REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de 2012
201 º y 153º

ASUNTO: N° AP21-L-2012-000120
ASUNTO: N° AH22-X-2012-000111

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: TALLER OBELISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 164-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.350.

ACTO RECURRIDO EMANADO: Providencia administrativa contenida en la decisión Nº 936-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
I
ANTECEDENTES

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil, TALLER OBELISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1999, bajo el nro. 16, Tomo 164-A-Sgdo., en fecha 23 de abril de 2012, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa 936-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YULY CARVAJAL, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.451.270, en contra la sociedad mercantil TALLER OBELISCO, C.A. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la sociedad mercantil accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, lo que deberá producirse de manera inmediata (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), y demás conceptos laborales legales y contractuales…”
II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que en el caso estudiado, del contenido de la providencia recurrida, que “…, de ejecutarse, quedaría ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, así como que causaría un grave perjuicio patrimonial a su defendida, derivado del pago de los salarios caídos que se generarían en virtud del tiempo transcurrido entre la interposición de la reclamación a la presente fecha …” Así mismo, señala que de no acordarse la medida, se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, su defendida se vería en la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora reclamante producto de un despido que jamás ocurrió, produciéndose un daño irreparable en su patrimonio, amen de que ya fue ordenado por la misma instancia administrativa la apertura de un Procedimiento de Multa por supuesta rebeldía en contra de su patrocinada
Por ultimo señala, que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación para su representada la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa qui recurrida, por cuanto frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contenciosos administrativo de nulidad no existiría garantía alguna de que la ciudadana YULY ESPERANZA CARVAJAL PEREIRA, reintegre a su defendida el monto pagado por concepto de pago de salarios caídos ordenados por dicha providencia y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenia prevista…”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar, que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide

En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 936-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitada por la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 164-A-Sgdo.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 14 de junio de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.