Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004245


PARTE ACTORA: LILIANA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.437.289.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ y HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 158.313 y 35.213 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELICIA GONZÁLEZ, MARÍA VICTORIA BERRIOS, ADDRIXS RAMÍREZ, OLIVER MEJÍAS, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRÍGUEZ, SIMÓN REYES, NUVIA GOYO, LUIS GUERRERO y ELVIA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.437.289, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A Sgdo., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha quince (15) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha siete (07) de mayo de 2012, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecinueve (19) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana LILIANA GUERRERO, que comenzó a prestar sus servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en fecha quince (15) de junio de 2001, como ABOGADO adscrita a la Consultoría Jurídica, hasta el veintiuno (21) de junio de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Relata la accionante que al momento de retirar el monto por su liquidación de Prestaciones Sociales en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, observó que no se le canceló lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que las labores desempeñadas eran propias de un personal de confianza.

Postuló la actora un último salario integral de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.728,10), equivalente a un salario diario integral de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 390,94) y una antigüedad al momento del despido de diez (10) años y seis (06) días.

En atención a lo anterior, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificándolas en la suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.824,60), aunado al pago de honorarios profesionales de abogado e indexación, para estimar su reclamación en la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 121.971,98).

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Se niega que la ciudadana accionante haya sido despedida de manera injustificada por cuanto prestaba servicios como JEFE DE DIVISIÓN DE LITIGIOS en la Consultoría Jurídica de la C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, y por ende, ejercía funciones de dirección, debiendo considerarse como representante del patrono, en virtud del personal a su cargo y de la disposición discrecional sobre los litigios de la empresa, manejando la discreción de decidir las acciones de los juicios en contención en materia Civil y Mercantil de la empresa. Manifiesta la demandada que este tipo de trabajadores de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra amparado por la estabilidad laboral.

Pone de manifiesto la demandada que la accionante realizaba en el desempeño de sus funciones labores que la catalogan como un empleado de dirección, interviniendo en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ejecutando actividades que la ubicaron como una representante del patrono al decidir que casos se demandaban, se desistían o en que caso se pudiera conciliar sin mas limitaciones a las establecidas en la ley y sin recibir directrices de la máxima autoridad de la empresa, aunado a que dentro de sus funciones destacaban también la selección, contratación, remuneración o movimiento del personal de la empresa.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la actora como una empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por la trabajadora a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre este punto se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Aportó la parte accionante las siguientes documentales:
Por lo que corresponde a la documental que riela en el folio treinta y dos (32) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la decisión de la demandada de poner fin a la relación de trabajo con la accionante en fecha veinte (20) de junio de 2011, al detentar ésta última un cargo de confianza de conformidad con la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el cargo desempeñado por la accionante dentro del organigrama de la demandada, así como el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursan inserta en el folio treinta y seis (36), quien suscribe la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, quien suscribe las estima con el objeto de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias recibidas por la accionante como liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
La parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que consignó la parte actora cursantes a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que en el caso sub iudice se discute esencialmente la calificación del cargo desempeñado por la actora como una empleada ordinaria, regular y permanente o como una empleada de dirección, porque sabemos que el empleado de confianza también goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada.

Acá se impone colocar la carga de la prueba a la parte demandada para que demuestre que la ciudadana accionante fungía como una empleada de dirección.

Se observa que la interpretación que ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los empleados de dirección ha sido bastante restrictiva al respecto.

Tenemos que la sentencia N° 0971, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/0971-5811-2011-10-1200.html señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral

(…)

Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral la trabajadora (…) se desempeñó en los cargos de Coordinadora de Sistemas, Gerente de Operaciones y Gerente de Importaciones de la empresa mercantil (…) por lo que ejecutó las decisiones de la empresa; empero, no observa la Sala de las documentales valoradas ut supra que la trabajadora haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, puesto que la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, la aprobación o revocatoria de beneficios socioeconómicos para los trabajadores y la represtación de la empresa ante terceros, recaía en la Junta Directiva de la sociedad mercantil (…) de la cual no formó parte la ciudadana (…), por tanto, colige esta Sala que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del cargo de la trabajadora es de confianza. Así se establece.”

Observamos de los medios probatorios cursantes en autos, que no nos encontramos ante uno de los trabajadores que se denomine como aquellos que tomen las grandes decisiones en el marco de la empresa.

Todo lo contrario, calificaríamos a la trabajadora como una empleada de confianza por las facultades que tenía en la empresa, pero sus decisiones no marcaban el giro económico o comercial de la sociedad mercantil.

Vale insistir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto una interpretación restrictiva de lo que debemos considerar como un empleado de dirección y que esos empleados son los que toman decisiones que son trascendentales para el movimiento financiero, económico o jurídico de la empresa, aparte de que representen ante terceros ante los propios trabajadores.

La Sala nos indica que para reconocer a estos ciudadanos (empleados de dirección) lo que importa es la realidad de los hechos sin importar el nombre del cargo y que sus decisiones, sean catalogadas como grandes decisiones en la empresa, es decir, que las decisiones que tomen estos ciudadanos comprometan el giro comercial o histórico de la empresa. Al igual que deban representar a la empresa ante terceros o ante los propios trabajadores, pero ésta función suele confundirse con los empleados de confianza, cuestión que queda ahora bastante clara ante la omisión en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En ese sentido, se observa que correspondía a la parte demandada demostrar que las decisiones que tomara la ciudadana accionante dentro de la empresa comprometían el curso o giro económico de ésta de alguna manera.

No sólo debía demostrarse que la ciudadana accionante tenía personal a su cargo, que participaba incluso en la administración del negocio como cualquier empleado de confianza y que representase a sus trabajadores, sino el punto que es esencial: que las decisiones que tomara la ciudadana accionante dentro de la empresa comprometían el curso o giro económico de ésta y debe hacerse énfasis en cuanto a éste punto.

Y tenemos de las pruebas que constan en autos (más allá de que constara en autos el organigrama de la empresa), considerando que lo que había que demostrar en realidad eran las funciones, si era posible que las funciones desempeñadas comprometieran de grado tal la empresa, que incluso pudiese llevar a un desequilibrio lo que fuese su vida comercial o económica, se observa que esta cuestión no queda demostrada. Muy por el contrario, comparte el Sentenciador la opinión de la parte actora en el sentido de que todos los abogados tienen un nivel o margen de disposición con el cual pueden comprometer hasta cierto punto con sus decisiones una porción o terreno de lo que es la vida económica y jurídica de cualquier representado, pero no tanto que dependa el giro económico y su vida comercial, cuestión que no consta en autos, y en ese sentido, debemos calificar a la ciudadana accionante como una trabajadora regular y permanente de la empresa demandada, la cual se encuentra investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo, considerando en consecuencia, procedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, a saber, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes a la ciudadana accionante por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:
15/06/2001
FECHA DE EGRESO:
21/06/2011
TIEMPO DE SERVICIO:
Diez (10) años y seis (06) días

SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 11.728,10
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 390,93

Indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 150 días x Bs. 390,93 = Bs. 58.639,50

Corresponde por la indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.639,50). ASÍ SE DECIDE.

Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 90 días x Bs. 390,93 = Bs. 35.183,70

Corresponde por la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.183,70). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.823,20). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiuno (21) de junio de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LILIANA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.437.289, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A Sgdo., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-004245