REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-05637.-

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA ROJAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 13.528.899.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE NUVIA ELENA CEDEÑO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 69.646.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KATHERINE ELISA DOS SANTOS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 131.171.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.528.899, contra la demandada REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de noviembre de 2011. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 05 de marzo de 2012 (folio 38 de la pieza principal), el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 09 de febrero de 2012, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 15 de febrero de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 29 de febrero del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2012 a las 09:00, a.m., siendo la misma reprogramada a solicitud de ambas partes para el día 15/05/2012, a las 2:00 p.m., cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS CAMARGO, contra la empresa REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A. ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a reenganchar a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Administradora de Tienda, realizando las labores dentro de un horario mixto; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 15.682 mensual; que en fecha 04/11/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Aceptamos como ciertos los siguientes hechos: Que la trabajadora celebró con mi representada en fecha 13 de noviembre de 2008 un contrato, en el cual se estableció que el cargo desempeñado por la trabajadora se estableció que el cargo desempeñado por la trabajadora seria el de Sub-Gerente de la Tienda; que desempeñara el cargo de Administradora de Tienda; que en fecha 04 de noviembre de 2011, culminó la relación e trabajo por decisión unilateral de la empresa; negamos que el despido deba ser calificado, toda vez que la trabajadora ocupó un cargo de dirección y confianza durante toda la relación de trabajo, ya que comenzó a prestar sus servicios como sub gerente o coadministradota, por lo que se encuentra excluida de estabilidad laboral, no existiendo para la empresa, la obligación patronal de calificar la falta, y como consecuencia negamos que la trabajadora deba ser reenganchada a su puesto de trabajo; negamos que el salario devengado por la ex –trabajadora haya sido de Bs. 15.682,00, siendo su último salario promedio, la cantidad de Bs. 14.310,04; FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE: Alego la falta de cualidad de la persona del demandante, trabajadora de dirección y confianza que prestó servicios dese el 14/11/2011, ocupando el cargo de Administradora o Gerente de Tienda, desempeñando las siguientes funciones de: a) Cumplimiento de objetivos de ventas mensuales; b) Apertura y cierre de tienda; c) Cuadre de cajas de las ventas diarias, control de caja chica y fondo de caja; d) Control de inventarios de mercancía y activos fijos; e) Supervisión de Subgerente, vendedores; (…), siendo que el régimen de Estabilidad Laboral establecido en la Legislación laboral excluye a los trabajadores de dirección de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudiere el demandante en su condición de trabajadora de dirección y de confianza, iniciar un proceso judicial por calificación de despido y pretender condena contra la empresa, de reenganche y pago de salarios caídos, al carecer de cualidad para intentar el procedimiento de calificación de despido, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar en primer lugar la falta de cualidad de la parte accionante alegada por la demandada, por ser la demandante un empleado de Dirección y Confianza, así como el salario real devengado por la trabajadora, de tal manera que delimitado lo anterior este Juzgador pasara a establecer la naturaleza real del cargo desempeñado por la actora, así como el salario devengado por la accionante a los fines de delimitar si el mismo fue desvirtuado por la accionada.- Seguidamente este Juzgador pasara a comprobar la procedencia o no en derecho la procedencia del despido justificado o injustificado el cual fue objeto la accionante.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcadas “A”, “B”, cursante a los folios 23 y 24 de la pieza principal, Constancia de Trabajo de fecha 05/11/2009 y 02/06/2009, en donde se desprende fecha de ingreso ala demandad, cargo y el salario promedio para la fecha, y por haber sido reconocida por la demandad en la audiencia oral de juicio y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcadas “C”, cursante al folio 25 de la pieza principal, planilla reliquidación de las vacaciones del periodo 2008-2009, y por tratase de un hecho no controvertido, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcadas “D” y “E”, cursante a los folios 26 y 27 de la pieza principal, documental denominada Referencia Externa emanada por la Defensoría del Pueblo y Remisión Externa emanado del Ministerio Público, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Promovió marcada “F”, Tríptico de publicidad, dichas documental carece de firma autógrafa a quien se le impone, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De la Planilla original 14-03, cartel de información donde consta el cálculo de las comisiones y cartel de horario de trabajo exigida por la Inspectoría del Trabajo, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición. En este estado la representación judicial de la demandada exhibió documental denominada Comisiones de vendedores, esta fue impugnada por la representación de la parte actora, por lo que se desestima su valoración.- En cuanto al horario de trabajo, la parte demandada exhibió en copia cartel de horario, y la parte actora estuvo conforme con esta exhibición, e cuanto a la Planilla original 14-03, y la accionada al no exhibirla, en consecuencia, este Juzgador tiene como por cierto lo señalado por el actor en su solicitud en cuanto a la misma- Así se establece.-

Promovió la prueba de informes, dirigida a las entidades financieras Banco Mercantil y Banco Provincial, y por cuanto la actora promovente en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Marcadas “B”, “C”, ”D”, “E1”, “E2” y “F”, cursante desde el folio 30 al 47, de la pieza principal, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la demandada no utilizó los medios idóneos para ratificar su veracidad, por lo este Juzgado la desecha del presente juicio, y no le concede ningún valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Marcadas “G”, y “H”, cursante a los folios 48 y 49, de la pieza principal, autorización de fecha 18/09/2009 y planilla 14-02 denominada Registro de Asegurado, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estas fueron admitidas por la actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de noviembre de 2008, en donde desempeñó con el cargo de Administradora de Tienda, realizando las labores dentro de un horario mixto; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 15.682 mensual; que en fecha 04/11/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

Por su parte la demandada señaló que la trabajadora celebró con la demandada en fecha 13 de noviembre de 2008 un contrato, en el cual se estableció que el cargo desempeñado por la trabajadora seria el de Sub-Gerente de la Tienda; que desempeñara el cargo de Administradora de Tienda; que en fecha 04 de noviembre de 2011, culminó la relación de trabajo por decisión unilateral de la empresa; negó que el despido deba ser calificado, toda vez que la trabajadora ocupó un cargo de dirección y confianza durante toda la relación de trabajo, ya que comenzó a prestar sus servicios como sub gerente o coadministradota, por lo que se encuentra excluida de estabilidad laboral, no existiendo para la empresa, la obligación patronal de calificar la falta, y como consecuencia negó que la trabajadora deba ser reenganchada a su puesto de trabajo; neggó que el salario devengado por la ex –trabajadora haya sido de Bs. 15.682,00, siendo su último salario promedio, la cantidad de Bs. 14.310,04; Alegó la Falta de Cualidad de la parte accionante ya que la trabajadora de dirección y confianza que prestó servicios desde el 14/11/2011, ocupando el cargo de Administradora o Gerente de Tienda.-

Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en cuanto si la actora era de dirección, al respecto en sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Cilleruelo Valdes contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:
Omissis…

“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corportion, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A.
De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que entre las funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido estaban: a) Cumplimiento de objetivos de ventas mensuales; b) Apertura y cierre de tienda; c) Cuadre de cajas de las ventas diarias, control de caja chica y fondo de caja; d) Control de inventarios de mercancía y activos fijos; e) Supervisión de Subgerente, vendedores, entre otras.-
De manera que, del análisis a los medios probatorios aportados por la demandada, la accionada no demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la demandada y conforme a sus funciones, era un trabajador de confianza, más no de dirección, por lo que se encuentra amparado por las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el actor alegó que el día 04 de noviembre de 2011, sin que hubiera incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono procedió a despedirlo.-

Ahora bien, se observa que la controversia se circunscribe a la determinación de lo justificado o no del despido. En tal sentido, este sentenciador del examen de los medios probatorios aportados por la demandada, y teniendo presente las máximas de la lógica y de la experiencia, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, y dada la confesión de ésta al admitir que la relación laboral culminó por decisión unilateral de la empresa, lo que permite concluir que el despido objeto de la presente controversia, practicado por la demandada REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS CAMARGO, es injustificado, toda vez que no se le logró probar que estuviese incursa en algunas de las causas o faltas cometidas y tipificadas en el artículo 102, ejusem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda de calificación de despido. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS CAMARGO, contra la demandada REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar a la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada 16/11/2011, a razón de Bsf. 15.682,00 salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- CUARTO: Igualmente, se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapsos legal correspondiente, por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba de permiso concedido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante los días comprendidos desde el lunes 21 al viernes 25 de mayo de 2012, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la notificación de las partes, en el entendido, que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, podrá las partes ejercer los recursos de Ley.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO