REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005738
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INTIMANTE: ciudadana ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.455.
INTIMADA: ciudadano RAFAEL ESTEBAN FRANQUZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V.10.116.235.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.
Antecedentes
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, incoado por la ciudadana Adriana Sánchez Benítez contra el ciudadano Rafael Estaban Franquiz León, siendo distribuido a este Tribunal para su conocimiento y decisión en fecha 15 de noviembre del 2011. En fecha 18 de noviembre de 2011 se dictó auto de recibo y se procedió a revisar las actas del expediente y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a realizar en los siguientes términos:
Motivaciones para Decidir
La ciudadana Adriana Sánchez Benítez, procedió a demandar en intimación de honorarios profesionales a él ciudadano Rafael Esteban Franquiz León, titular de la cedula de identidad Nro 10.116.235, por lo que se le otorgo sentencia condenatoria en costas, dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-R-2011-1005, por recurso de hecho intentada por el ya identificado ciudadano en contra de la sociedad Fecosca-Femina Cosmetic, C.A., en este estado la apoderada procede a intimar la cantidad de Bs.F. 7.560,00, por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de igual forma solicita que sea condenado en costos y costas del presente proceso; que sea aplicada la indexación judicial a la cantidad de Bs.F. 7.560,00; y que la presente intimación sea declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios, que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltados del Tribunal)
Luego, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Resaltados del Tribunal)
Conforme con las decisiones señalada ut supra, que éste Juzgador comparte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4), que dispone lo concerniente al Debido Proceso:
:
“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las normas citadas, así como en las sentencias invocadas, establece que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales son los Tribunales Civiles; razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa. En este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa. Así se decide.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) La INCOMPETENCIA para conocer la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.455 contra el ciudadano RAFAEL ESTEBAN FRANQUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.116.235, en consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto.
2°) Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido y lo siga conociendo su juez natural.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-. Asimismo, dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte Intimante y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. En la misma ciudad, a los 21 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Glenn David Morales
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
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