Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000183


PARTE ACTORA: BLANCA SALAS, Venezolana mayor de edad identificada con la cedula V- 11.679.097, abogada actúa en su propio nombre y representación inscrita e el IPSA bajo la matricula N° 96.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYE.

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1986, quedando anotada bajo el No. 2, Tomo 22-Apro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 42.731.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, BLANCA SALAS, Venezolana mayor de edad identificada con la cedula V- 11.679.097, abogada actúa en su propio nombre y representación inscrita e el IPSA bajo la matricula N° 96.034, en contra de la entidad de trabajo PREVENCIÓN 357, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1986, quedando anotada bajo el No. 2, Tomo 22-Apro, la actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de enero de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la prolongación de la audiencia preliminar de pautada para el día 12 de abril de 2012, por el Juzgado 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las partes no llegaron a acuerdo alguno por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, la demandada no presentó contestación a la demanda, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de abril de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana actora sostiene que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PREVENCIÓN 357 C.A., antes con el nombre de SERENOS OMEGA, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el día 20 de diciembre de 2011, no obstante en fecha 24 de noviembre de 2011, luego de una jornada de más de doce horas de trabajo en la ciudad de Maracay el día anterior, el ciudadano Miguel Eduardo Molina Vitoria, en compañía de la Jefa de Recursos Humanos de la empresa, le ofendieron y despidieron sin pagarle indemnización alguna al momento de la interposición de la demanda.-

La actora indica que la empresa no canceló el bono de alimentación pactado en el contrato de trabajo cuyo valor es por la cantidad de Bs. 45,60 por jornada laborada así que considerando laboró 9 días demanda por este concepto la suma de Bs. 410,40, sostiene y reclama el contenido de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes el cual establece la obligación de preavisar a los fines de dar por terminado el contrato de trabajo con un mínimo de 7 días de anticipación.

Conforme al contrato de trabajo suscrito por las partes la actora reclama la quincena del mes de noviembre y un día de diciembre en el monto de Bs. 3.066,66, la suma de Bs. 250,00 descontada de su salario en el mes de noviembre, la suma de Bs. 191,67 correspondientes al 1 de septiembre de 2011, que fue omitido su pago, asimismo reclama los conceptos de vacaciones, bonos vacacional y utilidad fraccionadas, según las condiciones pactadas en el su contrato de trabajo, por lo demanda las sumas de 5 días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 958,35, 1,17 días de bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 223,62, y la suma de 10 días en el monto de Bs. 1.916,70, por motivo de utilidades fraccionadas.-

Así luego de una relación de hechos de hechos inocuos sobre malos tratos y supuestas vejaciones al no concederles consecuencias jurídicas reclama la suma de Bs. 7.017,20, más los costas procesales.-
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, primero observar si la acción no es contraria a la moral buenas costumbre y se haya tutelada y de segundo que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos.

Procede el Tribunal a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

 DOCUMENTALES:


Copias de cheques girados en contra del banco Banesco y Banco Provincial a los folios 31, 33 y 57 que sirven a los fines de establecer pago y evidencian la prestación del servicio de la actora.-
Constancia de registro de trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que evidencia el cumplimiento formal de la empresa en participar en inscribir un trabajador dependiente con ello adicionalmente se refuerza y perfecciona la presunción de laboralidad y establece la existencia del contrato de trabajo entre las partes.-

A los folios 34 al 40, se evidencian copias de documentos denominados como reportes de gastos y copia mecánica de unos supuestos gastos los cuales al no estar sellados firmados o identificados con algún tipo de autoría por la parte de la demandada más allá de una identificación grafica se desechan.-

Folios 41 al 43 se evidencian copias de documentos denominados descripción de cargos, al no estar sellados firmados o identificados con algún tipo de autoría por la parte de la demandada más allá de una identificación grafica se desechan.-

A los folios 44 al 48 se desprende el contrato de trabajo a tiempo determinado con las condiciones y beneficios pactados que serán objeto de análisis en las motivaciones del fallo. ASÍ SE ESTABELCE.-

A los folios 49 al 53, copia de poder otorgado a la actora en su condición de abogado a los fines que ejerciera la representación de la parte demandada como abogado.-

Folios 54 y 55, contrato de confidencialidad celebrado entre las partes mediante.-

En los folios 56 y 58 se observa copia al carbón de recibos de pago suscritos por la actora como prueba del salario percibido y las dos quincenas que alcanzó a cobrar.-

Impresión de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual evidencia la inscripción que previamente fue valorada.-


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a:
Documentales.

 DOCUMENTALES:

A los folios 62 al 68 se desprende el contrato de trabajo a tiempo determinado con las condiciones y beneficios pactados que serán objeto de análisis en las motivaciones del fallo. ASÍ SE ESTABELCE.-

Marcado “B”, folio 69 comunicación suscrita por la actora mediante la cual manifiesta su voluntad que los abonos de prestación de antigüedad le sean abonados a la contabilidad de la empresa igualmente se desprende el ingreso a al empresa desde el 30 de septiembre de 2011.-

Marcado “C”, contrato de confidencialidad previamente valorado por las pruebas de la contaría por lo que no hay nada que añadir.-

Marcad con la letra “D”, se evidencia una supuesta liquidación de prestaciones sociales que no fue recibida por la actora, evidencia fecha de ingreso y egreso conforme a los dichos postulados.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)

“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).


Ahora bien, para qué prospere la acción incoada por la actora debe; primeramente demostrar la prestación del servicio para la demandada, es por lo qué queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

De los elementos probatorios cursantes en autos se puede evidenciar la prestación del servicio para la demandada y lo relativo al salario y tiempo de servicio y conceptos insolutos quedan admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada.-

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien a los fines decidir respecto a la pretensión de la indemnización por preaviso reclamado por la actora, resulta necesario estudiar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado con previsión de preaviso y condición de lapso de prueba.-

Los contratos de trabajo a tiempo determinados son una excepción a varios principios fundamentales del derecho del trabajo moderno, como lo son los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable y la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, de modo tal, que las características propias del contrato a termino es que no admiten la cláusula del preaviso, así como tampoco admiten la cláusula atinente al período de prueba, dada su propia naturaleza, si se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado se busca el perfil con aptitudes y credenciales académicas necesario dentro de la institución durante ese tiempo.

Ocurre lo propio en el caso de las suplencias o la realización de trabajos especiales y para otras causas determinadas por la ley. Debe observarse a su vez, que no existe inamovilidad laboral en el marco de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinados, lo que existe es estabilidad mientras dure el contrato como tal.

Consecuente con lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0520-310505-041707.htm explanó lo siguiente:

“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

(…)

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

(…)

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)


Debe observarse a su vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que los derechos de todo contrato a tiempo determinado se causan según el principio de prestación efectiva de servicio, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se van a causar conforme a la prestación efectiva de servicio, así como los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, que son por jornadas efectivas de trabajo.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub iudice considera este Sentenciador que la pretensión relativa a los días de preaviso resulta contraria a derecho la pretensión de la indemnización por preaviso convenida debido a su ilegalidad en la previsión contractual como de igual forma resulta contrario a derecho otorgar únicamente la quincena insulota correspondiente a noviembre de 2011, correspondiendo por estos conceptos la indemnización prevista en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo incluso más beneficioso que lo pretendido por la actora que incluso abarca y incluye lo pretendido siendo entonces lo que ordenará el sentenciador por lo pretendido. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior debemos ordenar a la parte demandada a pagar la diferencia en los conceptos de: la suma de Bs. 250,00 descontada de su salario en el mes de noviembre, la suma de Bs. 191,67 correspondientes al 1 de septiembre de 2011, que vacaciones, bonos vacacional y utilidad fraccionadas, 5 días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 958,35, 1,17 días de bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 223,62, la suma de 10 días en el monto de Bs. 1.916,70, por motivo de utilidades fraccionadas, 9 días de bono de alimentación por la suma de Bs. 410,40 y 27 días por concepto del importe de un día de salario por la suma de Bs. 191,67, lo que es igual a Bs. 5.175,09, por indemnización prevista en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que corresponde ante la improcedencia del preaviso en el contrato a termino. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, cuyos honorarios cancelará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de febrero de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana, BLANCA SALAS, en contra de la entidad de trabajo PREVENCIÓN 357, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo escrito. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO