REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005134.-

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.123.979.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JOAN GONZALEZ; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 104.486.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N° 15, tomo 539 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, TEODORO ITRIAGO GÍMENEZ y YULIA MARCHAMALO LOBO, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 31.956, 74.647 y 134.759, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 17 de octubre del año 2011, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales interpuesta por el abogado JOAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.486, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLOS contra la CONSTRUCTORA UMBRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 16 de febrero de 2012, a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día dos (2) de marzo de 2012. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde las partes solicitaron un lapso de suspensión de diez (10) días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo, dicha solicitud fue homologada por este Juzgador y luego mediante auto de fecha 18 de junio del 2012, se fijo para el día 18 de junio del 2012 la oportunidad en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RIOS GRANADILLO en contra la CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.,. Siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda explano los siguientes argumentos:
Indico que el accionante comenzó a prestar servicios para la Constructora Umbro, C.A., el 29 de septiembre del año 2008, que ocupaba el cargo de Ayudante de Carpintería, su último salario fue de Bs. 1.680,00, mensuales, equivalente esto a un salario diario de Bs. 56; señala de igual manera el accionante que cumplía una jornada ordinaria que comprendía de lunes a viernes, que cumplió a cabalidad hasta el 31 de julio del año 2009, fecha en la cual termino la relación laboral por despido injustificado, sin estar incurso en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta actitud una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica el apoderado que el accionante se encuentra amparado por el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23-12-2009, y por ende acude ante la Inspectoría del Trabajo el 10 de agosto del 2009 para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en el desarrollo del mismo la Inspectoría en Sala de Fueron sindical declaro con lugar la solicitud y ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador mediante la providencia N° 00750-10 de fecha 16 de diciembre del 2010. En vista del incumplimiento de la providencia administrativa la cual quedo definitivamente firme, de parte de la empresa es que procede a demandar que le cancelen los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad generada desde el 29-09-2009 hasta el 29-06-2011, que es un periodo de dos (2) años y nueve (9) meses, según lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva para los trabajadores de la rama de la construcción, concepto que lo calcula en la cantidad de Bs.F. 16.038.
Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, según lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva para los trabajadores de la rama de la construcción, concepto que lo calcula en la cantidad de Bs.F. 11.536.
Utilidades correspondientes al año 2010, según lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva para los trabajadores de la reama de la construcción, concepto que lo calcula en la cantidad de Bs.F. 14.616.
Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual la estima en la cantidad de Bs.F. 7.290. De igual forma reclama la indemnización sustitutiva del preaviso que la estipula la norma in comento, que es calculada en la cantidad de Bs.F. 4.860.
Salarios caídos generados por la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se generaron desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 13 de junio del 2011, concepto que asciende en la cantidad de Bs.F 38.640. Cesta Ticket no cancelados por la empresa que los calcula en la cantidad de Bs.F. 17.908.
Estimando el monto total de la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 11.888,00, suma que engloba a las prestaciones sociales y otros conceptos laborares. Además de lo solicitado le indica al Tribunal que condene a la empresa Constructora Umbro, C.A., a las costas y costos del proceso, que condene los intereses moratorios o indexación de las cantidades condenadas y los intereses sobre las prestaciones. Por último le indica al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación explano las siguientes defensas:
Antes de contestar el fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada expuso que se debe declara la inadmisibilidad de la demanda, ya que el libelo no cumple de forma alguna con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la indeterminación objetiva de la controversia, ya que no esta señalado el objeto de la presente demanda, toda vez que reclama el pago de la prestación de antigüedad sin presentar el debido calculo donde se especifiquen los salarios que devengaba mes a mes, a los fines de presentar el debido calculo de dicha antigüedad, tampoco señala cuantos días por vacaciones recibía, no discrimina los días correspondientes a disfrute y los días correspondientes a bonos, reclama una seria de beneficios que por su naturaleza requiere de la prestación efectiva del servicio pero reconoce explícitamente que no prestó el servicio en los periodos en los cuales reclamaba dicho beneficio, no presenta en ninguna forma las bases de cálculos y las respectivas operaciones aritméticas para la determinación del salario normal y el salario integral supuestamente devengado. Se pretende fijar las fechas de inicio y finalización y por ende el supuesto tiempo de servicio de una manera totalmente arbitraria y son soporte jurídico alguno. Por tales motivos la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia incurre en el vicio de indeterminación objetiva la cual la hace inadmisible de conformidad con el artículo 124 ejusdem.

Luego de lo anterior pasa a contestar sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya comenzado a prestar servicios el 29 de septiembre del 2008; que el trabajador haya sido despedido el 31 de julio del año 2009; que la empresa haya despedido de manera injustificada al demandante y que la empresa haya incurrido en violación del derecho constitucional del trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual devengado fuera de Bs.F. 1.680,00, ya que en la providencia administrativa se declaro que devengaba era de Bs.F. 1.588,00. Niega, rechaza y contradice que la parte actora se encontraba amparado por la denominada inamovilidad presidencial, al momento de la finalización de su relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a la orden de reenganche de la parte actora, simplemente que dicha orden de reenganche no se encuentra definitivamente firme al haber sido impugnada. Niega, rechaza y contradice que la providencia administrativa de fecha 16-21-2010 haya quedado definitivamente firme
Niega, rechaza y contradice que la conducta de la empresa se configure como insistencia de un despido injustificado en virtud de que el ciudadano actor nunca y bajo ningún supuesto fue objeto de despido por parte de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya finalizado el 29-06-2011, fecha que fue establecida de manera arbitraria de parte de la actora. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya prestado servicios por un periodo de dos (2) años y nueve (9) meses.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs.F. 16.030,00, por concepto de prestación de antigüedad; que le adeude la cantidad de Bs.F. 11.536,00, por concepto de vacaciones; que le adeude la cantidad de Bs.F. 14.616,00, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010; que le adeude a la cantidad de Bs.F. 7.290,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; que le adeude la cantidad de Bs.F. 4.860,00, por concepto de pago sustitutivo de preaviso; que le adeude la cantidad de Bs.F. 38.640, por concepto de salarios caídos; que le adeude la cantidad de Bs.F. 17.908, por concepto de cesta ticket. Por ultimo, niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs.F. 110.888,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que la actora carece de fundamentos. Por tales motivos rechaza la procedencia de la indexación o corrección monetaria, los intereses y la condena en costas solicitadas.
Para finalizar sus defensas le indica al Tribunal que la presente demanda se debe declarar sin lugar en la sentencia definitiva, con todo el pronunciamiento de Ley.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada manifestó como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, la forma de la terminación de la prestación del servicio, el salario y el pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con los salario caídos del procedimiento en sede administrativa, establece este Juzgador que la accionada deberá desvirtuar los conceptos anteriormente señalados, es decir tiene la carga probatoria y asi se establece. En tal sentido se deberá analizar el material probatorio aportado por las partes que fue admitido por este Tribunal, extrayendo del mismo según su mérito y el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Con respecto a el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada de que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador de un análisis del libelo pudo determinar con claridad que el mismo cumple de manera efectiva con los requisitos establecidos en dicho artículo, es decir, que en el libelo se puede observar la identificación de las partes nombre, apellido y sus domicilios procesales, así mismo se observa los datos concernientes de los representantes legales, estatutarios o judiciales y el objeto de la demanda y su petitorio, es decir, que el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tales motivos se declara sin lugar la defensa previa de inadmisibildiad de la presente acción.

Resuelta la defensa previa invocada por la representación judicial de la parte demandada es que este Juzgador considera necesario pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales:

Las marcadas con la letra B 1 al B6, cursante desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y siete (37) del expediente, en copia fotostática, recibos de nomina emitidos por la empresa Constructora Umbro, C.A., al ciudadano Leonardo Ríos, de las documentales se desprende los datos personales del trabajador, el cargo que ocupaba en la empresa, los conceptos devengados por la relación de trabajo, las deducciones realizadas por la empresa, el monto del salario cancelado por la empresa al trabajador y la firma del trabajador con su numero de cedula, dichas documentales se le otorgan valor probatorio en vista de que la mismas son relevantes para la resolución del presente conflicto, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra C, cursante desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y siete (47), en copia fotostática, providencia administrativa N° 00750-10, del 16 de diciembre del 2010, dictada en el expediente N° 027-2009-01-03056, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; de las documentales se percibe al declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el procedimiento instaurado por el ciudadano Leonardo Rafael Ríos Granadillo contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES UMBRO, C.A. Dichas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra D, cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, en copia fotostática, Registro Mercantil de la sociedad de comercio Constructora Umbro, C.A., dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por ser copias simples no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales:

Las marcadas con la letra A, cursante desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente, en copia simples, nomina de la empresa Umbro del año 2008 y 2009, dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por ser copias simples, este juzgador no le otorga valor probatorio aunado al hecho de que las mismas carecen de firmas autógrafas en señal de recibo y asi se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra B, cursantes desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento treinta y uno (131) del expediente, en copia simples, las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por ser copias simples no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar relevantes para la resolución del presente juicio. Así se establece.-

Las marcadas con la letra C, cursante desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento noventa y tres (193) del expediente, en copia fotostática, asunto llevado por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura AP21-N-2011-000132, así como del cuaderno separado marcado AH22-X-2011-000100, perteneciente al asunto antes indicado, de las instrumentales se desprende el recurso de nulidad intentado por la Constructora Umbro, C.A., contra la providencia administrativa N° 00750-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, también se percibe el procedimiento que se ha desarrollado con respecto al recurso de nulidad. Este Juzgador observa que la parte a pesar realizado tramites respectivo para le resguardo de sus derechos, no ha conseguido decisión que anule la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leonardo Ríos. De igual forma por relacionarse con lo controvertido en el presente juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.
El día de la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DURAN, quien es titular de la cedula de identidad N° 10.524.949 quien ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa accionada, el mismo manifestó que se había reunido con el representante judicial del actor a los fines de tratar de llegar a un arreglo en el pago de las prestaciones sociales de las que hoy se reclaman en tal sentido este Juzgador considera que el testigo tiene interés directo en las resultas de este procedimiento, su deposición se desecha del debate probatorio y asi se decide
El ciudadano DOMINGO CURTIS quien es titular de la cedula de identidad N° 16.284.645, el mismo manifestó que conoció al actor y que la obra en la que trabajaba el actor había terminado, que no sabe si el actor recibió sus prestaciones sociales se le otorga valor probatorio y asi se establece
Informes:

La parte promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil, Ingeniero Oscar Pacheco Pifano, C.A., la mismas fueron desechadas en el momento de la audiencia oral de juicio por no resultar fundamentales para la decisión del fondo del presente asunto, por tales motivos no hay materia sobre la cual pronunciarse en este punto. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista de la no procedencia de la defensa previa de inadmisibilidad de la presente decisión este Sentenciador pasara a resolver sobre el fondo del presente asunto. En primer lugar en cuanto a admisión de la prestación del servicio y como consecuencia de ello la relación de trabajo entre el actor y la accionada, entendiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

“…Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. (…)”

Por tales motivos le resulta oportuno destacar la decisión Nro 2016, de fecha 09-12-2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, que indica lo siguiente:

“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define a está fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. (…)


Establecido la relación de trabajo por quien Juzga que el mismo era ayudante de carpintería para la empresa y en la forma en que quedo delimitada la controversia, es preciso analizar la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social, la cual sentó el siguiente criterio:

“Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)”.

Trascrito el anterior criterio de la Sala Social, y conforme a como fue determinado por este Juzgador la carga de la prueba, en cabeza de la parte demandada, debiendo demostrar en el presente juicio lo correspondiente al inicio de la relación de trabajo, el cargo que ocupo, el salario devengado, la fecha en que termino la relación laboral y si ha cumplido de manera efectiva con todas las obligaciones que se originan con motivo de una relación de trabajo.
Ahora bien del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en especial mención de la accionada se desprende que la misma al tener la carga de la prueba no cumplió con la obligaron que le fue impuesta, no logro desvirtuar los dichos de la parte actora en su escrito libelar en cuanto la fecha en que inicio de la prestación de servicio, y la forma de terminación, al haber quedado desechado del proceso todos y cada uno de los recibos de pagos que fueron aportados es por lo que este Juzgador tiene como cierto la fecha de inicio alegada por el actor en su libelo estableciendo que la relación de trabajo entre las partes inicio el 29-09-2008. En cuanto al cargo que ocupo el trabajador en la empresa durante la vigencia de la prestación del servicio, ocupo el trabajador en la empresa fue el de ayudante de carpintero. Así se decide.-
Ahora resuelto lo anterior este Sentenciador pasa a establecer lo relativo al último salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral considera oportuno resaltar la providencia administrativa N° 00750-10 del 16 de diciembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2009-01-03-056, cursante desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente, ya que en la misma se estableció que el salario que devengaba el trabajador para el momento de su despido era de Bs.F 1.588,00, en virtud de esta prueba este Sentenciador establece que el último salario del trabajador es Bs.F. 1.588,00. De igual forma con respecto a la fecha en que termino la relación laboral se adminicula la prueba antes indicada, ya que en la misma el Sentenciador Administrativo estableció que el despido fue el 31 de julio del año 2009 y en vista de que la parte demandada nada aporto al proceso que pudiera confirmar su defensa, por tales motivos se toma como cierta la fecha indicada por el actor en su libelo ya hay una decisión administrativa que la confirma, siendo en consecuencia el 31 de julio del año 2009 fecha en que culminó la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.-

Dictaminado lo anterior este Juzgador paso a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio que cursa en los autos del expediente y del resultado de este análisis no se encontró medio de prueba alguno que fundamente o que corrobore de manera eficaz los argumentos explanados por la demandada en su contestación, es decir, no hay prueba que establezca que la empresa haya pagado los conceptos laborales reclamados, por tales motivos, es que se condena a la sociedad mercantil Constructora Umbro, C..A, a que cancele al ciudadano Leonardo Ríos los conceptos laborales que se generaron con motivo de la relación laboral, los cuales son: Antigüedad generada desde el 29-09-2009 hasta el 29-06-2011, las Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, las Utilidades correspondientes al año 2010, Indemnización por despido injustificad, la indemnización sustitutiva del preaviso, los salarios caídos generados por la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se generaron desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 13 de junio del 2011 y los Cesta Ticket no cancelados durante la relación laboral por la empresa, estos montos serán calculados mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un único experto contable, el cual será designado mediante previo sorteo.

El experto contable deberá tomar como referencia lo establecido en el presente fallo, además para el cálculo de la antigüedad deberá tomar en consideración la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012; para el calculo de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al año 2010 tomara en cuenta la cláusula 43 de la ya referida Convención Colectiva; para el calculo de las utilidades tomara en consideración lo indicado 44 de la misma contratación colectiva. Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso el experto se guiara por lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación de trabajo, la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinario del 19 de junio de 1997.

En cuanto a los cestas ticket no cancelados durante la relación la empresa deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En cuanto a los salarios caídos el experto tomara en cuenta que el salario base para el calculo de los salarios caídos es de Bs.F 1.588,00, y este computo lo deberá hacer el experto desde la fecha en que termino la relación laboral, es decir, el 31 de julio del año 2009 hasta la fecha en que se presento la demanda, es decir, el 17 de octubre del año 2011. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 31 de julio del 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 03 de noviembre del 2011, hasta el cumplimiento que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoada por la ciudadano LEONARDO RAFAEL RÍOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.123.979, en contra de la empresa CONSTRUCTORA UMBRO, C.A.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ