Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003146
PARTE ACTORA: YURI DAVID SALDEÑO MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.451.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO DANIEL BARBOZA, RAFAEL MONTANO AGUILAR y FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 77.786, 63.100 y 64.484 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELICIA GONZÁLEZ, MARÍA VICTORIA BERRIOS, ADDRIXS RAMÍREZ, OLIVER MEJÍAS, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRÍGUEZ, SIMÓN REYES, NUVIA GOYO, LUIS GUERRERO y ELVIA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO) (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano YURI DAVID SALDEÑO MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.451.787, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A Sgdo., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como prolongaciones en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 y treinta y uno (31) de octubre de 2011, dejándose constancia que el once (11) de noviembre de 2011, la demandada persistió en el despido de la parte actora, ofreciendo la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.239,99), por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del accionante, siendo que en fecha quince (15) de noviembre de 2011, la parte accionante presentó escrito de inconformidad respecto a los conceptos, pagos y montos consignados, y en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se fijó un acto conciliatorio para el veintiocho (28) de noviembre de 2011, debiendo resaltar que en la referida fecha tuvo lugar el acto, dejándose constancia de que a pesar que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia, no lograron mediación, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, que se celebró el nueve (09) de abril de 2012, concediéndose en la referida oportunidad un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos elementos de prueba dado el eventual procedimiento de persistencia en el despido, dejándose constancia que el Tribunal las providenciaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días concedidos a las partes.
Se observa que en fecha veinte (20) de abril de 2012 y veintitrés (23) de abril de 2012, la parte demandada y actora respectivamente, presentaron sus escritos de pruebas con ocasión a la persistencia en el despido, los cuales fueron providenciados por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, continuando con la Audiencia de Juicio el veinte (20) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Así las cosas, el ciudadano YURI DAVID SALDEÑO MADERO, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en fecha primero (1°) de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE PLANTA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de ONCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.803,71) mensuales. Manifiesta el accionante que en fecha catorce (14) de junio de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, el Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.
-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
La parte demandada no presentó por escrito contestación a la demanda, no obstante al existir un juicio mutado de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos a un juicio de diferencia de prestaciones sociales de nada vale y es completamente inocuo, inoficioso declarar una presunción de admisión de hechos toda vez que la persistencia es una admisión de que el despido es sin justa causa y el patrono debe pagar los conceptos derivados del contrato de trabajo subrogándose en las indemnizaciones por despido y los salarios caídos durante el procedimiento, así como lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación de antigüedad.
Pretender que mediante este tipo de procedimientos la demandada realice una contestación a la impugnación constituiría una replica a la inconformidad por lo que se causaría un desequilibrio procesal.
Observada tal situación, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)”
Ahora bien, encontrándose la causa en fase de juicio, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Sentenciador otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran su exposición de mérito. Asimismo, se les requirió a éstas los medios de prueba que consideraran para la demostración de sus respectivas afirmaciones, todo ello en plazos razonables conforme al ejercicio del derecho a la defensa. Se concedió a su vez oportunidad a las partes en la continuación de la Audiencia de Juicio a los fines del control del material probatorio de su contraparte.
-IV-
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
La parte demandada en fecha once (11) de noviembre de 2011, presentó escrito de persistencia en el despido, indicando que de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedía a consignar copia fotostática de cheque de fecha quince (15) de julio de 2011, librado a favor del accionante, el cual comprende las cantidades que corresponden a la liquidación de sus Prestaciones Sociales, por cuanto COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, persiste en su propósito de despedirlo, en virtud de que el mismo ostentaba un cargo de dirección.
Que en cuanto a los montos y conceptos consignados se refieren a la suma total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.239,99), discriminados de la siguiente manera: a) Prestación Acumulada (Artículo 108 L.O.T): Bs. 6.634,91; b) Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011: Bs. 12.363,55; c) Vacaciones Pendientes por Disfrutar (12 días): Bs. 2.751,24; d) Vacaciones Vencidas 2009-2010: Bs. 6.419,56; e) bono vacacional vencido 2009-2010: Bs. 9.170,80; f) Vacaciones Fraccionadas 2010-2011: Bs. 3.876,96; bono vacacional fraccionado 2010-2011: Bs. 5.348,87, menos las siguientes deducciones: Fideicomiso depositado Bco de Venezuela a Mayo 2011: Bs. 44.160,77; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Noviembre 2000: Bs. 1.121,25; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Mayo 2007: Bs. 30.880,29; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Agosto 2008: Bs. 22.789,82; Adelanto de Prestaciones Sociales Artículo 108 Junio 2010: Bs. 26.997,00; Desc 46 días por concepto de ticket de Alimentación: Bs. 1.748,00; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Sueldo Básico: Bs. 164,74; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Prima de Antigüedad: Bs. 18,12; 01 día 1ra Quincena Junio 2011 Prima de Responsabilidad: Bs. 10,00; FAOV: Bs. 399,31.
Solicitó la demandada la autorización para abrir una cuenta bancaria a los fines de consignar las cantidades señaladas.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente insistió la demandada en el cargo de dirección desempeñado por el ciudadano accionante dentro del organigrama de la empresa, lo cual a su decir es el fundamento para no cancelar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE CON RESPECTO A LA INCONFORMIDAD MANIFESTADA
Expuso la parte actora que manifestaba inconformidad con los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por cuanto se omitió por completo los conceptos y montos relativos a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que habiendo ingresado a prestar servicios en fecha 01/11/1999 y siendo despedido injustificadamente el 14/06/2011, le correspondían 795 días por el concepto y la suma de Bs. 143.353,13; Prestación de Antigüedad parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se omitió por completo, correspondiéndole 25 días de salario, lo cual se traduce en la suma de Bs. 7.539,67; bono vacacional pendiente de disfrute (12 días), ya que se hace total omisión al pago del bono vacacional que le corresponde por el período vacacional no disfrutado 2008-2009, siendo de Bs. 15,84; Indemnización prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono en su persistencia hace total omisión sobre este concepto, correspondiéndole 150 días de indemnización de antigüedad, siendo el equivalente a Bs. 49.008,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso, equivalente a 90 días por Bs. 29.404,80 dada su omisión en el escrito de persistencia; de los salarios caídos causados a su favor, por cuanto fueron omitidos totalmente en el escrito de persistencia, por lo que se concluyó que el patrono no cumplió con los requisitos legales exigidos para la formalización del escrito de persistencia. Se expone que se adeudan 133 días, para un monto de Bs. 30.492,91 por el referido concepto. Fue expuesto que se adeudan adicionalmente los intereses sobre las Prestaciones Sociales y los intereses moratorios.
Manifestó el actor que se le adeudan TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 306.548,57) por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; parágrafo primero (artículo 108 LOT); prestación acumulada artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011; Vacaciones Pendientes por disfrutar (12 días) 2008-2009; bono vacacional pendiente por disfrutar (12 días) 2008-2009; Vacaciones Vencidas 2009-2010; bono vacacional vencido 2009-2010; vacaciones fraccionadas 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2010-2011; Indemnización (artículo 125 LOT); Indemnización Sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT); y salaros caídos, a lo que debe descontarse la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.161,86), que corresponde a las deducciones planteadas por el patrono, quedando un saldo adeudado de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 222.386,71), aunado a los intereses sobre las Prestaciones Sociales y los intereses moratorios.
De manera oral fue postulado por la representación judicial de la parte accionante que la persistencia en el despido resulta nula por cuanto no se cumple con lo señalado en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con la consignación ni de salarios caídos ni las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tener como válida la persistencia en el despido sería perjudicar los derechos de su representado en vista que no se cancelaron los conceptos que establece la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante.
Pronunciamiento deberá emitir quien juzga con respecto a la validez de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en fecha once (11) de noviembre de 2011, observándose que el referido pronunciamiento se constituye en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
Deberá pronunciarse a su vez este Sentenciador con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la parte actora como un empleado regular y permanente o de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y fundamentar en ese sentido la existencia del presente procedimiento de persistencia en el despido de conformidad con la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud del alegato de la demandada de que el cargo desempeñado debe ser calificado como de dirección, correspondiendo la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por el trabajador a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en fecha once (11) de noviembre de 2011, y la subsiguiente manifestación de inconformidad realizada por la actora tanto de los conceptos como del monto consignado dado el alegato de omisión en cuanto a la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional pendiente de disfrute (12 días), indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, intereses sobre las Prestaciones Sociales e intereses moratorios.
Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
En relación a la documental que riela en el folio cincuenta (50) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto ni el despido del actor ni la fecha en que fue realizado se constituyeron en controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
La documental que riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el ciudadano accionante como JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE PLANTA de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela en el folio cincuenta y dos (52) del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante en el mes de febrero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento uno (101) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos que le fueran cancelados en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio sesenta y tres (63) del expediente, quien suscribe la aprecia concatenada la misma con el contenido de la documental que riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, todo ello a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el ciudadano accionante como JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE PLANTA de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan en los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en el decurso de la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Resultan bien particulares las persistencias en el despido y se han ido formando cada vez más particulares, y eso debido a que son un juicio mutante. Comienzan como un juicio de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, las partes tienen sus medios probatorios para este procedimiento y luego se convierte en un juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Ya por ese lado comienzan a originarse para las partes algunas dificultades, y para el Tribunal representa muchísimas más dificultades a la hora de decidir, y el caso sub iudice no representa la excepción.
Toda esta situación viene dada por la sentencia N° 3284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Velásquez Alvaray, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/3284-021105-05-0368..htm y su aclaratoria N° 937, dictada por la misma Sala y Ponente en fecha nueve (09) de mayo de 2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/937-9506-2006-05-0368.html a través de las cuales se ordenó continuar con el procedimiento de persistencia en el despido o ya un juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Pero resulta aún mas particular el caso sub iudice ya que observamos la presencia de ciertas situaciones procesales que exigen pronunciamiento por parte del Tribunal.
En primer lugar, debe descender quien sentencia a calificar al trabajador como un empleado regular y permanente o como un empleado de dirección.
En ese sentido, debe la parte demandada demostrar que las decisiones que tomaba el ciudadano actor eran esas “grandes decisiones” que comprometían de manera trascendental a la empresa.
Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su interpretación para calificar al empleado de dirección.
Tenemos que la sentencia N° 0971, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/0971-5811-2011-10-1200.html señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral
(…)
Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral la trabajadora (…) se desempeñó en los cargos de Coordinadora de Sistemas, Gerente de Operaciones y Gerente de Importaciones de la empresa mercantil (…) por lo que ejecutó las decisiones de la empresa; empero, no observa la Sala de las documentales valoradas ut supra que la trabajadora haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, puesto que la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, la aprobación o revocatoria de beneficios socioeconómicos para los trabajadores y la represtación de la empresa ante terceros, recaía en la Junta Directiva de la sociedad mercantil (…) de la cual no formó parte la ciudadana (…), por tanto, colige esta Sala que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del cargo de la trabajadora es de confianza. Así se establece.”
Observamos de los medios probatorios cursantes en autos, que no nos encontramos ante uno de los trabajadores que se denomine como aquellos que tomen las grandes decisiones en el marco de la empresa. Todo lo contrario, calificaríamos al trabajador como un empleada de confianza por las facultades que tenía en la empresa, pero sus decisiones no marcaban el giro económico o comercial de la sociedad mercantil.
Vale insistir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto una interpretación restrictiva de lo que debemos considerar como un empleado de dirección y que esos empleados son los que toman decisiones que son trascendentales para el movimiento financiero, económico o jurídico de la empresa, aparte de que representen ante terceros ante los propios trabajadores.
La Sala nos indica que para reconocer a estos ciudadanos (empleados de dirección) lo que importa es la realidad de los hechos sin importar el nombre del cargo y que sus decisiones, sean catalogadas como grandes decisiones en la empresa, es decir, que las decisiones que tomen estos ciudadanos comprometan el giro comercial o histórico de la empresa. Al igual que deban representar a la empresa ante terceros o ante los propios trabajadores, pero ésta función suele confundirse con los empleados de confianza, cuestión que queda ahora bastante clara ante la omisión en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En ese sentido, se observa que correspondía a la parte demandada demostrar que las decisiones que tomara el accionante dentro de la empresa comprometían el curso o giro económico de ésta de alguna manera.
No sólo debía demostrarse que el accionante tenía personal a su cargo, que participaba incluso en la administración del negocio como cualquier empleado de confianza y que representase al patrono frente a sus trabajadores, sino el punto que es esencial: que las decisiones que tomara el accionante dentro de la empresa comprometían el curso o giro económico de ésta y debe hacerse énfasis en cuanto a éste punto.
En efecto un simple Jefe de División en una empresa del Estado no compromete el curso o giro económico de ésta, es decir, no podría ser considerado como un empleado de dirección. Obviamente, vale insistir es un trabajador de confianza, por la parcela de administración que tiene y el personal a su cargo, pero sus decisiones no comprometían a la empresa ante terceros de manera vinculante o trascendental. Por eso el ciudadano accionante no puede ser calificado como empleado de dirección. Y al decidir esto, debemos señalar que el actor se encuentra investido de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. ASÍ SE DECIDE.
También debemos indicar que resulta incompatible pretender la persistencia en el despido cuando se está discutiendo y se asume que el trabajador que se está tratando de despedir es un empleado de dirección, es decir, la persistencia en el despido estaba incluso referida desde aquella norma del derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (recientemente derogada) para los trabajadores que gozaban de estabilidad en el empleo y al tratar a un empleado de dirección y no gozar éste de estabilidad, pues no hay lugar al juicio de persistencia, simplemente debe sostenerse que no goza de la estabilidad relativa en el empleo y por tanto no habría lugar al juicio de persistencia que supone por una parte que la prestación de antigüedad se va a causar hasta el momento en que se persiste, cuestión que no ocurre con el empleado de dirección.
Incluso se refirió quien decide a esta incompatibilidad en una sentencia que subió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión dictada en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2011-001881 en el caso REYMON LEON contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
Observado esto, tenemos que para decidir si se va a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador o si se va a ordenar alguna diferencia derivada de la inconformidad en cuanto a la persistencia en el despido realizada (salarios caídos, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de las sumas dinerarias y conceptos que plantea la parte actora), estuvo meditando quien sentencia al respecto e incluso estuvo quien suscribe el fallo un poco de acuerdo con la representación judicial de la parte actora en el sentido de que debería ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, pero como quiera existe una manifestación de voluntad del patrono que indica que quiere persistir en el despido del trabajador y esa voluntad también debe ser tutelada por el Órgano Jurisdiccional, es aquí donde entra el tema de los principios: el tema del principio del acceso, el principio de la manifestación de voluntad o intención de despedir y también aquello de que si la actitud puede interpretarse como un beneficio procesal, en el sentido de que hasta la fecha que se manifestó la voluntad se van a consignar los salarios caídos, la prestación de antigüedad y demás beneficios conforme a la jurisprudencia que se conoce en ese efecto.
En principio, debe otorgarse tutela a la parte demandada que estima que es su derecho persistir en el despido del trabajador bajo el imperio de la ley anterior, pero tampoco por esa situación puede considerarse que hasta ese momento se van a causar los demás beneficios.
Y colocando esto a contraluz de lo anterior, si se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos, igual la demandada manifestaría su voluntad de persistir en el despido y esto pudiera ir eventualmente a los Tribunales Superiores y estos Tribunales estar conociendo e incluso volverse a plantear la situación referente a la persistencia en el despido lo cual se torna repetitivo, por lo que entonces a tal manifestación de voluntad hay que darle tutela, por lo que se debe declarar ha lugar la impugnación presentada por la parte actora, no obstante los salarios caídos se van a seguir causando hasta el momento del cumplimiento voluntario o ejecución de la sentencia, así como los demás beneficios como prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque aún se considera que no hay solución de continuidad en relación al contrato de trabajo. Hay una consignación incompleta y se siguen causando los beneficios. ASÍ SE DECIDE.
Debe traerse a colación lo establecido por la Sala de Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0673, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porrras de Roa en el caso Josué Alejandro Guerrero Castillo en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0673-5509-2009-06-2223.html
“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
Lo expuesto es lo que considera quien sentencia lo más adecuado a los fines de decidir. Se observa que se tutela la voluntad de la parte demandada en el sentido que se toma atención a su voluntad de persistir y sin embargo, se siguen tutelando los derechos del trabajador, en el sentido que se le siguen causando sus beneficios hasta que la parte demandada complete y perfeccione la persistencia, es decir, si viniera el día de mañana, se causarían hasta mañana lo que respecta a los salarios caídos y los demás beneficios. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se considera no conforme la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y ha lugar la impugnación presentada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses; Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011; Vacaciones Pendientes por disfrutar (12 días) 2008-2009; bono vacacional pendiente por disfrutar (12 días) 2008-2009; Vacaciones Vencidas 2009-2010; bono vacacional vencido 2009-2010; vacaciones fraccionadas 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2010-2011; Indemnización por despido; Indemnización Sustitutiva de preaviso; salaros caídos, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (compuesto a su vez por el salario básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización y prima de responsabilidad/confianza reflejados en los recibos de pago cursantes a los autos) y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (90 días) y Bono Vacacional (40 días). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo transcurrido hasta el día de hoy veintisiete (27) de junio de 2012: (doce (12) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días): 921 días, aunado a los días que se sigan causando hasta el momento del cumplimiento voluntario, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de marzo de 2000, hasta el momento del cumplimiento voluntario o la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, debiendo ser calculada atendiendo al salario integral devengado para el mes de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 90 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario integral devengado para el mes de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año 2011, corresponden 90 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2012, corresponden hasta el día de hoy veintisiete (27) de junio de 2012, 45 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, tomando en consideración que la Bonificación de Fin de Año seguirá causándose hasta el momento del cumplimiento voluntario, debiendo ser calculada en base a 90 días por año. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones pendientes por disfrutar 2008-2009, corresponden 12 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de bono vacacional pendiente por disfrutar 2008-2009, corresponden 12 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 corresponden 68 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 corresponden 69 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 40,81 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, tomando en consideración que los referidos conceptos seguirán causándose hasta el momento del cumplimiento voluntario, debiendo ser calculados en base a 30 días por año para el concepto de vacaciones y de 40 días por año para el concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de salarios caídos, los mismos deberán ser calculados por el experto conforme al salario de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.785,70) mensuales, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el momento del cumplimiento voluntario o la ejecución forzada de la sentencia debido que se continúan causando. ASI SE DECIDE.
Una vez realizados los cálculos por el experto, éste deberá descontar las sumas de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.161,86) y CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.239,99), para obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos conforme a lo establecido en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO CONFORME, la persistencia en el despido realizado por la demandada; HA LUGAR, la impugnación formulada por la parte actora, por motivo de “Persistencia en el Despido”, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra, todo ello con motivo a la demanda que incoara el ciudadano YURI DAVID SALDEÑO MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.451.787, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 416-A Sgdo., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO).
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-003146
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