REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (8) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-C-2012-001991

PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA, EDISON PAEZ, PEDRO CELESTINO RIVERO, CARLOS ALBERTO CARMONA, RAFAEL ALEXIS GONZÁLEZ APONTE y FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.850.606, V.-8.558.729, V.-10.984.271, V.-14.345.619, V.-11.846.256 y V.-14.344.925 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos identificación alguna.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FUTURAGRO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el Nro. 69, Tomo 39-A-Pro.

MOTIVO: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Se inicia demanda por Cobro de Prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA, EDISON PAEZ, PEDRO CELESTINO RIVERO, CARLOS ALBERTO CARMONA, RAFAEL ALEXIS GONZÁLEZ APONTE y FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA contra la sociedad mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, siendo en fecha 7 de marzo de 2012 cuando el referido tribunal libró exhorto a los fines que el tribunal de juicio del Área Metropolitana de Caracas, se traslade a practicar la inspección judicial promovida por la parte accionada en aras de dejar constancia: 1) La existencia de un sistema Informático de Nómina donde están registrados todos los trabajadores que prestan y han prestado servicio, 2) La identificación de los trabajadores que han ingresado en la nomina de Consorcio Futuragro C.A. a partir del año 2006 y 3) Cualquier otra circunstancia que sea indicada al momento de la práctica de la Inspección Judicial, siendo recibido en fecha 12 de abril de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causa le correspondió a este Tribunal conocer el presente exhorto, quien lo dio por recibido en fecha 17 de abril de 2012, así mismo fijo oportunidad para la práctica de la referida inspección judicial para el día 20 de abril de 2012 a las 11:00 a.m., fecha la cual fue diferida con ocasión de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 20 de abril del año en curso, siendo reprogramada para el día 8 de junio de 2012 a las 9:00 a.m.
Finalmente en fecha 5 de junio de 2012 la representación judicial de la empresa demandada, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Judicial del trabajo, en la cual señala lo siguiente:
“En vista de que el pasado 25 de abril de 2012 se suscribió entre las partes una transacción judicial en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales intentarán en contra de mi representada los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA, EDISON PAEZ, PEDRO CELESTINO RIVERO, CARLOS ALBERTO CARMONA, RAFAEL ALEXIS GONZÁLEZ APONTE y FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA ante los Juzgados Laborales del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, la cual dio por terminado de forma definitiva el juicio, como consecuencia de lo cual resulta inoficiosa la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, es por lo que por medio de la presente y en nombre de mi representada, desisto formalmente de la referida prueba de Inspección Judicial promovida por mi representada”.

A los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro trámite de procedimiento. Así lo ratifica el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al definir el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Congruente con lo antes expuesto, cabe resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 11 de octubre de 2005, caso RAYNELL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., la cual señalo lo siguiente en relación a la institución de desistimiento:
“…la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad…por la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:
a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un decaimiento de un medio de prueba como lo es la Inspección judicial por parte de la accionada, derecho éste que le asiste por ser la titular de la pretensión invocada, Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar la evacuación de la prueba, y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, a través de su homologación, y dado al hecho mismo que es la propia parte promovente quien manifiesta expresamente el desistimiento de este medio de pruebas, tras haberse suscrito un acuerdo transaccional entre ambas partes en consecuencia este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, en tal sentido se da por terminado el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



EL SECRETARIO


AP21-C-2012-001991
RF/rfm