REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005513.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos YUSMELA DEL VALLE MONTAÑO, YOSENY DEL CARMEN CALZADILLA RAUSSEO y MARIA JOSEFA DIAZ DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.909.303, 12.557.571 y 22.902.884, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL). Organismo autorizado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante decreto presidencial N° 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.152 de la misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA : Ciudadanos HUMBERTO ELÍAS LEÓN SALAZAR, OMARYS LAREZ GONZÁLEZ; abogados inscritos en el IPSA bajo los números 77.619 y 87.285, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos YUSMELA DEL VALLE MONTAÑO, YOSENY DEL CARMEN CALZADILLA RAUSSEO y MARIA JOSEFA DIAZ DE PEÑALOZA contra la demandada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 19 de marzo de 2012 a la cual comparecieron las partes y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de mayo de 2012. En esta oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez decidió diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el día 31 de mayo de 2012 declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YUSMELA DEL VALLE MONTAÑO, YOSENY DEL CARMEN CALZADILLA RAUSSEO y MARIA JOSEFA DIAZ DE PEÑALOZA en contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), plenamente identificados; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte demandante expreso los siguientes argumentos:

En primer lugar, los demandantes empezaron a prestar sus servicios de manera personal, subordinados e ininterrumpidos en la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), prestando servicio en un horario de 7:00am a 3:00pm de lunes a viernes; además manifiesto que las ciudadanas YUSMELA DEL VALLE MONTAÑO y YOSENY DEL CARMEN CALZADILLA RAUSSEO, comenzaron a prestar sus servicios el 04 de agosto del año 2004, que sus últimos salarios mensuales fueron de Bs. 372,60, siendo sus últimos salarios diarios de Bs. 12,42, que se desempeñaron dentro de la institución la primera como cocinera y la segunda como encargada, que ambas prestaron sus servicios hasta el 18 de diciembre del año 2010; luego señala que la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ DE PEÑALOZA, empezó a prestar servicios el 22 de enero del 2007, que devengaba un salario mensual de Bs. 372,60, que equivale a un salario diario de Bs. 12,42, desempeñándose como cocinera hasta el día 17 de noviembre el 2010. Señala la representación judicial que todas las demandantes fueron despedidas de manera injustificada, ya que ninguna incurrió en alguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de la falta de pago es que las demandantes pasan a demandar a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), los siguientes conceptos laborales:

En el caso de Yusmela del Valle Montaño, demanda por prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de Bs. 6 años, 4 meses y 14 días, equivalente a la cantidad de Bs. 4.334,68; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.085,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 834,00, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por utilidades contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 372,60; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 86,94 y por bono vacacional fraccionadas la cantidad de Bs. 53,82, ambas calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el total de lo demandado por la ciudadana Yusmela del Valle Montaño la cantidad de Bs. 7.767,04, además de lo anterior reclama los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en el caso de la ciudadana Yoseny del Carmen Calzadilla Rausseo, demanda por prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de Bs. 6 años, 4 meses y 14 días, equivalente a la cantidad de Bs. 4.334,68; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.085,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 834,00, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por utilidades contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 372,60; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 86,94 y por bono vacacional fraccionadas la cantidad de Bs. 53,82, ambas calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el total de lo demandado por la ciudadana Yoseny del Carmen Calzadilla la cantidad de Bs. 7.767,04, además de lo anterior reclama los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en el caso de la ciudadana Yoseny del Carmen Calzadilla Rausseo, demanda por prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de Bs. 6 años, 4 meses y 14 días, equivalente a la cantidad de Bs. 4.334,68; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.085,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 834,00, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por utilidades contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 372,60; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 86,94 y por bono vacacional fraccionadas la cantidad de Bs. 53,82, ambas calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el total de lo demandado por la ciudadana Yoseny del Carmen Calzadilla la cantidad de Bs. 7.767,04, además de lo anterior reclama los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de la ciudadana Maria Josefa Díaz de Peñaloza, demanda por prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de 3 años, 9 meses y 25 días, equivalente a la cantidad de Bs. 2.145,03; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.656,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 828,00, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por utilidades contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 341,55; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 167,67 y por bono vacacional fraccionadas la cantidad de Bs. 93.15, ambas calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el total de lo demandado por la ciudadana Yoseny del Carmen Calzadilla la cantidad de Bs. 5.231,40, además de lo anterior reclama los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que se condene a los intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las costas y costos procesales y que las cantidades condenadas sean objeto de recálculo o compensación monetaria.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente no presento escrito de contestación de la demanda; no obstante dicho ente goza de privilegios y prerrogativas procesales, en tal sentido se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Resulta oportuno para este Sentenciador resaltar la sentencia Nro 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

“…Petróleos de Venezuela goza de los privilegios procesales del Fisco y por lo tanto no se le aplica la presunción de admisión de los hechos cuando deje de comparecer a la audiencia preliminar. Establece el artículo 12 e la LOPT: en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

De igual manera este Juzgador actuando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo hace mención de lo que establece el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma ante la no contestación por parte de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), este Juzgador observando los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos y se tiene por negados y rechazados todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora, incluyendo la existencia de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista como quedo trabada la litis este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con los privilegios de los que goza la accionada tiene, el accionante tendrá la carga de probar los fundamentos de su pretensión que creyere conveniente alegar. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Sentenciador que en el presente juicio los términos de la controversia se resumen de la siguientes manera: en primer lugar, la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, negada por la demandada; y en segundo lugar, una vez se resuelva el punto anterior este Juzgador pasara a pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-
-V-
DE LAS PRUEBAS DE PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Las marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio sesenta y siete (67), en copia certificada, expediente administrativo signado con el N° 023-11-03-00896, llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), por la naturaleza de las documentales y por relacionarse con lo discutido en el presente juicio se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “C”, cursante en el folio sesenta y ocho (68) del expediente, en original, recibo emitido por el Banco de Venezuela, agencia Propatria, a la ciudadana Yusmela del Valle Montano, de la documental se desprenden los datos personales de la beneficiaria Yusmela del Valle Montano, la fecha en que fue emitido el recibo, el monto que le cancelo FUNDAPORAL a Yusmela del Valle Montano, la firma autógrafa de la beneficiaria y el sello húmedo del Banco de Venezuela; este Sentenciador observa que de las documental no se desprende que las cantidad recibidas por la beneficiaria fueron pagadas por FUNDAPROAL por algún concepto de orden laboral, sin embargo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “D”, cursante en el folio sesenta y nueve (69) del expediente, en original, recibo emitido por el Banco de Venezuela, agencia Propatria, a la ciudadana Yoseny del Carmen Calzadilla Rausseo, de la documental se desprenden los datos personales de la beneficiaria Yoseny del Carmen Calzadilla Rausseo, la fecha en que fue emitido el recibo, el monto que le cancelo FUNDAPORAL a Yoseny del Carmen Calzadilla Rausseo y la firma autógrafa de la beneficiaria; este Sentenciador observa que de las documental no se desprende que las cantidad recibidas por la beneficiaria fueron pagadas por FUNDAPROAL por algún concepto de orden laboral, sin embargo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra “E”, cursante desde el folio setenta (70) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, en originales, recibos emitido por el Banco de Venezuela, agencia Pro patria, a la ciudadana María Josefa Díaz de Peñaloza, de las documentales se desprenden los datos personales de la beneficiaria María Josefa Díaz de Peñaloza, la fechas en que fueron emitidos los recibos, los montos que le cancelo FUNDAPORAL a Maria Josefa Díaz de Peñaloza, la firma autógrafa de la beneficiaria en los recibos cursantes en el folio setenta (70) y desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente; y por último el sello húmedo del Banco de Venezuela en los recibos cursantes en los folios setenta (70), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81), todos del expediente; este Sentenciador observa que de las documental no se desprende que las cantidad recibidas por la beneficiaria fueron pagadas por FUNDAPROAL por algún concepto de orden laboral, sin embargo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos:

La parte demandada promovió la exhibición en original de las documentales consignadas en el expediente y marcadas con las letras “C, D y E”, en la audiencia oral de juicio que se llevo a cabo el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada reconoció los documentos solicitados, este Juzgador en concordancia con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales:

La marcada con la letra “C”, cursante en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, en copia fotostática, punto de cuenta al consejo directivo N° 04, de fecha 07-02-2007, de la documental se desprende la autorización de parte de la Presidenta de Fundaproal para la cancelación de las becas a las elaboradoras y responsables de casas de alimentación, así como la ayuda para le pago del servicio eléctrico de las casas, de igual forma se observan unas firmas autógrafas de los directivos de la fundación. De un análisis de la documental concluye este sentenciador que la misma resulta relevante para la resolución del presente conflicto y por tales motivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “D”, cursante en el folio noventa (90) del expediente, en copia fotostática, punto de cuenta al consejo directivo N° 05, de fecha 19-07-2007, de la documental se desprende la autorización de parte de la Presidenta de Fundaproal para la cancelación de las becas a las elaboradoras y responsables de casas de alimentación, de igual forma se observan unas firmas autógrafas de los directivos de la fundación. De un análisis de la documental concluye este sentenciador que la misma resulta relevante para la resolución del presente conflicto y por tales motivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “E”, cursante desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y tres (93), en copia fotostática, punto de cuenta N° 0021, de fecha 15 de julio de 2007, de la documental se desprende la solicitud para que sea aprobado la suma para las becas de los colaboradores. De un análisis de la documental concluye este sentenciador que la misma resulta relevante para la resolución del presente conflicto y por tales motivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra “F”, cursante desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, en copia fotostática, convenio de servicio social suscrito por los ciudadanos Yusmela del Valle Montaño, Yoseny del Carmen Calzadilla, Maria Josefa Díaz Peñaloza y FUNDAPROAL, de la documental se desprende el convenio suscrito firmados para prestar servicios como voluntarios responsables y voluntarios elaboradores de la casa de alimentación. De un análisis de la documental concluye este sentenciador que la misma resulta relevante para la resolución del presente conflicto y por tales motivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “G”, cursante en el folio noventa y siete (97) del expediente, en copia fotostática, planilla de pagos de casas de alimentación, de la documental se observa que figuran como responsables y elaboradoras las ciudadanas Yoseny del Carmen Calzadilla Rausseo, Maria Josefa Díaz de Peñaloza, Mirian Hortensia Pérez Hernández, Carmen Ramona Pérez Oliveros y Yusmela del Valle Montano de la casa de alimentación del Distrito Capital, Municipio Libertador, parroquia Sucre, ubicada en la Avenida Bolívar, La Silsa 1er plan callejón Rio Oche, casa 36, detrás de la depositario judicial. De un análisis de la documental concluye este sentenciador que la misma resulta relevante para la resolución del presente conflicto y por tales motivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las marcadas con la letra “H”, cursante desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento dos (102) del expediente, punto de cuenta N° 0015, de fecha 12-02-2005. De un análisis de la documental concluye este sentenciador que la misma resulta relevante para la resolución del presente conflicto y por tales motivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, constituye en el presente caso controvertida la prestación de servicio bajo subordinación o dependencia en virtud de lo alegado por la accionada en la audiencia de juicio en la que estableció que la misma era de carácter voluntario.

Ante la negativa de la prestación del servicio por la demandada de manera subordinada, este sentenciador establece que para la parte actora sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicarle la presunción de laboralidad, en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe, del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso de las pruebas aportadas se desprende que la accionada reconoció que si hubo una prestación de servicio pero que la misma fue de carácter voluntario, en forma gratuita en virtud de que la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), que la misma fue creada mediante decreto presidencial con el fin de para garantizar la seguridad agroalimentaria y que la misma es una institución sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que tienen como objeto el subsidio directo a los sectores de la población, mas desprotegidos, de productos de origen agrícola y tiene como misión garantizar el acceso oportuno y permanente consumo de alimentos y a la alimentación de los sectores más vulnerables de todo el territorio nacional, esto de manera gratuita y de carácter social.

Debido al reconocimiento por parte de la demandada de la prestación de servicio este Sentenciador determina que nace la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual indica:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. (…)”

Ahora de un análisis exhaustivo y detallado del materia probatorio este Sentenciador no encontró medio de prueba alguno que confirme o que corrobore que la prestación de servicios que prestaban las ciudadanas Yusmela Del Valle Montaño, Yoseny Del Carmen Calzadilla Rausseo y Maria Josefa Díaz De Peñaloza para la Fundación Programa De Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), era de carácter de laboral o de índole laboral ya que del acervo probatorio se puede confirmar que la demandantes prestaban servicios de manera voluntaria, esto se observa de las documentales que rielan del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y siete (97) del expediente; del convenio se observa que las demandantes figuran como Voluntarias Responsables y Voluntarias Elaboradoras y dicho acuerdo fue suscrito por las mismas ya que se denota las firmas autógrafas respectivas, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, de igual forma destaca este Juzgador que de la planilla de pagos de casas de alimentación se perciben los datos personales de las demandantes, es decir, nombres, apellidos y cedulas de identidad, además se denota la actividad que realizan las mismas en la casa de alimentación, las cuales eran de responsables y de elaboradoras respectivamente.
Adicional a lo anterior observa este Juzgador, que de los recibos que rielan desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, no se percata que los montos cancelados por FUNDAPROAL a las demandantes sean por concepto de salario o por algún concepto laboral que se derive por la relación de trabajo, simplemente se percibe que la fundación le cancelo a las demandantes unas cantidades de dinero de manera eventual, cantidad que no se equipara al salario mínimo actual para el momento de los hechos por eso mal podría considerarse que la cantidad reciba era salario, por cuanto las demandantes se habían comprometido a prestar servicios para la fundación como Voluntario Responsables.
De manera pues, que en atención al principio de primicia de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que aun cuando la demanda reconoció una prestación personal de servicios de forma voluntaria lo cual no configura los presupuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a una relación de trabajo, siendo ello así este Juzgador establece que en el presente caso no había una relación laboral entre la demandada y la prenombrada ciudadana y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YUSMELA DEL VALLE MONTAÑO, YOSENY DEL CARMEN CALZADILLA RAUSSEO y MARIA JOSEFA DIAZ DE PEÑALOZA en contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil doce (2012). – Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ,

ABOG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO