Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005015
PARTE ACTORA: ZULLYMAR DE LOS ÁNGELES SOLÓRZANO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.988.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA ÁVILA, ARMINDA ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.143, 68.031 y 80.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA DEL CARMEN MORALES, GUSTAVO MIGUEL NATERA, TRINO RAFAEL GUILARTE, LUISA ARELIS GONZÁLEZ, RUBÉN DE JESÚS NORA, EMILIO JESÚS ACEDO, MARÍA TERESA OTERO, NAIDÚ JOSEFINA ROMERO, YELITZA AMELIA RUIZ, CARMEN ROSA LIZARDO, GLADYS YOVANA RAMÍREZ, VÍCTOR JOSÉ CORREA, PATRICIA ALEJANDRA LUNA, MARÍA FRANCIA MORGADO, FRANCIS DESIREE RIVERO, AMELIA BAUTISTA LORENZO y YESSENIA CAROLINA ORTIZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 52.456, 66.085, 30.211, 55.836, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 9.855, 146.895, 110.233, 97.966, 60.840, 97.615, 33.975 y 103.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ZULLYMAR DE LOS ÁNGELES SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.988.731, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de octubre de 2011 fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha siete (07) de diciembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dos (02) de febrero de 2012, que ante la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en virtud de las prerrogativas del Estado se otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la demandada diera contestación a la demanda, escrito que fue consignado tempestivamente en fecha nueve (09) de febrero de 2012; se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio para el día doce (12) de abril de 2012, la cual se reprogramó por solicitud de las partes y se llevó a cabo el día treinta (30) de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la demanda presentada por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Así las cosas, la ciudadana ZULLYMAR DE LOS ÁNGELES SOLÓRZANO BRITO, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha primero (1°) de marzo de 2007, hasta el veintitrés (23) de junio de 2009, desempeñándose en el cargo de ASESOR, a dedicación exclusiva y bajo la figura de un contrato a tiempo determinado que tenía como fecha de expiración el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.760), en una jornada de lunes a viernes y en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Expresa la actora que el contrato inicialmente suscrito tuvo renovaciones anuales y consecutivas, desde el primero (1°) de enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 y desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009 convirtiéndose por ende en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, laborando ininterrumpidamente hasta el día veintitrés (23) de junio de 2009, cuando decidió poner fin a la relación laboral presentando su carta de renuncia. Indicó además que en fecha catorce (14) de octubre de 2010 el Ministerio canceló la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.465,78), monto que considera no está ajustado a derecho toda vez que no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a Utilidades fraccionadas del periodo laborado en el año 2009, así como tampoco las vacaciones vencidas no disfrutadas y el bono vacacional vencido correspondiente al año 2009, existiendo una diferencia entre lo pagado y lo verdaderamente adeudado, además de las diferencias existentes entre los conceptos cancelados de prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas; manifestó también que al momento de cancelársele las utilidades de los años 2007 y 2008 se limitó a cancelar con base en el salario básico y no conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo existiendo diferencias en estos particulares, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de Bs. 313,20 por concepto de diferencia adeudada de prestación de antigüedad, Bs. 938,72 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas año 2009, Bs. 3.082,50 por concepto de utilidades fraccionadas (desde el 01-01-2009 al 23-06-2009), Bs. 507,48 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no capitalizados, Bs. 2.002,25 por concepto de diferencia de utilidades año 2007, Bs. 3.489,94 por concepto de diferencia de utilidades año 2008, para estimar su reclamación en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.803,56), más lo que pudiese corresponder por concepto de corrección monetaria e intereses de mora.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando las actas que benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Aportó la parte accionante las siguientes instrumentales:
En lo que respecta a las que rielan de los folios treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46), ambos folios inclusive, del expediente, marcados “A” y “B”, relativas a contratos a tiempo determinado, quien sentencia las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las condiciones pactadas para la prestación de servicios de la ciudadana accionante, así como la contraprestación aprobada y devengada para cada uno de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados desde la “E” hasta la “E10” cursantes de los folios cuarenta y siete(47) al cincuenta y siete (57), ambos folios inclusive, marcados desde la “F” hasta la “F12”, insertos de los folios cincuenta y ocho (58) al setenta (70), ambos folios inclusive, y marcados desde la “G” hasta la “G6”, cursantes de los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y siete (77) ambos folios inclusive, del expediente, recibos de pagos de salarios correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 emitidos por la accionada a favor de la parte actora, este Sentenciador los aprecia con la finalidad de demostrar las asignaciones (sueldo básico y bonificación de fin de año en base a 60 días) percibidas por la accionante con ocasión a la prestación del servicio, así como las deducciones de ley efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente, marcadas “H” e “I”, este Juzgador desestima la primera de ellas por no aportar nada a la resolución del asunto debatido y la segunda la aprecia a los fines de evidenciar que la accionante recibió en fecha catorce (14) de octubre de 2010 la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.465,78) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y los conceptos y cálculos tomados por la demandada para arribar a dicha cifra. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
La parte demandada consignó las siguientes documentales:
En relación a las documentales que rielan de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y siete (97), ambos folios inclusive, del expediente, marcados “B”, “C” y “D” relativas a contratos a tiempo determinado, quien sentencia ratifica la valoración precedentemente expuesta, por ser prueba común promovida por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las instrumentales macadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes de los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104), ambos folios inclusive, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los trámites gestionados por la demandada para el disfrute de vacaciones de la accionante durante los periodos 2007-2008 y 2008-2009, lo anterior lleva a la convicción junto a la declaración de parte que la actora disfrutó y le fueron cancelados los periodos vacacionales antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las documentales insertas en el expediente a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), marcadas “K” y “L”, contentivas de copias simples de constancias de trabajo emitidas por la Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos de la demandada, las cuales son apreciadas a os fines de evidenciar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y las remuneraciones percibidas con ocasión a la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Declaración de Parte.
Nos indicó con claridad que disfrutó y le cancelaron sus vacaciones y bonos vacacionales relativos a los primeros años de la relación de trabajo, lo cual se complemente con las propias pruebas de las partes.-
-V-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Observa el Sentenciador que en el caso de autos la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha treinta (30) de mayo de 2012, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. En ese sentido, contradicha como ha sido la demanda, en principio le correspondería la carga probatoria a la parte actora de demostrar la existencia de la relación laboral, cumpliendo con su carga probatoria al demostrar la prestación del servicio aunado a que la propia demandada aportó un cúmulo de pruebas que demuestran fehacientemente éste hecho, estando por lo tanto plenamente reconocido, al evidenciar los contratos de trabajo suscritos, las solicitudes y aprobaciones de disfrute de los periodos vacacionales así como las constancias de trabajo.
Además ha sostenido este Sentenciador que pensar que el contrato no es la vía idónea para acceder a la carrera administrativa es correcto. El contrato obviamente no va a ser el vehículo que de lugar a que un prestador de servicio sea funcionario de carrera en alguna de las entidades que tenga el estado, ya sea un ente nacional o descentralizado.
La cuestión estriba en que lo contratados al servicio de la Administración Pública gozan de beneficios propios de todos los trabajadores y resulta obvio que deben ser beneficiados por igual y sin distinción (principio humano fundamental de no discriminación), no obstante lo anterior pueda interpretarse que el contrato sea un vehículo de ingreso a la Administración Pública, toda vez que incluso existen diferencias importantes, como por ejemplo; quien va a ser el Juez que va a conocer de las reclamaciones de uno y otro prestador de servicio. Las reclamaciones de contratados al servicio de la Administración Pública las conoce el Juez del Trabajo y las reclamaciones de funcionarios públicos las conoce el Juez Contencioso Administrativo por el fuero que le arropa, por lo tano una cosa es que exista la prohibición de que el contrato sea el vehículo para ingresar como funcionario de carrera administrativa y otra muy distinta es que se desconozcan los derechos laborales propios de una prestación de servicio, en todo caso el bien jurídico tutelado es el trabajo humano factor determinante en la producción de la riqueza.
Así las cosas, no estando en discusión la existencia de la relación laboral y partiendo del hecho de que una vez culminado el contrato de trabajo, la parte accionante recibió un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, se alegan y reclaman unas diferencias originadas de la errónea base de cálculo tomada para la cuantificación de los conceptos así como el no pago de otros que le correspondían en derecho, motivo por el cual quien decide una vez analizada la pretensión, encuentra que en su mayoría se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido, una vez analizada la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, se observa que prosperan los conceptos solicitados por la actora con relación al contrato de trabajo, a excepción de las fracciones correspondientes a vacaciones y bono vacacional del año 2009, ya que la parte demandada logró demostrar su efectivo y oportuno pago, es de señalar que la pretensión no es clara en relación al periodo solicitado si se trata del periodo 2008-2009 o del periodo 2009-2010, que en todo caso su improcedencia es manifiesta debido que el primer periodo se observa, cancelado en cuanto a su disfrute por las pruebas de la demandada y convalidado por los dichos de la actora y el segundo de ellos no le correspondería la totalidad del periodo sino su fracción y el mismo se evidencia cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, de modo tal que no corresponde a la actora diferencia o pago alguno con respecto a la indeterminada pretensión de bono y vacación del periodo 2009. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la diferencia de utilidades se observa que las mismas fueron canceladas en cada periodo en dos oportunidades por lo que no existiría diferencia en utilidades de los años 2007 y 2008, si bien conoce el sentenciador la administración publica paga 90 días a salario integral ello trae la diferencia en la prestación de antigüedad reclamada mas no así en los conceptos al respecto se evidencia los pagos a los folios 56, 57, para el periodo 2007 y folios 66 y 69, para el periodo 2008, por lo que la demandada adeuda la fracción del último año de servicio. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a la cancelación de los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas periodo 2009, diferencia de utilidades año 2007 y diferencia de utilidades año 2008 e intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal de Bs. 1.200 desde el 01-03-2007 al 31-12-2007 y de Bs. 1.760 desde el 01-01-2008 al 31-12-2009, que se evidencia de los contratos de trabajo, más las alícuotas correspondientes a Utilidades en base a 90 días anuales y de Bono Vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (2 años, 3 meses y 22 días): 122 días, de salario integral progresivo histórico conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el salario que determine el experto según la previsión antes expuesta. De la cantidad obtenida por concepto de prestación de antigüedad deberá deducirse la cantidad de Bs. 8.377,57 recibida en la liquidación de prestaciones sociales ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto descontar el monto de Bs. 1.547,53 cancelados en la liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Se declara la improcedencia de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al 2009, peticionados en el escrito libelar, toda vez que se verifica en la planilla de liquidación de prestaciones que dichos conceptos fueron efectivamente cancelados.
En lo atinente al concepto de utilidades fraccionadas del año 2009 (01-01-2009 al 23-06-2009), tomando como base 90 días de utilidades por año, le corresponden 37,5 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ZULLYMAR DE LOS ÁNGELES SOLÓRZANO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.988.731, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se especificaron en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.
No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY
Exp. AP21-L-2011-005015
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