REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-003825.-

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.037.598.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número 66.649.-
PARTE DEMANDADA: SPORTLAND 2002,C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 600AQto, N° 54, tomo 1185.-
RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre del año 2005, bajo el N° 53, tomo 179-A-Sgdo.-
SURPORTE INTERGENTE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de mayo del año 2005, bajo el N° 41, tomo 1104-A.-
ADSDRUBAL VILLEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.187.671.-
HENRY FERMI LANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.916.863.-
FABIO ALBERTO FERMI LANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.795.680.-
BRUNELLA LANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.771.696.-
ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.780.324.-
NURY YAMILETH MARQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.782.841.-
ELVISON ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.700.908.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA : Ciudadanos PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, LAURA LUCIANI DE PIETRO, ELVISON ARIAS, NURY YAMILETH MARQUEZ SUAREZ y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR; abogados inscritos en el IPSA con los números 29.221, 26.360 y 28.877, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA SALCEDO contra las demandadas SPORT LAND 2002, C.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A., y solidariamente contra las personas naturales: ADSDRUBAL VILLEGAS CASTRO, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI, BRUNELLA LANDI, ELVISON ARIAS, NURY YAMILETH MARQUEZ SUAREZ y ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 01 de junio del 2010 a la cual comparecieron las partes y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de febrero de 2012. En fecha 8 de julio del 2010, dio por recibido el presente expediente el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el mismo mediante autos de fecha 15 de julio del 2010 se pronuncia con respecto a las pruebas promovida y pasa a realizar las actuaciones correspondientes. El día 11 de marzo del año 2011, el Coordinador Judicial y la Coordinadora de Secretarios de este Circuito judicial del Trabajo levantaron acta de redistribución de la causa en vista de la solicitud hecha a la presidencia de este circuito judicial por la apoderada judicial de la parte actora, dicha distribución fue hecha mediante el sistema juris 2000 y le correspondió a este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual mediante auto de hecha 16 de mayo de 2011 lo dio por recibido. El día 18 de mayo del 2011, este Tribunal de Juicio ordeno la notificación de las partes del avocamiento a la causa. Luego de las respectivas actuaciones para la notificación de las partes en el presente juicio este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero del 2012 procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 17 de abril del año 2012. En esta oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez decidió diferir el dispositivo en vista de que las parte le solicitaron una suspensión de días (10) días; luego por auto de fecha 03 de mayo del 2012, el Tribunal fijo para el día 24 de mayo del 2012, como la oportunidad para continuar la audiencia oral de juicio, en esta nueva oportunidad se concluyo la misma y el Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el 01 de junio del 2012. En virtud del decreto N° 76 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, se procede a reprogramar la lectura del dispositivo para el día 07 de junio de 2012, y en esta oportunidad el Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA SALCEDO contra las demandadas FERNANDO JOSÉ GARCIA SALCEDO contra las demandadas SPORTLAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A., y solidariamente contra las personas naturales: ADSDRUBAL VILLEGAS CASTRO, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI, BRUNELLA LANDI, ELVISON ARIAS, NURY YAMILETH MARQUEZ SUAREZ y ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, plenamente identificados; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte demandante, ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA SALCEDO, en su escribo libelar expreso los siguientes argumentos:

Indica en primer lugar que el demandante empezó a prestar servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia el 08 de abril de 2005 y cumplimiento de un horario de trabajo de 10:00am hasta las 8:00pm, y los días domingos de 12:00m hasta las 7:00pm, siendo esto una violación fragante del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el a195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; indica de igual forma que el demandante ocupo el cargo de vendedor de ropa y artículos deportivos, primero en la tienda SPORT LAND 2002 ubicada en el Centro Comercial Plaza Ameritas, luego lo mandaron a la tienda ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, hasta la desmejora laboral el 21 de noviembre de 2005, cuando el trabajador decidió valer sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar el 20 de mayo del 2007. Señala el demandante que las tiendas donde prestaba servicio pertenecen a la RED DEPORTIVA INTEGRADA 002, que le pagaban un salario base mensual de Bs. 265.000,00; además del salario base fijo el uno (1%) de comisión (variable), dependía del volumen de ventas sin IVA de la tienda, más un anticipo de sueldo de Bs. 150.000,00, siendo el salario del trabajador mixto.
Señalan los apoderados que de los conceptos que forman parte del salario del trabajador la empresa empezó a deducir lo que le pagaban en la 1ra quincena, o sea 150.000,00 y a partir de junio, el 20% sobre mi sueldo mensual, por exclusión del artículo 133 de la LOT, siendo esto una retención arbritaría sobre la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones del contrato. De igual forma indica que la empresa no le pago los días de descanso (lunes) y feriados con la porción del salario variable, siempre lo hizo con el salario fijo, y por esta razón es que pasa a demandar el pago de la incidencia de esta parte variable del salario de los días de descanso y feriados durante el tiempo efectivo de servicio, que fue de siete (7) meses y tres (3) días. Los días que reclama que no fueron cancelados con base a la parte variable del salario son del año 2005 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo; 6, 13, 20 y 27 de junio; 04, 11, 18, 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de octubre; 07, 14 y 21 de noviembre. Señalan los apoderados que esta exclusión del 20% del sobre el salario mensual no fue pactado al comienzo de la relación laboral, tampoco se indico en el contrato de trabajo, pero esto sin embargo comenzó aparecer en los recibos de pagos a partir del mes de junio de 2005.
Manifiesta el representante del actor que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual el comunican que se debe trasladar a Guarenas o renunciar al cargo que venia desempeñando, por tales motivos es que el trabajador se amparo ante la sede administrativa, en donde se declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 30 de mayo de 2007, siendo la segunda y última visita de la Inspectora jefe el 28 de julio de 2008, hasta la fecha de hoy que demanda prestaciones sociales y demás emolumentos de los pasivos laborales adeudados como los salarios caídos la empresa no ha cancelado lo correspondiente y por eso pasa a demandar que le cancelen los siguientes conceptos laborales:
1) Salarios Caídos desde el 11 de noviembre del 2005 hasta el 20 de julio del 2009, conceptos que suman un total de Bs.F. 27.105,70;
2) incidencias producidas en las comisiones por los días domingos y feriados trabajados que no le cancelaron, concepto que suman un total de Bs.F 473,46;
3) cesta ticket de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, concepto que suma un monto total de Bs.F. 13.062,06;
4) prestación de antigüedad indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica la demandante que la relación de trabajo comenzó el 09 de abril de 2005 termino el 20 de julio de 2009, por desmejora laboral y en consecuencia despido, siendo el tiempo de servicio de 04 años 03 meses y 12 días, por tales motivos las demandada le adeuda un monto de Bs.F. 7.276,44;
5) vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y las vacaciones fraccionadas del 2009-2010, de estos conceptos resulta una deuda de Bs.F. 2073,33, por vacaciones y por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 1076,96;
6) Utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 suman estos conceptos una deuda de Bs.F: 1.328,58;
7) Indemnización por el despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, indica el demandante que al ingresar el 08 de abril de 2005 y finalizar la relación de trabajo el 20 de julio de 2009 le corresponde la cantidad de Bs.F. 5.274,90, por la indemnización de despido y la indemnización sustitutiva del preaviso.
Adicional a lo anteriormente reclamado solicita que se le cancele lo correspondiente a los intereses moratorios e indexación, generados desde el 21 de mayo del 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Por último solicita que las demandadas SPORT LAND 2002, S.A. (RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A), SURPORTE INTERGENTE, S.A., y los representantes identificados convenga a pagar la cantidad de Bs.F. 58.726,89, por concepto de prestaciones sociales, de igual manera solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por otro lado la representación judicial de las demandadas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A., en su escrito de contestación expusieron las siguientes defensas:
En primer lugar le indico al Tribunal que en el presente caso falta la notificación de dos de las personas demandadas, de igual forma que hasta la fecha no se oyó una de las apelaciones interpuesta por esta representación judicial y se hizo caso omiso a la tercería; de igual forma indica que se señalan como demandadas a las siguientes personas jurídicas SPORT LAND 2002, S.A (RED DEPORTIVA INTEGADA RD 002, S.A.) (SPORT LAND 2004, S.A.) y SURPORTE INTERGENTE, S.A., y las personas naturales Maria Placencio Colina, Nury Yamileth Márquez Suárez, Asdrúbal David Villegas Castro, Brunilla Landi de Fermi, Henry Fermi Landi, Fabio Alberto Fermi Landi y Elvison Arias. Dando a entender que se señalan 4 sociedades mercantiles, de las cuales solo de identifican a tres de ellas. Con respecto a las personas naturales indica que son siete (7), entre las cuales son Maria Placencio Colina, Nury Yamileth Márquez Suárez, Asdrúbal David Villegas Castro, Brunilla Landi de Fermi, Henry Fermi Landi, Fabio Alberto Fermi Landi y Elvison Arias. Adicional a lo anterior le indica al Tribunal que no tuvo respuesta de la solicitud de reposición y de la tercería que introdujo mediante escrito ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Luego del punto señalado la representación judicial de la demandada paso a negar la relación laboral entre RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A., y el demandante JOSE GARCIA SALCEDO, indicando falta de cualidad pasiva de parte de las empresas frente a las pretensiones del ciudadano Fernando José García Salcedo, por cuanto el demandante jamás fue trabajador de las empresas demandadas y además indica que no hay solidaridad pasiva entre las representadas y la empresa SPORT LAND 2002, S.A., por tales motivos se debe declarar la falta de cualidad pasiva de las empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A., ya que el demandante jamás fue trabajador de las mismas y por lo tanto se debe declarar sin lugar el alegato de la existencia de el grupo económico entre las empresas SPORT LAND 2002, S.A., y sociedades mercantiles RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A y con lugar la falta de cualidad de las empresa que aquí contestan.
Luego de lo anteriormente señalado, observa este Juzgador que la representación judicial de las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A, pasa a contestar sobre el fondo del asunto de la siguiente manera, pasa a rechazar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Fernando José García Salcedo, ya que no existió relación laboral ni de ningún tipo con la representadas en el juicio, por tales motivos niega, rechaza y contradice el pago de los conceptos demandados. Niegan, rechazan y contradicen los apoderados que entre el demandante y las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A, la relación de trabajo y que la misma, se fuera extendido por un periodo de 4 años, 3 meses y 12 días. Niega, rechaza y contradice adeudar los salarios retenidos, días de descanso y feriados, pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, el cálculo correcto de antigüedad, intereses sobre las mismas, pago de los salarios caídos que se generaron con la declaración con lugar del procedimiento de reenganche, pago de cesta ticket, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación o corrección monetaria.
Niega, rechaza y contradice que las empresas le tengan que pagar las cantidades demandadas por prestaciones sociales y demás emolumentos que conforman los pasivos laborales adeudados, así como los salarios caídos por cuanto el actor no trabajo para las empresas. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya realizado en forma continua y perseverante una serie de gestiones para ante su empleador para que le tenga que pagar lo demandado, niega que el demandante haya sido vendedor de ropa deportiva puesto que no fueron sus empleadores y jamás trabajo para ellas. Niega, rechaza y contradice que se deba declarar la acción incoada con lugar en la sentencia definitivamente firme y el pago de los conceptos que supuestamente se generaron, ya que las empresas jamás fueron sus empleadores y el jamás trabajo para ellas.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia o que haya cumplido horario alguno del negado rechazo, ya que no fue trabajador de las empresas. Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado algún procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra de las empresas para hacer valer sus derechos y que la misma haya sido declarada con lugar el 30 de mayo de 2007. Niega, rechaza y contradice que las empresas le cancelaran al demandante un salario base mensual de Bs. 265.000,00; niega que se le pagara el 1% de comisión de Bs. 150.000,00. Niega que se le dedujera en el pago de la primera quincena el 20% sobre el sueldo. Niega que las empresas les haya pago domingos trabajados y feriados trabajados y que se haya obviado el pago correspondiente a dos (2) meses.
Niega, rechaza, contradice que las empresas le adeuden al actor diferencia alguna por el concepto de salario mínimo que es por la cantidad de Bs.F. 1.055,96; que las empresas le hayan hecho al trabajador un contrato de trabajo que excluyera el 20% a partir de junio del 2005; que el demandante mantuvo una relación de trabajo hasta el 21 de noviembre del 2005, y que se le haya comunicado que se le mandaría a Guarenas o que renunciara al puesto; niega que la relación de trabajo haya durado un periodo de 7 meses y 3 días, pues lo cierto es que el actor no presto servicios para las empresas. Niega, rechaza y contradice que no se le hayan pagado los días de descaso ya que no presto servicios para los demandados
Niega que se le adeude por concepto de salarios caídos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs.F. 27.105,70; niega que se le deba por concepto de días de descanso y feriados la cantidad de Bs.F. 473,46; niega que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.F. 13.062,06; niega que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 7.276,44; niega que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs.F. 12.228,26; niega adeudar por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.274,90. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto de la presente demanda que es estimado en la cantidad de Bs.F. 58.726,89. Niega, rechaza y contradice que las empresas deban ser condenadas al pago de la indexación o corrección monetaria así como a los intereses de mora.
Alega como defensa subsidiaria en caso de que sea reconocida la relación laboral la prescripción de las acciones laborales de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que supuestamente termino la relación de trajo hasta la notificación de la presente demanda trascurrió mas de un año, pues tal como lo alega la actora, la supuesta relación laboral inicio el 08 de abril del 2005 y termino el 21 de noviembre de 2005, así las cosas también argumenta que se amparo ante la sede administrativa pero la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue contra un tercera empresa, denominada SPORT LAND 2002, S.A., de la cual no fungen como accionista ninguno de los representantes de RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, y SURPORTE INTERGENTE, S.A. Por último solicita que la presente demanda sea declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando José García Salcedo.

La representación judicial de las personas naturales ASDRUBAL VILLEGAS CASTRO, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI, BRUNELLA LANDI y ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:

Indico en primer lugar que en el presente caso falta la notificación de dos de las personas demandadas, así mismo indica que hasta la presente fecha no se oyó una de las apelaciones interpuestas y se hizo caso omiso de una tercería. Señalan los apoderados que el actor señalo como demandadas las siguientes personas jurídicas y naturales: SPORT LAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A, SPORT LAND 2004, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A., y a las personas naturales Alexandra María Placencio Colina, Nury Yamileth Márquez Suárez, Asdrúbal David Villegas Castro, Brunilla Landi de Fermin, Henry Fermi Landi, Fabio Alberto Fermi Landi y Elvison Arias. Destaca que solo se identifican a tres de las personas jurídicas y no se identifica a la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A, esta empresa solicito la reposición de la causa y una tercería ya que no se han notificado a dos de las personas demandadas que son SPORT LAND 2002, S.A y el señor Elvison Arias.
Además pasó a negar la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Asdrúbal Villegas Castro, Henry Fermi Landi, Fabio Alberto Fermi Landi, Brunilla Landi y Alexandra Maria Placencio Colina y el ciudadano Fernando José García Salcedo y en vista de esta negativa alegan la falta de cualidad pasiva de los demandados ya que el demandante no trabajo en forma alguna para los demandados y manifiestan los apoderados que el solo hecho de que sean accionistas o están involucrados en algunas de las sociedades codemandadas como miembros de la administración, no es causal suficiente para argumentar una solidaridad pasiva y adicionalmente un grupo de empresa, además tampoco son personas jurídicas y no se demanda a todos y cada uno de los accionistas pues si lo que se pretende es una solidaridad no se puede demandar a unos y a otros no. En las actas procesales no se evidencia documental alguna con el objeto de que se pueda verificar la existencia de un grupo económico entre los demandados y la empresa SPORT LAND 2002, S.A., por tales motivos se debe declarar sin lugar le alegato de la existencia de un grupo económico y como consecuencia de ello se debe declarar sin lugar la solidaridad invocada y sin lugar la falta de cualidad pasiva de los representados Asdrúbal Villegas Castro, Henry Fermi Landi, Fabio Alberto Fermi Landi, Brunilla Landi y Alexandra Maria Placencio Colina.
Seguidamente a lo anterior paso a responder sobre el fondo del asunto y paso a negar y rechazar la existencia de la relación laboral o de algún tipo entre el ciudadano Fernando José García Salcedo y los ciudadanos Asdrúbal Villegas Castro, Henry Fermi Landi, Fabio Alberto Fermi Landi, Brunilla Landi y Alexandra Maria Placencio Colina.
Paso a rechazar y a contradecir la relación de trabajo y que cumplió un periodo de 4 años, 3 meses y 12 días, pues lo cierto es que el demandante no trabajo para los representados naturales. Los apoderados niegan, rechazan y contradice adeudarle al demandante los siguientes conceptos laborales: salarios retenidos, días de descanso y feriados, pago de vacaciones y bono vacacionales, utilidades, calculo correcto de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, pago de los salarios caídos que se generaron con la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche, pago de cesta ticket, la indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación o corrección monetaria, por cuanto el actor en ningún momento presto servicios para alguna de las demandados y los demandados jamás fueron sus empleadores. Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado en forma continua y perseverante una serie de gestiones ante su empleador para que le pagara lo adeudado en la prestación incólume de los servicios en calidad de Vendedor de ropa deportiva para los demandados ya que los mismos jamás fueron sus empleadores y el actor jamás presto servicios para ellos. Niega, rechaza y contradice que el Juez laboral deba declarar a favor del actor y dictar con lugar la presente acción mediante sentencia firme, el pago de todos los conceptos que se generaron durante la negada, rechazada y contradicha relación laboral así como los negados, rechazados y contradichos puesto que no fueron sus empleadores y jamás trabajó para ellos. Niega, rechazan y contradicen que el trabajador haya prestado servicios de forma personal bajo subordinación y dependencia el 08 de abril de 2005 y con cumplimiento de un horario de trabajo de 10:00am hasta las 8:00pm, de lunes a sábado con una hora de descanso, pues lo cierto es que no presto servicios para ellos.
Niega, rechaza y contradice que el actor inicio procedimiento en contra de los representados para hacer valer sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declara con lugar el 30 de mayo del 2007, pues lo cierto es que no se intento contra las personas naturales demandadas ya que no trabajo para ninguno de los que aquí contestan. Niega que el actor haya cumplido un horario de trabajo para los demandados. Niegan que los demandados le pagaran un salario Base Mensual de Bs. 265.000,00, más el uno porciento (1%) de comisión, que era de Bs. 150.000,00. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado los domingos y días feriados y que se le tenga que pagar estos días laborados una incidencia porque al momento de cancelarse no se tomo en cuenta el salario variable, ya que lo cierto es que el actor jamás presto servicios para los demandados. Niega, rechaza y contradice que no se le hayan pagado los días de descaso ya que no presto servicios para los demandados.
Niega, rechaza y contradice que los demandados le adeuden al actor diferencia por concepto de salario mínimo por la cantidad de Bs.F. 1.055,96. Niega rechaza y contradice que la empresa a partir del mes de junio del año 2005 empezara a excluir del salario mensual el 20% del salario, ya que jamás presto servicios para los demandados. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se mantuviera hasta el 21 de noviembre del año 205 y que se le comunicara al actor que debían trasladarlo a Guarenas o que renunciara al cargo que venia desempeñando, pues lo cierto es que el actor no presto servicios para los demandados.
Niega, rechaza y contradice que los demandados le adeuden por concepto de salarios caídos de los años 2005, 2006, 2007 y 2009, la cantidad de Bs.F. 27.105,70; niega adeudar por concepto de días de descanso y feriado habidos en la relación de trabajo la cantidad de Bs.F. 473,46; niega adeudar por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 13.062,06; niega adeudar por concepto de prestaciones sociales más sus intereses la cantidad de Bs.F. 7.276,44; niega adeudar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs.F. 12.228,26; niega adeudar por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.274,90; niega adeudar el monto total de la presente demanda la cantidad de Bs.F. 58.726,89. Niegan, rechazan y contradice que los demandados adeuden algún concepto laboral o cantidad de dinero al actor ya que el actor nunca presto servicios para los demandados, de igual forma rechaza adeudar la indexación o corrección de las cantidades demandadas. Por último solicita que la presente demanda sea declarada en sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando José García Salcedo.-

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de las demandadas alegaron como defensas previas la falta de cualidad y la prescripción de la presente acción, en tal sentido quien aquí decide pasara antes de conocer sobre el fondo del asunto los puntos previos alegados, y en caso de operar alguna de las mismas este Juzgador estaría relevado de conocer sobre el cúmulo probatorio y si no prospera alguna de ellas este Juzgador pasara a determinar la carga probatoria en el presente juicio y pasara a resolver el presente conflicto analizando el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

Observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada, RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., invocó la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, en tal sentido procede este Juzgador al análisis de las pruebas y el material probatorio cursante en autos pudo determinar que entre las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SPORTLAND y SURPORTE INTERGENTE, S.A. hay una relación directa en el orden, actividad y dirección de las empresas tanto del ciudadano Elvinson Arias quien funge como presidente y dueño de la empresa SPORTLAND y asimismo es Director de la empresa RDE DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., como de la ciudadana ALEXANDRA PLACENCIA que funge como accionista de la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A. y Presidente de la empresa SURPORTE INTERGENTE, S.A. tal y como se desprende de las actas de asamblea general y registros mercantiles aportados por las partes al expediente, los cuales cursan del folio 28 al folio 48. Así se establece.
De igual forma observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, ASDRUBAL VILLEGAS CASTRO, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI, BRUNELLA LANDI y ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, invocaron la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, este Sentenciador de una análisis exhaustivo del cúmulo probatorio no se encontró medio de prueba que adminicule que el demandante presto servicios de manera personal, subordinada e interrumpida para alguno de los demandados por tales motivos declara con lugar la falta de cualidad pasiva invocada por los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS CASTRO, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI, BRUNELLA LANDI y ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA y se excluyen los mismos de las consecuencias jurídicas de la presente decisión. Así se decide.-



DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De un análisis de los autos y el acervo probatorio que conforma el presente expediente este sentenciador observa que el demandante interpuso su demanda en el lapso establecido en la normativa vigente para el momento en que se interpuso la demanda, es decir, interpuso su acción en tiempo hábil, esto se desprende de lo siguiente. A pesar de que la relación de trabajo concluyo el 21 de noviembre del año 2005, el trabajador acudió a la vía administrativa para hacer valer sus derechos y este procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que fue declarado con lugar el 30 de mayo del 2007, en vista del incumpliendo voluntario por parte de la empresa se inicio procedimiento de ejecución forzosa de la providencia, luego se notifica a la empresa del procedimiento de multa por incumplimiento y se procedió a realizar visita para cumplimiento del reenganche, esto se llevo a cabo el 28 de julio del año 2008, siendo esta la última actuación que cursa en autos del demandante para hacer valer sus derechos y de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal de justicia el lapso de prescripción de las acciones empieza a correr nuevamente desde este fecha, es decir, el 28 de julio del 2008 y la presente demanda se interpuso por ante estos Tribunales del Trabajo el 20 de julio del 2009, estando la presente demanda dentro del tiempo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos. Por las razones antes expuesta, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por la representación judicial de las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A.-
DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO

Es preciso establecer que la noción de unidad económica refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de grupo de empresas, sino de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas a sus trabajadores, en efecto la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, por lo que a juicio de quien decide de un análisis de los Registros mercantiles de las empresas SPORTLAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A, que cursan en los folios del presente expediente, se ha podido determinar de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que entre estas sociedades mercantiles que los accionistas de las empresas y el poder decisorio son comunes, y todo ello a pesar de las ventas de las acciones que hicieran entre una y otra las mismas personas naturales siguen fungiendo como directores de cada una; y en consecuencia se todas las empresas son solidariamente responsables. Estableciendo que el ciudadano Fernando José García Salcedo presto servicios para las sociedades mercantiles SPORTLAND 2002, S.A., y que las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI y SURPORTE INTERGENTE, S.A.,son solidariamente responsables considerando este Sentenciador la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles SPORTLAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A. Así se decide.-

Resuelto los puntos previos este Sentenciador pasara analizar las pruebas promovidas por las partes que fueron admitidas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por SURPORTE INTERGENTE, S.A. y RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., que fueron admitidas son las siguientes:
Documentales:
Las marcada con la letra “A”, cursante desde el folio nueve (9) hasta el folio diecisiete (17) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, compuestas por memorandum del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, boletas de notificación dirigidas a la empresa SPORTLAND 2002, C.A., y providencia administrativa N° 00331-07, dictada en el expediente N° 027-05-01-04512, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; de las documentales se desprende que el ciudadano Fernando José García Salcedo llevo a cabo procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa SPORTLAND 2002. C.A., y el mismo fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche inmediato al puesto de trabajo que venia desempañando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación. Dichas documentales por contribuir a la resolución del presente juicio y al no ser atacadas por ninguna de las partes se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, acta de visita de reenganche de fecha 23-06-2008, levantada por la abogada Ana Rosa Pinzón, de la documental se desprende que la empresa inspeccionada se negó a realizar el reenganche a su puesto de trabajo, el acta fue suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, el trabajador y el representante de la empresa. Dichas documentales por relacionarse con lo controvertido en el presente juicio se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y dos (32) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia certificada, registro mercantil de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., emitidas por el Registro Mercantil II del Distrito Capital; de la documental se desprende el acta constitutiva de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, dichas documentales por contribuir con la resolución de lo controvertido en el presente juicio se le otorgan valor de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “D”, cursante desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cuarenta y dos (42) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, registro mercantil de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A., de las documentales se desprende el acta constitutiva de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A, dichas documentales al no ser atacada por la parte contraria y contribuir a la resolución del presente juicio se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “E”, cursante desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, acta de asamblea general extraordinaria de accionista de SPORT LAND 2002, S.A., celebrada el 25 de agosto del 2005, de las documentales se desprende los acordado por los accionista de la sociedad mercantil mediante la celebración de la asamblea general extraordinaria. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por la aprte a quien se le opuso y por contribuir con la resolución del presente conflicto se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “F”, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, publicación del Diario Capital de fecha 05 de octubre del año 2005, de la documental se desprende la publicación de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SPORT LAND 2002, S.A., dichas documentales no son relevantes para la resolución del presente juicio por tales motivos no se le otorgan valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.-
La marcada con la letra “G”, cursante en el folio sesenta y uno (61) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SPORT LAND 2.002, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada. Este Juzgador de un análisis de la instrumental le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra H, cursante en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SUPORTE INTERGENTE, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada. Este Juzgador de un análisis de la instrumental le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra I, cursante en el folio sesenta (60) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada. Este Juzgador de un análisis de la instrumental le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA TORO, GLORIA DE BECERRA y LUIS ALFREDO CAMACHO, se dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

Las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS CASTRO, ALEXANDRA PLACENCIO COLINA, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI y BRUNELLA LANDI, observa este Juzgador que invoco el principio de la comunidad de la prueba y al respecto este Juzgador destaca la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte de los principio probatorios que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:

Documentales:

Las marcadas con los números “1, 2 y 3”, cursante desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta (70) de la pieza número dos (2) del expediente, constante de 1) carnet emitido por la empresa SPORTLAND al ciudadano Fernando García, titular de la cedula de identidad número 18.037.598; 2) planilla de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano García Salcedo Fernando José, en copia fotostática; y 3) En copia simple direcciones de las sucursales de la empresa SPORTLAND a nivel nacional. La cursante en el folio sesenta y ocho (68) fue desconocida por la representación judicial de la demandada, la cursante en el folio sesenta y nueve (69) fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada y la que cursa en el folio setenta (70), no fue reconocida por la representación judicial de las demandadas, Con respecto a estas documentales este Sentenciador de conformidad con lo estipulado en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio por contribuir con lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.-
Las marcadas con los números “4, 5, 6”, cursante desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y tres (73) de la pieza número dos (2) del expediente, copia a carbón y en original, recibos de pagos emitidos por las sociedades mercantiles SPORTLAND, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A., al ciudadano Fernando José García Salcedo, no obstante que la representación de la accionada en la oportunidad correspondiente las desconoció en su contenido y firma no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-
Las marcadas con los números “7 y 8”, cursante desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y cinco (75) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, contrato de trabajo, fue desconocida por la parte a quien se le opuso en la oportunidad respectiva este sentenciador de conformidad con lo estipulado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia no se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de nuestra normativa procesal vigente. Así se establece.-
Las marcadas con el número “9”, cursante en el folio setenta y seis (76) de la pieza número dos (2) del expediente, calendario de meses sin librar, de la documental dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso no se le otrga valor probatorio y asi se establece de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Las marcadas con los números “12 y 13” cursante desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y uno (80) de la pieza número dos (2) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, se desconocieron por la parte a quien se le opuso no se le otorga valor probatorio y así se establece de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Las cursantes desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio noventa y dos (92) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, registro mercantil de la sociedad de comercio RED DEPORTVA INTEGRADA RDI 002, S.A., de la documental se desprende el contenido del acta constitutiva de la sociedad de comercio antes indicada, dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de las demandadas y por tales motivos se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursante desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento trece (113) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, solicitud de cambio de domicilio de la sociedad de comercio SPORTLAND 2002, S.A., realizada ante el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de Caracas, dichas documentales fueron reconocidas por las demandadas en la oportunidad correspondiente y por tales motivos se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento veinticinco (125) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A., y compromiso de fusión entre las sociedades mercantiles SURPORTE INTERGENTE, S.A e inversiones 110706 SI, S.A., dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de las demandadas y por lo tanto este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza número dos (2) del expediente, copia certificada del asunto AP21-L-2009-003825, expedidas por el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio doscientos veinte (220) de la pieza número dos (2) del expediente, copia certificada emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical, correspondiente al asunto N° 027-05-01-04512. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Exhibición:

Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos y del contrato de trabajo, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la misma, por tales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toman como cierto los datos que derivan de los recibos de pagos y contrato de trabajo consignado por la parte actora en sus medios de pruebas. Así se establece.-

Informes:

Con respecto a los informes dirigidos al Banco Banesco, Banco Universal, las resulta de esta prueba rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la pieza número tres (3) del expediente, de la prueba se desprende que el ciudadano García Salcedo Fernando José aparece registrado en sus registro como titular del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda con la empresa Suporte Intergente, S.A., desde el 01-06-2005, con el contrato N° 010021189, y el último aporte de esta empresa fue el 11-2005. En vista de que la información suministrada por la institución bancaria resulta relevante para la resolución del presente conflicto de le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respeto a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Chacao, en la dirección de Administración Tributaria, de la prueba se desprende las declaraciones definitivas de los años 2008, 2008 y 2010 de las sociedades mercantiles SPORTLAND 2002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A., y RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A.; de igual forma se desprende el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles antes indicadas. De un análisis de la prueba determina este Juzgador que resulta relevante para la resolución del presente conflicto, por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por SURPORTE INTERGENTE, S.A. y RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., que fueron admitidas son las siguientes:
Documentales:
Las marcada con la letra “A”, cursante desde el folio nueve (9) hasta el folio diecisiete (17) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, compuestas por memorandum del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, boletas de notificación dirigidas a la empresa SPORTLAND 2002, C.A., y providencia administrativa N° 00331-07, dictada en el expediente N° 027-05-01-04512, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; de las documentales se desprende que el ciudadano Fernando José García Salcedo llevo a cabo procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa SPORTLAND 2002. C.A., y el mismo fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche inmediato al puesto de trabajo que venia desempañando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación. Dichas documentales por contribuir a la resolución del presente juicio y al no ser atacadas por ninguna de las partes se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, acta de visita de reenganche de fecha 23-06-2008, levantada por la abogada Ana Rosa Pinzón, de la documental se desprende que la empresa inspeccionada se negó a realizar el reenganche a su puesto de trabajo, el acta fue suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, el trabajador y el representante de la empresa. Dichas documentales por relacionarse con lo controvertido en el presente juicio se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y dos (32) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia certificada, registro mercantil de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., emitidas por el Registro Mercantil II del Distrito Capital; de la documental se desprende el acta constitutiva de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A, dichas documentales por contribuir con la resolución de lo controvertido en el presente juicio se le otorgan valor de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “D”, cursante desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cuarenta y dos (42) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, registro mercantil de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A., de las documentales se desprende el acta constitutiva de la sociedad mercantil SURPORTE INTERGENTE, S.A, dichas documentales al no ser atacada por la parte contraria y contribuir a la resolución del presente juicio se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “E”, cursante desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, acta de asamblea general extraordinaria de accionista de SPORT LAND 2002, S.A., celebrada el 25 de agosto del 2005, de las documentales se desprende los acordado por los accionista de la sociedad mercantil mediante la celebración de la asamblea general extraordinaria. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por la aprte a quien se le opuso y por contribuir con la resolución del presente conflicto se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra “F”, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, publicación del Diario Capital de fecha 05 de octubre del año 2005, de la documental se desprende la publicación de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SPORT LAND 2002, S.A., dichas documentales no son relevantes para la resolución del presente juicio por tales motivos no se le otorgan valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.-
La marcada con la letra “G”, cursante en el folio sesenta y uno (61) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SPORT LAND 2.002, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada. Este Juzgador de un análisis de la instrumental le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra H, cursante en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SUPORTE INTERGENTE, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada. Este Juzgador de un análisis de la instrumental le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La marcada con la letra I, cursante en el folio sesenta (60) de la pieza número dos (2) del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., de la documental se desprenden datos de la sociedad mercantil antes indicada. Este Juzgador de un análisis de la instrumental le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA TORO, GLORIA DE BECERRA y LUIS ALFREDO CAMACHO, se dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

Las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS CASTRO, ALEXANDRA PLACENCIO COLINA, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI y BRUNELLA LANDI, observa este Juzgador que invoco el principio de la comunidad de la prueba y al respecto este Juzgador destaca la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte de los principio probatorios que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto todo lo anterior este Sentenciador indica que en vista de la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad a favor de los ciudadanos ASDRUBAL VILLEGAS CASTRO, HENRY FERMI LANDI, FABIO ALBERTO FERMI LANDI, BRUNELLA LANDI y ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, no se pronunciara con respecto a las defensas de fondo expuestas por su representación judicial y pasará a pronunciarse con respeto a los alegatos expuesto por el demandante y las defensas de fondo expuestas por la representación judicial de las sociedades mercantiles RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A.-
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas, en especial mención al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por ciudadano FERNANDO GARCIA el cual fue declarado con lugar en contra de la empresa SPORT LAND 2002 documental que se le otorgo valor probatorio, del mismo se desprende la prestación del servicio con la mencionada empresa, es decir existió un vinculo laboral y asi se decide en tal sentido debe esta juzgador declarar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar y asi se decide,
Asi mismo este Sentenciador observa que la representación judicial de las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., y SURPORTE INTERGENTE, S.A, negó la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Fernando José García Salcedo y sus representadas; y en virtud de haber sido declarado por quien decide que se trata de un grupo económico en tal sentido se establece que ha operado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo con las referidas empresas.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA SALCEDO, visto como del expediente no se desprende el cumplimiento de la obligación por parte de las empresas accionadas, es por lo que este juzgador declara la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales se determinan a continuación:
1) Por los salarios caídos desde el 11 de noviembre del 2005 hasta el 20 de julio del 2009, conceptos que suman un total de Bs.F. 27.105,70; se declara procedente y así se decide.
2) Por las incidencias reclamadas por comisiones por los días domingos y feriados trabajados que no le fueron cancelados, concepto que suman un total de Bs.F 473,46, se declara procedente y así se decide.
3) Por cesta ticket de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se declara procedente sólo por el tiempo efectivo laborado por el actor, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en que interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerarse despedido en vía administrativa, y así se decide.
4) Por prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo y así se decide.
5) Por vacaciones y bono vacacional, se declaran procedentes tales conceptos en las fracciones correspondientes por cuanto el tiempo efectivo de servicio del trabajador, fue de 7 meses y así se decide.
6) Por las utilidades, se declara procedente tal concepto en las fracciones correspondientes por cuanto el tiempo efectivo de servicio del trabajador, fue de 7 meses y así se decide.
7) Por indemnización por despido estipulada en el artículo 125 de la LOT, se declara procedente y se ordena cancelar la cantidad de 45 días por el tiempo efectivo laborado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
8) En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 20 de julio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA SALCEDO contra las demandadas SPORTLAND 2002, S.A., RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A., SURPORTE INTERGENTE, S.A., y SIN LUGAR contra las personas naturales: NURY YAMILETH MARQUEZ SUAREZ y ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ