REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
ASUNTO AP21-L-2010-006182
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, 1.151.435, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.140.
PARTE DEMANDADA ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SÁNCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEODORO CABALLERO ACHOY, JULIO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANNA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 164.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 142.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109, y 79.812, respectivamente.- ,
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL MONTO JUBILATORIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, 1.151.435, respectivamente contra ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC),: en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo admitida por auto de fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de mayo de 2011, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, el cual dio por concluida la audiencia preliminar, asimismo se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa quien aquí suscribe, dando por recibida la presente causa, por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 19 de septiembre de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre del mismo año, en dicha oportunidad se aperturo la celebración de la audiencia de juicio, no obstante ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, siendo Homologada tal solicitud.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2012, fecha en la cual se llevo acabo dicho acto, no obstante dada las controversias debatidas este tribunal en búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno librar oficio a la consultaría Jurídica de CORPOELEC, mediante auto de fecha 26 de enero del presente año.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de febrero del presente año, consignada escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual informa a este Tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano ENRIQUE CARMELO MATA ESTANGA, parte accionante en la presente causa, consignando copia de la solicitud de Únicos Universales Herederos efectuada por ante el Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo así, por auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal insto al a parte para que consignara copia cerificada de las documentales y de conformidad con el artículo 144 del Código de procedimiento Civil se Suspende la causa, y una vez cumplidas las formalidades de ley se continuara con dicho procedimiento.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora consigna mediante diligencia copia certificada del Titulo de Únicos Universales Herederos, siendo la heredera de cujus ENRIQUE CARMELO MATA ESTANGA la ciudadana FLORALICIA MATA DE LOPEZ,
Así las cosas, por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio una vez verificando la agenda del Tribunal y las audiencia ya pautadas de forma cronológicas se fijo para el día 17 de abril del presente año, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara Primero: CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada SEGUNDO SIN LUGAR la demandada que por cobro de diferencia en el monto jubilatorio incoada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, en contra ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Es de señalar, que por cuanto la Juez quien aquí suscribe se encontraba de reposo medico avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 01 de junio del mismo año por tal motivo se procede a la publicación del fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:
II.
HECHOS ALEGADAS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que sus representados presentaron formal demanda por ante la Jurisdicción Laboral del Área metropolitana de caracas, contra la COMPAÑÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (CADAFE) el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial expediente bajo el N° AP21-L-2004-0001927. Que en fecha 22 de mayo de 2006, dicho Tribunal declaro Con Lugar la demanda interpuesta por concepto de solicitud de jubilación, sentencia esta que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 31 de octubre de 2006, expediente N° AP21R-2006-000524, el cual se ejerció recurso de Casación y previo cumplimiento de las distintas fases procesales, termino por sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2007, expediente Nro. Aa60s-2007-000722, mediante la cual se condeno a la demandada CADAFE hoy COPOELEC a reconocer y otorgar el derecho de jubilación a sus representados, y por ende otorgarle las pensiones jubilatorias con arreglo al dispositivo de ese fallo, subsumido en la orden de pagar por concepto de jubilación a cada uno de los demandantes, las cantidades que resultara de la experticia complementaria del fallo, asimismo indico las fechas de ingreso y de egreso y salario de cada uno de los accionante
Que el Juzgado ejecutor de la mismas y previo las compensaciones efectuadas como consecuencias del reintegro de prestaciones sociales pagadas a los trabajadores reclamantes por la empresa se les acordó su pago a cada uno de su representados el cual indica al folio dos (02) los cuales aparecen reflejados en las actuaciones procesales cumplidas por le Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado bajo el Nro. AP21-L-2004-001927, en fecha 07 de noviembre de 2008, y una vez vencido el cumplimiento voluntario del fallo sin que la demandada CADAFE hoy CORPOELEC diere cumplimiento a lo acordado en la sentencia definitiva, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en fecha 09 de octubre de 2007, por lo que se decreto la ejecución forzosa de la sentencia.
Sigue alegando la representación judicial, que ambas partes acordaron satisfactoriamente cumplir con el mandato de ejecución y CADAFE procedió conforme al mismo a cancelar a cada uno de los codemandantes las cantidades condenadas a pagar y bajo las circunstancias concomitantes acordadas en la propia sentencia.
Asimismo afirma que CADAFE dio cumplimiento a lo ordenado por el fallo antes indicado pero que no es menos cierto que dichas cantidades pagadas por concepto de pensión a cada uno de sus representados dentro del lapso acordado en el fallo se hicieron sin que la empresa imputara los respectivos incrementos en cada una de las pensiones acordadas derivados del aumento del monto de las pensiones convenidas en el contrato colectivo vigente, es decir que de acuerdo a la discriminación de cada uno de los codemandantes hasta el 30 de diciembre de 2000, al salario no se le imputo los incrementos salariales de la convención colectiva suscrita por CADAFE retroactivamente desde el año 2000 hasta la fecha del inicio de reconocimiento y pago de las pensiones de cada uno de los trabajadores conforme al dispositivo del fallo contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social.
Indica que la demandada (CADAFE) hoy (CORPOELEC), incorporo a los trabajadores a la nomina de jubilados y comenzó a pagarles ordinariamente como jubilados de la empresa, que hasta la presente fecha mas no se le imputo al monto de la jubilación los incrementos acordados en la Convención Colectiva vigente 2001-2003- 2003-2005, 2006-2008.
Que en virtud de ello y de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se proceda a reajustar del monto de su respectivas jubilaciones y por ende al pago de los conceptos retroactivamente dejados de cancelar, por falta de imputación o incremento de los pagos acordados en las respectivas convenciones colectivas de trabajo desde la fecha de iniciación de pago de la jubilación hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme y se fije un nuevo monto mensual de la jubilación de cada uno de sus representados a través de una experticia complementaria del fallo sumados con sus respectivos intereses y indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Opone como punto previo a la contestación al a demandada la Cosa juzgada por cuanto en el libelo de la demandada los demandantes reclaman conceptos que ya fueron demandados en juicio intentado en contra de su representada y que cursa bajo el Nro. AP21-L-2007-001927, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área metropolitana de Caracas, el cual fue declarado Con Lugar, el beneficio de jubilación, así como en la sentencia Superior Cuarto de este Circuito Judicial donde declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada y Con Lugar la Acción, ordenándose se le otorgue el beneficio de jubilación, a los extrabajadores, hoy demandante en la presente causa, señalando el sentenciador de Alzada que en relación a los montos de las pensiones, no fuese el juez que lo determinara, tal como lo estableció, la sentencia recurrida, sino un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo señala que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de Casación, interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia del superior y Parcialmente Con Lugar la demandada en virtud de que el Juez de Alzada ordeno a la empresa accionada el pago de las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y asimismo ordeno el reintegro a los demandantes de las cantidades recibidas en exceso al momento del pago de las prestación de antigüedad. Que en mayo de 2008, el experto contable designado consigno experticia complementaria del fallo, las cual fue realizadas en los términos y parámetros establecidos en la sentencia, la cual no fue objetada quedando la misma firme.
Señala que su representada dio fiel cumplimiento a la sentencia in comento, los actores fueron incluidos en la nomina de jubilados, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, se le cancelo lo que resulto de los cálculos realizados por el experto designado, así como los montos de las pensiones de jubilación fueron determinados por lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social. Es por ello, que si se verifica los conceptos condenados y los ahora reclamados se puede observar que la demanda versa sobre los mismo conceptos, por lo que en ningún caso su representada puede ser condenada dos veces por los mismo conceptos, ni ambiciones de las parte actora cuando ya existe una sentencia definitivamente firme a la cual se ha dado cumplimiento , pues el primero de los juicios demandaron la solicitud del beneficio de jubilación así como el pago de las pensiones y le monto de las mismas al igual que en la presente causa demandan se incremente los montos de las pensiones de jubilación con los incrementos contractuales, cuestión esta que fue debatida y sentenciada de modo, por lo que se opone la Cosa juzgada.
Asimismo la representación judicial admite los siguientes hechos
.-Que fue otorgado el beneficio de jubilación, por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2007..-Que ejercieron demanda en contra de su representada cursante en el expediente N° AP21-L-2007-001927.
.-Que a los actores demandaron el beneficio de jubilación con sus respectivos aumentos.
.-Que su representada cumplió como expresan los actores en su libelo con lo ordenado por el fallo en cuestión.
.-que actualmente son jubilados de CADAFE –CORPOELEC.
Por otra parte rechaza, y contradice en nombre de su representada toda y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por los demandantes salvo lo que en esta contestación admite, dado que los actores en su libelo de demanda se contradice en su alegatos de manera que afirman que no se le imputaron unos incrementos contractuales a las pensiones de jubilaciones pero por otra parte afirma que CADAFE cumplió conforme al dispositivo del fallo contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2007. De manera que si no estaban conformes con lo dispuesto en la experticia del fallo debieron los demandantes ejercer los recursos pertinentes o objetar la misma y no intentar una nueva demanda por los mismos conceptos.
Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición d
e las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no de la diferencia en el monto jubilatorio con base a los incrementos salariales de la convención colectiva vigente, reclamado por los accionantes a la demandada. No obstante esta sentenciadora considera que antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia debe dilucidar la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, para luego resolver y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-IV-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Marcada A, B y C, cursante a los folios 43 al 61, del expediente, relacionado a copia simple del Acta de Audiencia de Juicio del expediente signado con el Nro. AP21-L-2004-001927, demanda intentada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, contra CADAFE, por concepto de jubilación donde se desprenden que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2006, declaro Con Lugar la demandada y acuerda el derecho de jubilación de los accionantes, Copia Simple de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de otorgamiento de jubilación, confirmando el fallo apelado dictado por el juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial; Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la empresa CADAFE, Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta.
De la Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales los convenios colectivos de trabajo suscritos y vigentes para la demandada desde el lapso 2000 hasta el año 2010, y extensivo al lapso transcurrido hasta el día 09 de mayo de 2011 Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien reconoce las convenciones colectivas consignadas por la parte actora correspondientes a los años 2001-2003, 2003-2005, 2006-2008, a igualmente pone a la vista de este tribunal las demás convenciones colectiva, en tal sentido esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal no consigno prueba alguna en virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBA DE OFICIO En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal en uso de las facultas que le otorga la ley de conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en búsqueda de la verdad, ordeno oficiar a la CONSULTORIA JURIDICA DE CORPOELEC, C.A. donde se requirió la siguiente información Los incrementos salariales, efectuados por la empresa demandada CORPOELEC, C.A, en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva de los trabajadores, respecto a los ciudadanos: DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, respectivamente…”. Cuyas resultas corren insertas a los folios 7 al 34, mediante la cual informan a este tribunal los incrementos salariales por convención colectiva de los ciudadanos antes mencionados desde 2000, así como la diferencia de sueldos dejados de percibir desde los años 2008-2012
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, esta sentenciadora procede a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
En tal sentido considera quien decide que antes de entrar al fondo de la presente controversia debe resolver la defensa previa alegada por la parte demandada en su escrito contestación de la demandada por cuanto opone la Cosa Juzgada, dado que por ante esta Jurisdicción laboral cursa el expediente Nro bajo el N° AP21L-2004-001927, contentivo de la demanda por motivo de JUBILACION intentada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual fue decidida declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha en fecha 11 de mayo de 2006, quien declaro: “…Primero: Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Segundo: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO contra COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Tercero: Se acuerda el derecho de jubilación de los actores haciéndose acreedores de pagos periódicos, traducidos en cantidades de dinero que mensualmente debieron recibir a titulo de pensión de jubilación (…) todo ello a través de una experticia complementaria del fallo. Adicionalmente a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, en vista al ultimo salario devengado por los trabajadores sumándosele los aumentos por Convención Colectiva y Decretos del ejecutivo Nacional se hubieren producido. (subrayado y negrilla nuestra), inserta a los folios 43 al 46, del expediente Sentencia esta que fue recurrida ante la alzada teniendo el conocimiento el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de octubre de 2006, confirma la sentencia de primera Instancia, la cual en copia simple a los folios 47 al 56, siendo esta recurrida donde se desprende a los folios 57 al 61, sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro: Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), anula la referida sentencia y Parcialmente con lugar la demanda, ordenando su remisión para su ejecución.
Ahora bien, observa esta sentenciadora cursante a los folios 392 al 417 del expediente copias simples del expediente AP21L-2004-001927, cursante por ante le Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien le correspondió para su ejecución, del cual se desprende específicamente al folio 365, del expediente Acta conciliatoria de fecha 30 de julio de 2008, la cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los hoy demandantes, de la parte demandada hoy demandada en el presente juicio y del experto contable Lic. COSME PARRA quienes de haber sostenido las conversaciones correspondientes concluyen lo siguientes: “ La representación judicial de la parte actora entendiendo al principio de la intangibilidad de la COSA JUZGADA expresa en este acto su conformidad con la experticia complementaria del fallo renunciando ejercer recurso alguno contra la misma. …”
Asimismo se evidencia a los folios 375 al 402, donde el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia procede a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente, siendo así las cosas, se observa a los folios 390 al 402, acto conciliatorio mediante la cual ambas partes de común y mutuo acuerdo deciden poner fin el presente juicio conviniendo la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en dar cumplimiento al fallo definitivamente firme, por lo que se procede a realizar los pagos a los actores hoy demandantes.
Por otra parte se desprese al folio 423, del expediente auto de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación mediación y Ejecución da por concluido el procedimiento interpuesto por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO.
Visto el análisis anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que los hoy accionante en la presente causa demandaron por diferencias en el monto jubilatorio, siendo que con anterioridad los mismo demandaron por motivo de jubilación la cual dicha sentencia quedo definitivamente firme y asimismo ambas partes acordaron de mutuo acuerdo los pagos a los demandante dando cumplimiento la demandada a la sentencia definitivamente firme de la cual se evidencia que los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, quienes también son demandantes en el presente juicio, realizaron un reclamo sobre lo acordado en la sentencia definitivamente la cual estableció entre otras cosas los siguiente Tercero: Se acuerda el derecho de jubilación de los actores haciéndose acreedores de pagos periódicos, traducidos en cantidades de dinero que mensualmente debieron recibir a titulo de pensión de jubilación (…) todo ello a través de una experticia complementaria del fallo. Adicionalmente a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, en vista al ultimo salario devengado por los trabajadores sumándosele los aumentos por Convención Colectiva y Decretos del ejecutivo Nacional si hubieren producido. (subrayado y negrilla nuestra)” Aunado a ello, esta Juzgadora observa a los folios 390 al 402, del expediente Acta conciliatorio mediante la cual ambas partes de común y mutuo acuerdo deciden poner fin el presente juicio conviniendo la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en dar cumplimiento al fallo definitivamente firme, procediendo la demandada a realizar los pagos correspondientes siendo parte de la sentencia los aumentos por convenciones colectivas y decretos del ejecutivo nacional si hubieren producido, siendo que en la presente causa la parte actora demanda conceptos que fueron acorados por sentencia definitivamente firme incremento de los pagos acordados en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, el cual se observo que la parte demandada en la causa antes mencionada dio cumpliendo a la sentencia definitivamente firme siendo que la experticia completaría del fallo la parte actora no ejerció recurso alguno de su inconformidad quedando firme dicha experticia.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
Por otra partes, es de señalar que en una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que la decisión la cual quedo definitivamente firme impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
Ahora bien, es importante señalar que la presente acción persigue el cobro de los incremento salariales de los pagos acordados en las respectivas convenciones colectivas de trabajo desde que fue otorgada la jubilación a los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO , conceptos este que fue otorgado mediante sentencia definitivamente y decretados en el auto de ejecución dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente cabe destacar que del Acta conciliatoria de fecha 04 de febrero de 2009, y 18 de marzo de 2009, cursante al folio 390 y 395, del expediente, ambas partes pusieron fin al procedimiento de forma amistosa en dar cumplimiento al fallo definitivamente donde se observa la cancelación de acuerdo a los términos de la sentencia y la expertita, por lo que mal podría esta Juzgadora revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil pues lo discutido es lo mismo.
En consecuencia de lo anteriormente escrito, resulta completamente evidente que los conceptos aquí demandados fueron claramente pactados entre las partes con la finalidad de poner fin al litigio, por lo que esta juzgadora no comprende como la representación judicial de la parte actora instaura un nuevo procedimiento cuando los conceptos que se están demandando fueron ya decididos y en el supuesto negado de que la parte actora no estuviera de acuerdo con la ejecución o acuerdo suscrita entre la partes, tuvo su oportunidad legal para atacar. Así se Decide.-
Por ultimo esta sentenciadora observa insertas a los folios 7 al 34, resultas emanada de la Coordinación Corporativa de Asuntos legales de CORPOELEC, mediante la cual se desprende el pago o cumplimiento de los incrementos salariales por convención colectiva de los ciudadanos antes mencionados desde 2000, así como la diferencia de sueldos dejados de percibir desde los años 2008-2012, por que se evidencia el cumplimiento por parte de CORPOELEC para con los demandantes. Así Se Establece.-
En Tal sentido deviene forzoso para esta Juzgadora establecer que resulta improcedente e inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demandada dada la existencia de la cosa Juzgada, asunto sobre el cual, por expreso mandato legal se encuentra imposibilitada esta Juzgadora volver a dilucidar la presente controversia. Así Se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada compañía anónima de ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC) SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE DIFERENCIA EN EL MONTO JUBILATORIO a incoada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, 1.151.435, respectivamente contra ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC)
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Año 202° la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 06 de junio de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
EL SECRETARIO
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