REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000149
ASUNTO: AH22-X-2012-000088

PARTE SOLICITANTE: N.E.G.J.C STEPHAN INVERSORA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de junio de 2012, bajo el N° 84, tomo 554-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ENRIQUE AGUILERA OCANDO y JESUS VILORIA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.506 y 93.825, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 735-11, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011.

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto en el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil N.E.G.J.C STEPHAN INVERSORA, C.A.,, identificada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 735-11, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ALMA LUZ JACOME GARRIDO, la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente denuncia que en el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por cuanto ordeno el reenganche de Alma Luz Jacome Garrido bajo la premisa de falso supuesto de hecho, ya que estableció una fecha de ingreso a la empresa distinta a la probada en autos, causándole esto un daños y perjuicios irreparables a la empresa recurrente porque tendría que emplear a una persona que no cumplió con las expectativas APRA las cuales fue contratada, en vista de que no supero el termino de contratación mediante un periodo de prueba, sin contar además la erogación económica que implicaría el pago de los salarios caídos condenados, causando esto un daño de muy difícil o casi imposible reparación, porque al cumplirse con la decisión impugnada implicaría para la empresa una erogación dineraria que de llegarse anular tal decisión a trabes de la sentencia de fondo que se dicte en este procedimiento sería extremadamente difícil para la empresa recuperar las cantidades pagadas, por lo tanto estaría el solicitante percibiendo indebidamente las cantidades por el pago de los salarios caídos, y en vista de esto es que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se culmine la sustanciación del presente proceso y se dicte la decisión de fondo que lo resuelva.
Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para revisar sus propios actos, y de igual manera, dichos actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:

“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

De acuerdo a la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.

Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.

Conforme a las normas anteriormente referidas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente, lo cual no obsta el derecho del administrado de solicitar la nulidad del acto.

En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo, en cuya jurisdicción el administrado tiene la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estime que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables, para lo cual debe demostrar la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y por otra parte, el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.

En ese orden de ideas considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp, N° 2003-0993 (caso: Grupo de Empresas J.S. C.A. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), en la cual señaló:

“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en los artículos antes citados para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Al respecto, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en múltiples oportunidades, según la cual la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

(omissis)

Cabe agregar, por otra parte, que los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la sociedad mercantil recurrente la ejecución del acto impugnado, esto es, el pago de los salarios caídos a la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas, son perfectamente reparables, toda vez que la precitada ciudadana, estaría obligada a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. Así se declara.

Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme se desprende de la revisión del anterior criterio jurisprudencial, la solicitud de medica cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo debe cumplir con los dos supuestos de procedencia, esto es, el periculum in mora o el perjuicio irreparable o de difícil reparación y que resulte presumible que resultará favorable la pretensión procesal principal, y que de no demostrarse el primero de los supuestos señalados resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el segundo, además, considerando además perfectamente reparable eventuales perjuicios que se pudieren ocasionarse al patrono con el pago de los salarios caídos al trabajador(a) por cuanto este(a) quedaría obligado(a) a devolver íntegramente lo recibido.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente se limita únicamente a señalar que de ejecutarse el reenganche se le causaría una violación de su patrimonio, ya que de ejecutarse la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas se le ocasionaría a la empresa N.E.G.J.C STEPHAN INVERSORA, C.A una disminución en su patrimonio que no podría recuperar si se declara con lugar el presente recurso, visto lo anterior este Juzgador quien comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, el solo hecho de ejecutarse el acto per se y pagar los salarios caídos no constituye peligro inminente alguno. En tal sentido, quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido.
Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 735-11, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011. DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ALMA LUZ JACOME GARRIDO.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el 11 de junio de dos mil dice (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO