REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (25) veinticinco de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000292

Por cuanto la Juez que preside este Despacho, se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día veintitrés (23) de abril hasta el primero (1) de junio del presente año, es por lo que se provee el presente asunto en esta fecha.
Ahora bien, visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.814, actuando en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, por considerar que las copias certificadas remitidas anexas a la notificación practicada no fueron debidamente expedidas, pues señalan que no se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 1998, que de forma concurrente para que las copias certificadas adquieran autenticidad, debe tener: “…LA SIMPLE EXPEDICION POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PREVIO DECRETO DEL JUEZ, Y EL SELLO CORRESPONDIENTE EN CADA UNA DE LAS PAGINAS…”, invocando que en el caso de marras si bien las copias remitidas tiene el sello en cada una de sus páginas y la secretaría invoca una normativa (que considera errónea), no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el previo decreto del Juez.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias con carácter vinculante son las emitidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando interpreta las normas Constitucionales.


Por otro lado, se observa que en el auto de admisión de esta solicitud de nulidad, dictado en fecha 07 de diciembre de 2011 (folio Nº 68 y 69) se ordenó la práctica de las notificaciones respectivas “a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente” (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal), de lo cual se evidencia el previo decreto del Juez para expedir las copias certificadas y en todo caso, tenemos que el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal). Así las cosas, lo pretendido por el solicitante de la reposición, es contrario a los Derechos Fundamentales de la tutela Judicial efectiva y acceso a la Justicia, pues se trata de un formalismo no esencial, y en tal virtud, resulta forzoso negar la reposición de la Causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, visto que no se concedió el lapso de suspensión previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República del presente auto, remitiéndole copia certificada del mismo, y una vez conste en autos su notificación y vencido el lapso de suspensión se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.

La Juez

El Secretario

Abg. Mariela Morgado


Abg. Orlando Reinoso