REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003570.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHAN CARLOS FERNANDEZ, JOSE GREGORIO, JOSE ORLANDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 15.244.455, 5.888.536 y 3.250.605, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 103.506.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIEN (S.A.M.A.R.N),
APODERADOS JUDICIALES: MONICA HERNÁNDEZ, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERAFINA DIAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, VERONICA ELENA CORONADO, VICTOR PEÑA y YESENIA GONZALEZ, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 12 de julio del año 2011, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.506, apoderado judicial de los ciudadanos JOHAN CARLOS FERNANDEZ, JOSE GREGORIO, JOSE ORLANDO RANGEL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIEN (S.A.M.A.R.N), ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 11 de abril de 2012, a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día trece (13) de junio del 2012. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se declaro, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOHAN CARLOS FERNANDEZ. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO, JOSE ORLANDO RANGEL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIEN (S.A.M.A.R.N), y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de los demandantes planteó las siguientes pretensiones:
Indica que los demandantes prestaros sus servicios en forma personal, subordinada e interrumpidamente para la empresa Ministerio del Poder Popular para la El Ambiente (Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente, en el caso del ciudadano Johan Carlos Fernández, empezó a prestar sus servicios el 26 de febrero del año 2007, ocupando el cargo de asesor técnico, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30am a 5:00pm; estas laborales las cumplió a cabalidad hasta el 31 de diciembre del año 2010, siendo el tiempo de la relación de trabajo de 3 años, 10 meses y 5 días, devengando un salario diario de Bs. 144,44. En el caso del ciudadano José Gregorio Moreno, empezó a prestar servicios el 15 de octubre del año 2007, cumpliendo un horario de lunes a domingos 7:00am a 3:00pm, después en el año 2008 tenia un horario de lunes a domingos 7:00am a 2:00pm, a partir del mes de agosto del 2008, cumplió un horario de lunes a domingos de 7:00am a 3:00pm, se desempeñaba en el cargo de operador de carga lateral, en la unidad de desechos sólidos, esta labor la ejerció hasta el 14 de julio del 2010, fecha en al que fue despedido, indica el apoderado que la relación de trabajo de este ciudadano duro un tiempo de 2 años, 8 meses y 29 días, devengando un salario diario de Bs. 56,00. Y por último en el caso del ciudadano José Orlando Rangel, empezó a prestar sus servicios el 08 de febrero del año 2007, en un horario comprendido de lunes a domingos, desde las 7:00am hasta las 3:00pm, desempeñando el cargo de operador y conductor de máquinas pesadas, en el proyecto de tratamiento y residuo, labor que cumplió a cabalidad hasta el 14 de julio del año 2010, de lo cual se desprende que la relación de trabajo duro un periodo de 03 años, 05 meses y 12 días, devengando un salario diario de Bs. 56,00. Señala el apoderado que todos los demandantes fueron despedidos de manera injustificada.
El apoderado de los demandantes en su libelo hace mención de que el ciudadano Johan Carlos Fernández fue contratado bajo la figura denominada honorarios profesionales, para desvirtuar la relación laboral, ya que el accionante presto sus servicios de manera exclusiva, donde prevaleció la subordinación por parte del patrono, dependencia, ajenidad, exclusividad y pago de una remuneración.
Ahora en vista de la falta de cumplimiento por parte del Ministerio Popular para el Ambiente de los derechos laborales de los aquí accionante, es que pasan a reclamar mediante la presente demanda los siguientes conceptos:
- Johan Carlos Fernández:
1.- Prestación de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, la cantidad de Bs. 27.742,52
2.- Fidecomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.322,75
3.- Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 15.995,7. Indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 10.663,8, ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
4.-Vacaciones no disfrutadas más los respectivos bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010, la cantidad de Bs. 13.721,8; conceptos regulados en los artículos 145, 215 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Utilidades no canceladas de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 33.221,2; conceptos regulados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.-Cestas ticket no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 17.952,2.
- José Gregorio Moreno:
1.- Prestación de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, la cantidad de Bs. 12.222,92.
2.- Fidecomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.666,87
3.- Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 4.618,2. Indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 4.618,2, ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
4.-Vacaciones no disfrutadas más los respectivos bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010, la cantidad de Bs. 3.595,24; conceptos regulados en los artículos 145, 215 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Utilidades no canceladas de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 8.930,9; conceptos regulados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.-Cestas ticket no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 13.362.
7.-Prorrateo de los cesta ticket por las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas en su totalidad, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, la cantidad de Bs. 797,28
8.- Horas extras diurnas trabajadas y no pagadas, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.306,99.
9.- Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 680,32
10.- Domingos trabajados y no pagados, al cantidad de Bs. 22.171,62.
- José Orlando Rangel
1.- Prestación de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, la cantidad de Bs. 14.838,85.
2.- Fidecomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.451,65.
3.- Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 7.357,5. Indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 4.905, ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
4.-Vacaciones no disfrutadas más los respectivos bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010, la cantidad de Bs. 4.711,91; conceptos regulados en los artículos 145, 215 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Utilidades no canceladas de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 10.917,85; conceptos regulados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.-Cestas ticket no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 15.163,8.
7.-Prorrateo de los cestas ticket por las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas en su totalidad, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, la cantidad de Bs. 1.012,51.
8.- Horas extras diurnas trabajadas y no pagadas, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.388,28.
9.- Domingos trabajados y no pagados más el recargo del 50% del día trabajado, la cantidad de Bs. 25.566,08.
Expresa que los montos adeudados por el Ministerio a cada uno de los demandantes y que solicita que se le condene por la falta de cumplimiento; en el caso del ciudadano Johan Carlos Fernández la cantidad de Bs. 126.619,97; en el caso del ciudadano José Gregorio Moreno la cantidad de Bs. 78.971,54; y en el caso del ciudadano José Orlando Rangel la cantidad de Bs. 95.809,43. También indica que le monto total de la presente demanda es de Bs. 301.400,94, monto que solicita que sea condenado.
Además de los conceptos reclamados los demandantes solicitan que se condenen a la demandada el pago de las costas y costos del presente juicio, que se le cancelen los intereses moratorios o intereses sobre las prestaciones sociales y que sea ordenada la indexación de las cantidades condenadas.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación explano los siguientes argumentos.
En primer lugar manifiesta inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo necesario cuando se acciona contra la República. Dicho procedimiento debe ser agotado, en vista de que es la vía preparatoria, esto se establece en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Luego de la anterior, pasa a alegar la improcedencia del pago de las prestaciones sociales al ciudadano Johan Carlos Fernández en virtud de la naturaleza de la prestación de servicios, ya que el demandante presto los servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente bajo un contrato por honorarios profesionales, condición que se pacto al inicio de la relación laboral, ya que el accionante presto fue una simple asesoría técnica relacionada con la implementación del Plan Nacional de Reforestación Productiva de la Misión Árbol. Por tales motivos indica la representación judicial de la República que la relación que existió desde el 26 de febrero del 2007 entre el ciudadano Johan Carlos Fernández y el Ministerio era de naturaleza civil y no de carácter laboral, ya que no están dado los supuesto establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual dicha contratación no genera ni da derecho al pago de beneficios laborales. Para finalizar manifiesta que el vinculo que existió entre las partes no era de naturaleza laboral y que por tales motivos mal puede pretender el actor que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reconozca las pretensiones del accionante, toda vez que la relación fue meramente civil. Por eso niega adeudar al ciudadano Johan Carlos Fernández los conceptos de antigüedad más días adicionales, fideicomiso, indemnización por antigüedad, por preaviso, ni vacaciones, ni bono vacacional, mucho menos utilidades o tickets alimenticio, por ser contratado bajo la figura de honorarios profesionales.
Seguidamente a lo anterior manifiesta la improcedencia del pago de prestaciones sociales a los ciudadanos José Gregorio Moreno y José Orlando Rangel en virtud del cumplimiento de la obligación, ya que el Ministerio realizo los pagos correspondientes a los demandantes, en su justo tiempo y con inclusión de todos los conceptos adeudados y cuyos derechos correspondía a lo mismo, por eso resulta imposible la condenatoria de la Republica por obligaciones ya cumplidas, por eso le indica al Tribual que declare improcedente los conceptos reclamados por el ciudadano José Gregorio Moreno y José Orlando Rangel.
Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano José Gregorio Moreno los conceptos de prestación de antigüedad más días adicionales, fideicomiso, indemnización por antigüedad, por preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ticket alimenticio, horas extras nocturnas trabajadas, horas extras diurnas trabajadas, domingos trabajados
Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano José Orlando Rangel los conceptos de prestación de antigüedad más días adicionales, fideicomiso, indemnización por antigüedad, por preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ticket alimenticio, horas extras nocturnas trabajadas, horas extras diurnas trabajadas, domingos trabajados.
Niega, rechaza y contradice adeudar los montos indicados por los demandantes en su libelo, Johan Carlos Fernández la cantidad de Bs. 126.619,97; José Gregorio Moreno la cantidad de Bs. 78.971,54; y José Orlando Rangel la cantidad de Bs. 95.809,43. También niega, rechaza y contradice adeudar el monto total adeudado que indican los demandantes en su libelo, el cual es de Bs. 301.400,94. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia definitiva.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que los apoderados de la parte demandada hayan contestado la demanda, observa este Tribunal que los apoderados por un lado admitieron la prestación personal de servicios profesionales del Johan Carlos Fernández con su representada, pero niega que les corresponda el pago por conceptos y beneficios laborales pues a su decir, la realidad es que se trató de contratos de honorarios profesionales, es decir de una figura netamente civil de honorarios profesionales, por lo cual la parte demandada admite la prestación personal de servicios y la califica como de naturaleza civil; de igual manera manifestó haber cancelado de manera efectiva y en el tiempo oportuno todas los derechos laborales correspondientes a los ciudadanos José Orlando Rangel y José Gregorio Moreno y que por ende no le adeuda ningún concepto laboral. En tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a favor del ciudadano Johan Carlos Fernández, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. También la demandada asume la carga de la prueba con respecto al pago de las obligaciones con los ciudadanos José Orlando Rangel y José Gregorio Moreno, cuestión que afirmó en su escrito de contestación. Así se establece.-
En virtud de lo anterior este Sentenciador pasará a analizar de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 el material probatorio aportado por las partes, comenzando por las pruebas de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Documentales
Las marcadas con la letra A, cursante en el folio, dos (02) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, carnet de trabajo del extrabajador Johan Carlos Fernández, de fecha 31-12-2010, de la prueba se desprende el emblema del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una fotografía del trabajador, el nombre del trabajador, su número de cedula de identidad, el cargo que ocupaba dentro del Ministerio, donde estaba adscrito y la fecha hasta que fue contratado, el mismo fue reconocido tácitamente por la parte a quien se le opone por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra B, cursantes desde el folio tres (03) hasta el folio veintiuno (21) del cuadernos de recaudos número uno (1) del expediente, en original, Recibos de pagos de johan Carlos Fernández, de las instrumentales se desprende la denominación S.A.M.A.R.N 2009, el periodo a que corresponde el recibo de pago, el código y el nombre del trabajador, los conceptos cancelados y la firma del trabajador de haberlo recibido conforme, solamente en los recibos que cursan desde el folio trece (13) hasta el folio veintiuno (21). Las instrumentales fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte a quien se le oponen, de igual manera no fueron objeto de ataque alguno, por tales motivos por ser relevantes para el presente juicio este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra C, cursantes desde el folio veintitrés (23) hasta el folio setenta (70) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, recibos de pagos de José Gregorio Moreno, de las instrumentales se desprende la denominación S.A.M.A.R.N 2009, el periodo al cual pertenece el recibo de pago, el código y nombre del trabajador, el cargo que ocupada, los conceptos y deducciones realizadas al trabajador, el monto total a pagar, la firma del trabajador de haber recibido conforme, solamente en recibo cursante en el folio setenta (70) se encuentra un recibo sin forma. Las instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, de igual manera no fueron objeto de ataque de parte de la demandada, además por resultar las documentales relevantes para el presente juicio este Juzgador les otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las marcadas con la letra D, cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ciento veinte (120) de cuaderno de recaudos número uno (1), recibos de pagos del extrabajador José Orlando Rangel, de las instrumentales se desprenden, la denominación S.A.M.A.R.N., el periodo correspondiente al recibo de pago, el código y nombre del trabajador, los conceptos cancelados y las deducciones realizadas por el Ministerio y el monto total a pagar. Las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la exhibición de Documentos
Con respecto a la exhibición del libro de registro de horas extras, indico la representación judicial de la parte demandada que la empresa no tiene la documental solicitada. La representación judicial de la actora en esta oportunidad índico que el Ministerio es una institución que debería tener un libro de horas extras, ya que sus trabajadores las laboran y que por tales motivos las reclaman en la presente demanda. Este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la exhibición de las planillas de pago del impuesto sobre la renta, índico la representación judicial de la parte demandada no posee las documentales solicitadas, y por tales motivos se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos al seguro social, indico la representación judicial de la parte demandada que en folio ciento setenta (170) se encuentra la planilla del ciudadano José Moreno, que en el folio doscientos nueve (209) se encuentra la planilla del ciudadano José Rangel, y en el folio doscientos uno (201) la participación de despido de ambos ciudadanos, este Juzgador de un análisis de las probanzas considera que la parte cumplió con su carga procesal, por tales motivos les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Testimonial
La ciudadana Josmely Yelitza Solórzano cedula de identidad nro 15. 843.247, en la audiencia oral de juicio en su testimonio afirmo los siguientes hechos: que conoce a los ciudadanos José Moreno y José Rangel, que prestaron servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud de 8:00am a 5:30pm; que trabajaba en el departamento de presupuesto en el SAMARN, que actualmente no trabaja en la institución, señala que el horario que cumplía era de 8:00am a 5:30pm, que conoce al Johan Fernández desde el año 2006 que empezó a prestar servicios para el SAMARN, que Johan Fernández trabajada bajo la figura de honorarios profesionales, pero que no entregaba informes de manera mensual.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Documentales:
Las marcadas con la letra B, cursantes desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos número uno (1), en copia simple, contrato de trabajo por honorarios profesionales suscrito entre el Ministerio del Ambiente y el ciudadano Johan Carlos Fernández correspondiente al periodo de 26-02-2007 hasta el 31-12-2007, de la instrumental se desprende las condiciones de trabajo que iba a tener el demandante dentro del Ministerio, la duración del contrato de trabajo, las funciones que iba a tener el trabajador, el salario que iba a devengar el trabajador, una serie de cláusulas que las partes se comprometían a cumplir en el lapso de la prestación de servicio y las firmas de las partes que lo suscriben. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con la letra C, cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copias simple, contrato de trabajo por honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano Johan Carlos Fernández y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente correspondiente al periodo de 02-01-2008 hasta el 31-12-2008. De la instrumental se desprende las condiciones de trabajo que iba a tener el demandante dentro del Ministerio, la duración del contrato de trabajo, las funciones que iba a tener el trabajador, el salario que iba a devengar el trabajador, una serie de cláusulas que las partes se comprometían a cumplir en el lapso de la prestación de servicio, la firma de las partes que lo suscriben Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con la letra D, cursantes desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del cuadernos de recaudos número uno (1) del expediente, en copias simple, contrato de trabajo por honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano Johan Carlos Fernández y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente correspondiente al periodo de 02-01-2009 hasta el 31-12-2009. De la instrumental se desprende las condiciones de trabajo que iba a tener el demandante dentro del Ministerio, la duración del contrato de trabajo, las funciones que iba a tener el trabajador, el salario que iba a devengar el trabajador, una serie de cláusulas que las partes se comprometían a cumplir en el lapso de la prestación de servicio, y las firmas de las partes que lo suscriben. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con la letra E, cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, contrato de trabajo por honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano Johan Carlos Fernández y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente correspondiente al periodo de 04-01-2010 hasta el 31-12-2010. De la instrumental se desprende las condiciones de trabajo que iba a tener el demandante dentro del Ministerio, la duración del contrato de trabajo, las funciones que iba a tener el trabajador, el salario que iba a devengar el trabajador, una serie de cláusulas que las partes se comprometían a cumplir en el lapso de la prestación de servicio, y las firmas de las partes que lo suscriben. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con las letras F, G y H, cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento treinta y nueve (139), del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, recibos emitidos por los Servicios Ambientales del Marn al ciudadano Johan Fernández, de la documental de desprende las cantidades que se le otorgaron al demandante por conceptos de incentivo único, por 1era, 2da y 3era cuota de honorarios profesionales. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con las letras I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P, cursantes desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos número uno (1), en copia simple, acta suscrita por el Director de Administración del Servicio Desconcentrado de la Dirección General del SAMARN; oficio N° 01-6-02216, dirigido al ciudadano Johan Fernández suscrito por el Director General del SAMARN, de fecha 30 de diciembre del año 2010; punto de cuenta del ciudadano Johan Carlos Fernández; términos de referencia de la persona para optar el cargo al ciudadano Johan Carlos Fernández; y oferta económica propuesta por el ciudadano Johan Fernández. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con las letras Q, R y S, cursantes desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, providencia administrativa y actuaciones en el expediente signado con el número 079-2010-01-00125, instaurado por el ciudadano José Gregorio Moreno ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
La marcada con la letra U, cursante en el folio ciento sesenta y ocho (169) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia certificada, carta de renuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Moreno, Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
La marcada con la letra V, cursantes en el folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de recaudos número uno (1), en copia simple, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Moreno, Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
La marcada con la letra X, cursante en el folio ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, solicitud de las vacaciones por parte del ciudadano José Moreno a la Unidad Operativa de Desechos Sólidos. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con la letra Y, cursante desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio doscientos dos (202) del cuaderno de recaudos número uno (1) del cuaderno de recaudo número uno (1) del expediente, en copia simple, recibos de pago de vacaciones del ciudadano José Gregorio Moreno e historia de nomina del trabajador José Moreno, Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
La cursante en el folio doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple recibo de pago de liquidación anual del ciudadano José Moreno, Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las marcadas con la letra Z, cursante desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, acta de reenganche levantada en el expediente N° 079-2010-01-00126 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, procedimiento instaurado por el ciudadano José Orlando Rangel contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio doscientos nueve (209) doscientos once (211), del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, registro de asegurado del ciudadano José Orlando Rangel en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); constancia de trabajo para el IVSS del ciudadano José Orlando Rangel y participación de retiro del trabajador en el IVSS. Dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia simple, recibos de liquidación anual del trabajador José Orlando Rangel del año 2008 y del año 2009, de igual forma cursan historia de nomina del ciudadano José Orlando Rangel, dichas documentales por ser copia simple y ser debidamente atacadas en la audiencia oral de juicio no se le otorgan valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar manifiesta inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo necesario cuando se acciona contra la República. Este juzgador destaca la decisión N° 989 del 17-05-2007, de la Sala de Casación Social en donde se indico que el agotamiento de la vía administrativa no es causal de inadmisibilidad de las demandas contra la República directamente, siendo este criterio compartido por este Sentenciador, por tales motivos declara improcedente tal alegato. Así se decide.-
Luego de la anterior, pasa a alegar la improcedencia del pago de las prestaciones sociales al ciudadano Johan Carlos Fernández en virtud de la naturaleza de la prestación de servicios, ya que el demandante presto los servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente bajo un contrato por honorarios profesionales.
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte demandada admite la prestación personal de servicios para su representada pero alega que no fue de naturaleza laboral, que lo que existió en realidad fue un contrato de honorarios profesionales firmado entre Johan Fernández y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE S.AM.A.R.N.), calificándolo de naturaleza civil, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
A los fines de resolver la controversia considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.
De un análisis realizado al acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, con base al test de dependencia o test de laboralidad, se puede apreciar en cuanto a la forma de contratación de Johan Fernández se observa que las partes suscribieron varios contratos por supuestos honorarios profesionales para que prestara sus servicios personales en calidad de Asesor Técnico para Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente (S.A.M.A.R.N).
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, quedó demostrado que las accionantes se vincularon con la parte demandada, a través de un contrato a tiempo determinado para la ejecución de actividades específicas, según lo señalado en la cláusulas primeras de los respectivos contratos.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago, de los recibos de pagos, quedó demostrado que la parte demandada a cambio de los servicios personales profesionales prestados, les pagaba al accionante de forma mensual el salario y sin ningún tipo interrupción, los cuales, es decir que en la realidad de los hechos no dependieron de la entrega de informe alguno o por una obra determinada, es decir, que percibían su pago a pesar de que los contratos establecían que la remuneración a cambio de los servicios profesionales prestados se pagaban previa presentación y aprobación de los respectivos informes.
En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, observa este Tribunal que el accionante señala que trabajaba en la sede del ministerio y que cumplía un horario de trabajo de 8:30am a 5:00pm, siendo carga de la empresa demostrar lo contrario, carga que no cumplió, en consecuencia, se toman como cierto las afirmaciones del actor y se puede corroborar la supervisión y el control disciplinario que ejercía el Ministerio para el trabajador.
En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal llega a la convicción que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la que goza el ciudadano Johan Fernández, por el contrario, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de lo establecido en el test de dependencia, quedó demostrado que entre las partes existió una relación donde prevaleció la subordinación por parte del patrono, dependencia, ajenidad, exclusividad y pago de una remuneración, es decir, una relación de naturaleza laboral. Así se decide.-
Reconocida relación de trabajo del ciudadano Johan Fernández con el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, este Juzgador determina que es carga de la parte demandada demostrar lo correspondiente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha en que termino la relación de trabajo, el cargo que ocupo, el salario que devengaba, carga que de un análisis del material probatorio no cumplió, por tales motivos se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.-
De igual forma es carga de la demandada demostrar el pago de las obligaciones que surge o que son inherentes a una relación de índole laboral, que nacen con la existencia de una relación de trabajo y por lo tanto el Ministerio esta en el deber demostrar que le ha pagado a Johan Fernández los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De igual forma en vista de que el Ministerio acepto la existencia del vinculo laboral de los ciudadanos José Gregorio Moreno y José Orlando Rangel, de conformidad con lo estipulado en nuestra Ley Procesal la carga probatoria del cumplimiento de los conceptos reclamados recae en el Ministerio y por tales motivos traer a colación la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social, la cual sentó el siguiente criterio:
“Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)”.
De al trascripción del anterior criterio el cual es compartido por este sentenciador se puede determina que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no ha cumplido con sus obligaciones laborales con ninguno de los ex trabajadores demandantes, ya que de las probanzas que cursan en los autos del presente expediente no hay prueba de que le haya cancelado los conceptos reclamados por Johan Fernández, José Gregorio Moreno y José Orlando Rangel en la presente demanda, los cuales son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, de igual manera de la declaración de parte de los ciudadanos José Rangel y del ciudadano José Moreno los ciudadanos manifestaron no haber recibido pago por prestaciones sociales, por tales motivos se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a que le cancele a los ciudadanos Johan Fernández, José Moreno y José Rangel lo correspondiente a los derechos laborales antes indicados, dichos montos deberán ser determinados por un experto contable, que será designado mediante previo sorteo. Así se decide.-
Este experto contable deberá tomar en consideración los siguientes señalamientos:
Con respecto al ciudadano Johan Fernández, el experto para el cálculo de la antigüedad deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Vigente para el momento de la relación de trabajo la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinario del 19 de junio de 1997, antigüedad que la calculara desde el 26-02-2007 hasta el 31-12-2010. Con respecto a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-0009, 2009-2010 se deberán calcular de conformidad con lo indicados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de servicios. Con respecto a las utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 reclamadas, el experto tomara en consideración lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio. En cuanto los cesta ticket de los años 2007, 2008, 2009, 2010, el Ministerio deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Por último con respeto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso el experto tomara en cuenta la fecha de inicio del trabajador y la fecha en que termino la relación de trabajo, de igual forma tomara los parámetros indicados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En el caso del ciudadano José Gregorio Moreno, el experto para el cálculo de la antigüedad deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Vigente para el momento de la relación de trabajo la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinario del 19 de junio de 1997, antigüedad que la calculara desde el 15-10-2007 hasta el 14-07-2010. Con respecto a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-0009, 2009-2010 se deberán calcular de conformidad con lo indicados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de servicios. Con respecto a las utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 reclamadas, el experto tomara en consideración lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio. En cuanto los cesta ticket de los años 2007, 2008, 2009, 2010, el Ministerio deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Por último con respeto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso el experto tomara en cuenta la fecha de inicio del trabajador y la fecha en que termino la relación de trabajo, de igual forma tomara los parámetros indicados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por último en cuanto al ciudadano José Orlando Rangel, el experto para el cálculo de la antigüedad deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Vigente para el momento de la relación de trabajo la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinario del 19 de junio de 1997, antigüedad que la calculara desde el 08-02-2007 hasta el 14-07-2010. Con respecto a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-0009, 2009-2010 se deberán calcular de conformidad con lo indicados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de servicios. Con respecto a las utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 reclamadas, el experto tomara en consideración lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio. En cuanto los cesta ticket de los años 2007, 2008, 2009, 2010, el Ministerio deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Por último con respeto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso el experto tomara en cuenta la fecha de inicio del trabajador y la fecha en que termino la relación de trabajo, de igual forma tomara los parámetros indicados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Visto el reclamo de las horas extras diurnas y horas extras nocturnas laboradas que no fueron canceladas por el Ministerio, determina este Sentenciador que la carga de la prueba de estos conceptos recae en los demandantes, ya que al estar los mismos dentro de lo que la doctrina y al jurisprudencia a denominado como excesos legales, es deber de los reclamantes demostrar que los mismos laboraron efectivamente las horas extras reclamadas y que laboraron los días domingos reclamados, en tal sentido, resulta conveniente para quien aquí juzga, trae a colación la decisión N° 365, del 23-04-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sentó el siguiente criterio:
“…la carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante. (…)” (negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).-
Ahora de un análisis del material probatorio que forma parte del presente expediente, quien aquí juzga no encontró medio de convicción alguno que pueda corroborar que los demandantes laboraron efectivamente esas horas extras alegadas y los días domingos reclamados, por tales motivos es que se declaran improcedente las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas y los días domingos trabajados y no cancelados reclamadas por los ciudadanos José Gregorio Moreno y José Orlando Rangel. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 31 de julio del 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 03 de noviembre del 2011, hasta el cumplimiento que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOHAN CARLOS FERNANDEZ. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO, JOSE ORLANDO RANGEL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIEN (S.A.M.A.R.N).
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada.-
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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