REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves siete (7) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2012-000120
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Carlos Chacin Benedetto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.350,, en su condición de apoderado judicial de la empresa Taller Obelisco, C.A.. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 936-11 de fecha 23/11/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2011-01-00818, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Yuli Esperanza Carvajal Pereira, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.451.270, contra la empresa Taller Obelisco, C.A ésta Juzgadora observa lo siguiente:
I
De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad
Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, este Juzgado admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem En consecuencia, este Tribunal ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede Norte, solicitándole la remisión del expediente administrativo a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando copias certificadas de la demanda, de los recaudos que la acompañan y del presente auto, así como copia certificada de la presente decisión, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio
Por último, como se observa del escrito libelar, la parte accionante, además solicita la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual contendrá todas las actuaciones relacionadas con dicha medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy exclusive. Así Se Establece.-
III
Del Amparo Cautelar
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora observa del escrito libelar que el accionante solicita al folio dieciséis (16) del presente Recurso de nulidad, le sea acordado el amparo constitucional cautelar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora, en el caso bajo estudio, que el accionante no argumento su petición constitucional y los vicios que a su consideración se encuentran presentes y enmarcarlos en los derechos constitucionales, que a su decir le fueron vulnerados, en consecuencia, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte accionante y en consecuencia, se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.350,, en su condición de apoderado judicial de la empresa TALLER OBELISCO, C.A.. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 936-11 de fecha 23/11/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2011-01-00818, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana YULI ESPERANZA CARVAJAL PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.451.270, contra la empresa TALLER OBELISCO, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 152°
LA JUEZ
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO REINOSO
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
|