REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-N-2010-000104.-

PARTE RECURRENTE: ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2002, bajo el N° 36, tomo 665—Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30918181-5.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos LIGIA ARANGUEREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, JAIME BENAZAR, YUSULIMAN VINDIGNI, FRANCIS ZAPATA RUIZ y JESUS ALBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.990.614, 11.461.531, 12.060.323, 14.163.016, 12.991.412, 10.538.045 y 15.239.542, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 67.084, 77.254, 107.059, 87.266, 63.513 y 110.016, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00251/10, del 10 del mes de junio del año 2010, del expediente N° 027-09-01-04422. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: MANZANO MENDOZA JUAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 10.358.977.-

APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el abogado DAVID CALZADILLA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 251/10, del fecha 10 de junio del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO MANZANO MENDOZA, antes identificados. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 17 de diciembre de 2010, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 21 de diciembre del 2010 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al tercero interesado en el presente juicio JUAN ALBERTO MANZANO MENDOZA. Una vez practicada las últimas de las notificaciones ordenadas, se procedió en fecha 08 de marzo del 2012, a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 10 de abril de 2012, en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la recurrente promovió pruebas, luego se paso a oír sus alegatos, dándose al finaliza la exposición por concluida la audiencia oral. En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas. Luego por auto de fecha 24 de abril del 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva.

A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de nulidad, que la providencia administrativa N° 00251/10 del 10 de junio del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de falso supuesto, vicio que conforma su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falso supuesto de hecho al determinar que existió continuidad de la relación laboral, prevaleciendo de esta manera el principio de la conservación de la relación laboral; el inspector del trabajo yerra en la apreciación de los hechos, pues basa su decisión en una falsa suposición y no apreció ni valoro de acuerdo al Sistema de Valoración de las Pruebas el contrato de trabajo para obra determinada suscito por las partes, violentando así de esta manera los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que este contrato de trabajo por obra determinada el cual no fue atacado, ni desconocido y además fue reconocido por la propia inspectora del trabajo como contrato de trabajo para obra determinada.

Alega la parte recurrente que en el presente caso no se trata de ninguno de los supuestos de protección previsto en la Ley en cuanto al despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, sino de la culminación de la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada, razón por la cual no puede entenderse amparado por la inamovilidad contemplada en el decreto de inamovilidad Especial, sino que debió aplicarse el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Destacan los apoderados judiciales de la empresa que el ciudadano Juan Alberto Manzano contrario a lo que señala la Inspectora del Trabajo, no se encontraba amparado por la inamovilidad a que se contrae el decreto presidencial 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, en fecha 02 de enero de 2009, ni por el artículo 8 de la Ley para la protección de la familia, maternidad y paternidad, ni por ninguna otra; por tales motivos le solicita al Tribunal que declare la nulidad de la providencia administrativa o acto administrativo N° 00251/10, de fecha 10 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en falso supuesto de hecho y violentando principios legales y los constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica además de lo anterior que el acto administrativo objeto del presente recurso esta viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la inspectora del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, tomo a su consideración y al solo efecto de favorecer al reclamante, el contenido del artículo 9, literal d), subliteral i) de la Ley Orgánica del Trabajo interpretándola de una manera errada en franca violación a los derechos de la empresa, ya que el acto administrativo hoy recurrido asumió falsamente la existencia de la continuidad laboral por el hecho de que el trabajador continuo trabajando después de levantada el acta de terminación de la obra, aún cuando reconoció que efectivamente las partes suscribieron un contrato de trabajo para una obra determinada, el cual finalizaba con la conclusión de la obra. Destaca que no se efectuó despido alguno sino una terminación del contrato de trabajo para una obra determinada, que fue suscrito entre el ciudadano Juan Manzano y la empresa recurrente y que la relación laboral culminó una vez que finalizo la parte que le correspondía al trabajador en la totalidad de la obra, ya que jamás se probo el hecho de un despido, todo lo contrario se probo la existencia del contrato y su naturaleza, el cual erró en su aplicación e interpretación la Inspectora del Trabajo, y por tanto se evidencia el vicio de que no aplicó la norma prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo establecida para los contratos de trabajo para obra determinada.

Destaca la representación judicial de la parte recurrente que a quien se opone el documento, le corresponde atacar su eficacia, no siendo posible que esta carga sea suplida por el órgano decidor, quien se presume imparcial, de allí concluye que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas debió apreciar la prueba promovida por nuestra representada en su extenso, por cuanto la misma no fue impugnada y con su análisis suplió las defensas del accionante, aun cuando declaró su vigencia y naturaleza, lo que conllevó que actuara con evidente desigualdad en el proceso, razón por la cual dictó un acto viciado de ilegalidad, pues usurpo funciones y violento los derechos de la empresa recurrente.

Por último solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares dictado el 10 de junio de 2010 a través de la providencia administrativa N° 00251/10, por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo signado con el número 027-2009-01-04422, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las documentales se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, instaurada por el ciudadano Juan Alberto Manzano Mendoza contra la empresa Eco Green Construcciones. Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Manzano Mendoza Juan Alberto en contra de la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., así como la providencia administrativa N° 00251/10. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero intervniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente el día 23 de abril del año 2012, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que el vicio de falso supuesto se patentiza en el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, debido que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas determina las siguientes circunstancia que fueron probadas en la representación judicial en el iter procedimental, ya que entre la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano Juan Alberto Manzano se celebro un contrato para una obra determinada y esto constan en instrumento que riela en el expediente; que en la motivación de la providencia administrativa al contrato de trabajo promovido y evacuado el funcionario le otorgo pleno valor probatorio y señalo que la obra termino el 24 de octubre del 2009 tal como lo señala el acta de terminación, pero el trabajador continuo prestando labores hasta el 30 de octubre de 2009, produciéndose así una continuidad de la relación laboral, prevaleciendo el principio de la conservación de la relación laboral; debido a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría yerra en la apreciación de los hechos, incurriendo en el vicio delatado, por cuanto esta basa su decisión en una falsa suposición de los hechos en el sentido de que si bien la obra culmino el 24 de octubre de 2009 el trabajador siguió laborando hasta el 30 de octubre de 2009, con lo cual se establece de manera errada que existió continuidad de la relación laboral, ya que esta continuidad fue desvirtuada, ya que se comprobó que el ciudadano Juan Alberto Manzano no fue despedido injustificadamente sino que la relación de trabajo expiro por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, pero a pesar de esto el inspector no aprecio ni valoro al momento de proferir la providencia administrativa lo estipulado en el contrato de trabajo para obra determinada, documental que no fue desconocida, ni atacada validamente.

Destaca que la providencia administrativa incurre en el falso supuesto delatado, ya que fue contratado para una obra determinada, cuyo objeto era la ejecución de una obra determinada, establecido esto claramente en el contrato vigente entre las partes, lo cual la obra era por un tiempo especifico y mientras duraba la ejecución de la tarea encomendada al trabajador hasta su conclusión, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2009 fecha en la cual terminaron las labores del trabajador y por lo tanto su vinculación contractual y no como la Inspectoría del Trabajo en el Este Del Área Metropolitana de Caracas pretende establecer, al darle una naturaleza distinta a la relación laboral, considerando que la misma se extendió mas allá del tiempo de conclusión de la obra; ya que la contratación fue para la ejecución de una obra determinada y por tales motivos no puede pretenderse un reenganche a un trabajador que no era permanente, pero a pesar de ello la administración administrativa incurrió en una errónea apreciación de los hechos al efectuarse un errado estudio y alcance de los elementos probatorios aportados y existentes dentro de la averiguación administrativa y en vista de esto se produjo una falsa aplicación de una norma que no corresponde contenida en el literal d), subliteral i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la correcto era la aplicación del contrato de trabajo de obra determinada suscrito por las partes el cual fue reconocido y que goza de pleno valor probatorio.

Por tales motivos señala que la providencia administrativa esta inmersa del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes, determinando que hay una continuidad de la relación laboral y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplico en forma errada normas jurídica que no le correspondía al trabajador, la cuales son el decreto presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, en fecha 02 de enero de 2009; el fuero paternal establecido en el artículo 8 de la para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad y lo establecido en el artículo 9, literal d) subliteral i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La inspectora del trabajo debió apreciar el acervo probatorio producido en el procedimiento, por cuanto no fue impugnado y con su análisis suplió las defensas del trabajador, aun cuando declaro su vigencia y naturaleza, lo que conllevó que actuara con evidente desigualdad en el proceso, razón por la cual dicto un acto viciado de ilegalidad, pues usurpo funciones y violento los derechos de nuestra representada y así solicita que se declare en la definitiva, por tales motivos solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que por parte del Ministerio Público no hubo representación alguna a lo largo del presente Procedimiento de Nulidad. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00251-10 de fecha 10 de junio del 2010, en el expediente N° 027-2009-01-04422, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO MANZANO MENDOZA contra la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

En el caso bajo examen se denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectora del Trabajo aprecio de manera equivocada el contrato de trabajo ya que la sentenciadora administrativa no analizo la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes y en vista de esta errónea apreciación de los hechos es que aplico en forma errada una norma jurídica que no correspondía al caso.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual señaló:

“(…)
CUARTO: Que la parte accionada durante el lapso de pruebas trajo a los autos documentales que serán analizadas a continuación:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Despacho aclara que el merito favorable no es un medio de prueba, razón por la cual se desestima con fundamento en la Sentencia N° 3218, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DOCUMENTALES:
Cursan del folio veintiocho (28) al veintinueve (29) copia simple del contrato de trabajo para obra determinada, de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil nueve (2009), suscrito entre las partes, a fin de demostrar que la duración de tal instrumento es temporal. Al respecto este Despacho observa que en efecto estamos en presencia de un contrato de obra determinada y es la razón por la cual se le acuerda otorgarle valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
Cursa al folio treinta (30) copia simple del acta de terminación de obra a fin de demostrar la culminación formal de la obra. Analizada la referida documental se observa de forma clara que en efecto la misma concluyo a los “24 días del mes de octubre de 2009” y siendo que no existe en autos oposición alguna para la su valoración, este Despacho acuerda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento otorgarle valor probatorio, por contribuir a dirimir el punto controvertido de la presente causa. Así se establece.
QUINTO: Que la parte accionante durante el lapso de pruebas, promovió documentales que serán analizadas a continuación:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Despacho aclara que el merito favorable no es un medio de prueba, razón por la cual se desestima con fundamento en la Sentencia N° 3218, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DOCUMENTALES:
Cursa al folio treinta y seis (36) acta de exhibición de documento, de fecha 23 de febrero del 2010, promovido por la parte accionante. A la referida documental no se le otorga valor probatorio al no aportar nada para esclarecer el hecho controvertido de conformidad con el artículo 82 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones en la presente causa, es claro que la relación laboral que existe entre el ciudadano MARCANO MENDOZA JUAN ALBERTO y la empresa “ECOGREEN CONSTRUCCIONES” fue convenida en principio bajo la modalidad de contrato por obra determinada, asimismo se evidencia que en el acto de contestación, la representación judicial de la empresa accionada reconoció en forma expresa que la fecha en la cual se pretendió dar por terminada la relación laboral data del día “30 de octubre de 2009” al responder al primer particular que el accionante “presto servicios del 14 de septiembre al 30 de octubre de 2009…”, hecho que demuestra, que a pesar de haber culminado la obra a los “24 días del mes de octubre de 2009” tal como lo señala el “ACTA DE TERMINACIÓN” consignada por la representación patronal; el ciudadano MARCANO MENDOZA JUAN ALBERTO, continuo laborando para la empresa, con posterioridad a la fecha antes mencionada, es decir, hasta el día treinta (30) de octubre del dos mil nueve (2009), evidenciándose a través de las mismas, la continuidad de la relación laboral; prevaleciendo de esta manera el Principio de la Conservación de la Relación laboral contenido en el literal d), subliteral i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Presunción de la continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de está, deberá resolverse a favor de su subsistencia”
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a las presente actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa “ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A”, el inmediato reenganche del ciudadano JUAN ALBERTO MANZANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.358.977, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios y beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido. (…)”

Como puede observarse de la anterior trascripción, la Juzgadora Administrativa fundamentó su decisión en el artículo 9, literal d), subliteral i), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que indica lo siguiente:

Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principio aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán, entre otros sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
d) Conservación de la relación laboral
i) Presunción de la relación laboral, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)

Y este Sentenciador de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente administrativo que riela desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio noventa y cuatro (94) del presente expediente ha determinado lo siguiente:

En primer lugar que en la providencia administrativa 000251/10, de fecha 10 de junio de 2010, no esta inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectora del Trabajo en aplicar con preferencia la presunción que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así considerar que la relación de trabajo no era a tiempo determinado para una obra determinada, sino que era una relación a tiempo indeterminado en virtud de los principios de conservación de la relación laboral que rige a nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, observa este Sentenciador que el trabajador fue contratado para trabajar en la construcción de muro de contención de tierra reforzada de la obra denominada “Desarrollo Villa De Campo Los Naranjos”, el día 14 de septiembre del 2009, esto se percibe del contrato de trabajo que riela desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y dos (62) del presente expediente y que esta obra para la cual fue contratado, culmino el día 24 de octubre del año 2009, hecho que se desprende del acta de terminación de la obra, que riela en el folio sesenta y tres (63) del expediente, aunado a los anterior se desprende del acto de contestación que cursan en el folio cuarenta y seis (46) del expediente, que la representación judicial de la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., contesto que la relación de trabajo termino el 30 de octubre del 2009, es decir, que el trabajador continuo prestando servicios para la empresa después de que la obra para la cual fue contratado terminó ocurriendo aquí una continuidad en la relación de trabajo entre las partes, por tales motivos es que este Sentenciador considera que la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho y por ende la providencia administrativa N° 000251/10, del 10 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 027-2009-01-04422, no esta inmersa en vicio de falso supuesto, ya que la Inspectora aprecio los hechos de manera correcta y como ocurrieron en el momento y además aplico el derecho que era pertinente para el caso, es decir, aplico la normativa legal correspondiente para el caso en cuestión. Así se decide.-

Adicional a lo anterior este Juzgador considera oportuno destacar que de una revisión del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Juan Alberto Manzano Mendoza y la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., que riela desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y dos (62) del expediente, destaca que el mismo no cumple con los requisitos que indica el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, y estos requisitos son indispensables para que un contrato de trabajo pueda ser encuadrado como un contrato para obra determinada. Artículo in comento indica lo siguiente:

“…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo le tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo determinado.
En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivos de ellos. (…)”

De un análisis del contrato de trabajo suscrito por las partes se ha podido determinar que el mismo no cumple con los requisitos antes indicados, ya que no indica con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, es decir, las labores especificas del trabajador; y en vista de esto el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Juan Alberto Manzano Mendoza y la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., no se puede enmarcar dentro de la categoría de como un contrato para una obra determinada por no cumplir los requisitos que son inderogables y de obligatorio cumplimiento, por tales motivos es que se debe considerarse el contrato de trabajo suscrito por las partes como un contrato por tiempo indeterminado y por ende la relación de trabajo era una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece

Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa N° 00251-10 de fecha 10 de junio del 2010, en el expediente N° 027-2009-01-04422, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO MANZANO MENDOZA contra la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la providencia viola derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO MANZANO MENDOZA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 000251-2010, de fecha 10 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2009-01-04422.-

Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los seis (06) días de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO