mensual. (…), en fecha 14 de septiembre de 2011, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Le Orgánica del Trabajo, (…), a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“… PUNTO PREVIO: Como punto previo, oponemos la falta de competencia del Tribunal del Trabajo para conocer del caso que nos ocupa, toda vez que dado que el trabajador demandante percibía para el momento cuando ocurrieron los hechos, la cantidad de Bs. 4.091,58 mensuales, compuesto por una parte fija y otra parte correspondiente a las propinas, en el caso que considerase que había sido objeto de un supuesto despido, le correspondía acudir por ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento administrativos de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días siguientes al día cuando ocurrieron los hechos, pues al devengar menos de tres (3) salarios mínimos, gozaba de la inamovilidad absoluta prevista por Decreto Presidencial, (…); niego que haya sido despedido de su puesto de trabajo por mi representada en fecha 14 de septiembre de 2011, ni en ningún otra fecha , pues mi representada no ha despedido al referido trabajador; niego que le salario devengado sea la cantidad de Bs. 9.500 mensual; niego que tenga derecho a iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…), el trabajador ingresó a trabajar e fecha 5 de Nero de 2009, desempeñándose la actividad de barman. En la sede de mi representada, en la cual funciona el restaurant, en fecha 12 de septiembre de 2011, y durante el horario de trabajo del mediodía el ciudadano Luis Beltrán, sostuvo con otro empleado, una confrontación que se inició por una discusión por un café derramado encima del demandante y que terminó en una fuerte pelea, en la que el trabajador demandante utilizó un arma blanca, específicamente un cuchillo filoso de los utilizados como implemento de trabajo en la cocina e intentó herir al ciudadano (…), a lo que éste respondió buscando otro cuchillo en la cocina del restaurant, (…); con la finalidad de que esto no ocurriera, la empresa se ve obligada a suspender, que no despedir, al demandante y a su compañero de trifulca, como medida preventiva, la empresa tomo la decisión de suspender temporalmente la actividad d ambos trabajadores, con el fin d que los ánimos caldeados bajaran sus niveles, para recuperar la normalidad de las relaciones personales entre ambos, no sin antes advertirles que se iniciara el proceso de calificación de la falta cometida, lo cual se hizo posteriormente, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo
la falta de competencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente caso, así como la procedencia o no del despido sea justificado o no, argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora en la sede de empresa, en la cual funciona el restaurant, en fecha 12 de septiembre de 2011, sostuvo con otro empleado, una confrontación la cual terminó en una fuerte pelea, en la que el trabajador demandante utilizó un cuchillo filoso, y por tal motivo se le solicitó la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcadas “A”, cursante al folio 2 cuaderno de recaudos Nro.1, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2011, en la cual suspende al demandante hasta tanto la Inspectoría el Trabajo, no emita resolución alguna sobre la solicitud de calificación de falta, y por haber sido reconocida por la demandad en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Promovió marcada “B”, cuaderno de recaudos Nro.1 cuaderno relacionado al cobro del 10% por parte el actor, y este por haber sido debidamente atacado por la parte a quien s ele opone, y la actora por no haber utilizado medios idóneos para ratificar su contenido, en consecuencia, quien decide desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “C1” hasta la “D24”, cursante desde el folio 57 al 84 ambos inclusive, documentales denominadas facturas de consumo y recibos de pago, éstas fueron admitidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de la demandada Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago y de los originales del libro del 10% llevado por la empresa demandada, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2011, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición. En este estado la representación judicial de la demandada admitió todo lo relacionado con los recibos de pago, en cuanto al libro del 10% llevado por la empresa demandada negó que existiera el mismo, por lo que este Juzgador por lo que este Juzgador tiene como por cierto lo señalado por el actor en su solicitud en cuanto a los recibos de pago, más no así en cuanto al libro del 10% ya que este fue impugnado.- Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos LUIS RAMIREZ, JOSUE RINCON, HUGO CARVAJAL, EDGAR CONTRERAS.- Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Marcadas “1”, cursante al folio 2 cuaderno de recaudos Nro.1, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2011, y por cuanto ésta ya fue debidamente analizada, quien decide mantiene el mismo criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada 2, 3 y 4, solicitud de calificación de faltas, interpuesto por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, dichas documentales carecen de firma autógrafa a quien se le impone, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcadas “5” hasta la “150”, cursante desde el folio 89 al 232 ambos inclusive, documentales denominadas recibos de pago y facturas de consumos, éstas fueron admitidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario obtenido por la prestación de servicio de la parte actora dentro de la demandada Así se establece

Promovió reproducción audiovisual en un CD, a pesar de que este Tribunal verificó el contenido del mismo, por medio de equipo adecuado para su reproducción, a fin de corroborar el hecho que se le imputa al trabajador, este fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, y la demandada insistió en su valor, por lo que su mérito se detallará en el extenso del fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales: De los ciudadanos ELEAZAR MEZA DANIEL, YHOSSEP BAÉZ FERNANDEZ y WILFREDO ELADIO NUIEVES CRESPO.- Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ELEAZAR MEZA DANIEL y WILFREDO ELADIO NUIEVES CRESPO, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YHOSSEP BAÉZ FERNANDEZ, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que el día 12 de septiembre de 2011, presenció una pelea, en donde el actor tuvo una discusión o pelea con otro empleado, en el cual el empleado en cuestión le tiró el café por encima, y el actor tomó un cuchillo y se le fue encima a otro empleado para agredirlo, que ese hecho se produjo en horas el mediodía y había clientes en el Restaurant, que la conducta de este fue violenta, que ella (testigo) aparece en el video de seguridad; en las repreguntas se destacan que vio el video, que su área de trabajo esta al frente de la barra en donde se produjo el hecho.- Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano Luis Antonio Beltrán, el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que el día 12 de septiembre tuvo una discusión con otro empleado, antes del horario del trabajo, y luego todo se calmó y trabajaron el día normal, y al otro día recibió una carta de despido, señaló que en ningún momento agarro cuchillo para agredir a nadie, y que su salario era aproximadamente de Bs. 9.500,00.- En la evacuación del CD, el apoderado del actor reconoció, que éste si aparece en la discusión del video.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala que comenzó a prestar servicios en fecha 05/01/2009, desempeñado el cargo de BARMAN, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 9.500,00 mensual, que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Le Orgánica del Trabajo, solicitó que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos.-
Por su parte la demandada señaló como punto previo, la falta de competencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente caso, toda vez que dado que el trabajador demandante percibía para el momento cuando ocurrieron los hechos, la cantidad de Bs. 4.091,58 mensuales, y de considerase que había sido objeto de un supuesto despido, le correspondía acudir por ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento administrativos de reenganche y pago de salarios caídos por devengar menos de tres (3) salarios mínimos y gozaba de la inamovilidad absoluta prevista por Decreto Presidencial; negó que haya sido despedido de su puesto de trabajo el día 14 de septiembre de 2011, ni en ningún otra fecha, negó el salario señalado de Bs. 9.500 mensual; admitió que el trabajador ingresó a trabajar e fecha 5 de Nero de 2009, desempeñándose la actividad de barman. Señaló que en fecha 12 de septiembre de 2011, el ciudadano Luis Beltrán, sostuvo con otro empleado, una confrontación que se inició por una discusión por un café derramado encima del demandante y que terminó en una fuerte pelea, en la que el trabajador demandante utilizó un arma blanca, específicamente un cuchillo filoso.-

Ahora bien, en cuanto al punto previo alegado por la demandad, este Juzgador observa en primer lugar que ha sido reiterado por la doctrina, que la jurisdicción está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que ésta es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.-
Igualmente el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Asimismo señala el referido autor “…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial”.-
Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).

En conclusión, siendo uno de los puntos controvertido la presunta falta de jurisdicción para conocer la presente causa por el despido, y por no aportar la demandada elementos probatorios suficientes para probar sus dichos en cuanto al salario alegado ya que alegó y no lo probó, además se observa que al declinar la competencia a otra jurisdicción, esto conllevaría a mas retardo en la justicia, y por tratarse de un asunto suscitado con ocasión de una relación laboral, al reclamarse en la presente acción, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ésta una acción típica del derecho del Trabajo, este debe ser conocido “ratione materiae” por los Juzgados laborales del trabajo, de manera que, clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem, este Tribunal Declara su jurisdicción y competencia para conocer de la acción intentada en contra de la demandada La Factoría Romana.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el actor alegó que el día 14 de septiembre de 2011, sin que hubiera incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono procedió a despedirlo.-

Ahora bien, se observa que la controversia se circunscribe a la determinación de lo justificado o no del despido. En tal sentido, este sentenciador del examen de los medios probatorios aportados por la demandada, principalmente la declaración de la testigo, de la declaración de parte tanto del actor como su representante judicial al reconocer que el día 12 de septiembre de 2011, se produjo una disputa entre el actor y otro empleado del Restaurant demandado, apreciados por este sentenciador, y teniendo presente las máximas de la lógica y de la experiencia, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la parte accionada logró cumplir con su carga probatoria, de demostrar que el actor incumplió con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y que como consecuencia de ello, se procedió a su suspensión de sus labores de trabajo o despido, por lo que quedó probado que el actor el día 12 de septiembre del año 2011, tuvo una discusión con otro empleado, en la cual el accionante se apoderó de un arma blanca, (Cuchillo), e intentó agredir a otro empleado del local, lo que permite concluir que el despido o suspensión objeto de la presente controversia, practicado por la demandada LA FACTORIA ROMANO al ciudadano LUIS ANTONIO BELTRAN RAMOS, es justificado. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda de calificación de despido. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada.- TERCERA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO BELTRAN RAMOS, contra la demandada LA FACTORIA ROMANA, plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- CUARTA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO