REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2116-12
En fecha 28 de marzo de 2012, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo proveniente de la distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernandez, Neblet Carolina Navas Gómez y Jennifer Vilariño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.699, 117.048, 97.065 y 98.475, respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano ISIDRO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.095.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano Isidro Palmares, a los fines de celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2012, se libró la notificación a la Procuraduría General de la República y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Muñoz del Estado Apure a los fines de que notificara al ciudadano Clemente de Jesús Orellana, sobre la admisión de la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente mediante diligencia del 04 de junio de 2012, la abogada Magaly Curra Espejo, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del INAPYMI, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro incoada conjuntamente con la demanda.
En tal sentido, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su procedencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Que la sociedad Tunal Auto I, C. A, celebró con el ciudadano Isidro Palmarés antes identificado, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 05V300988, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R05V300988, Placa: 15PPAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: Carga, Peso: 6190 KG, Capacidad: 2623 Kg.
Que según el contrato celebrado, el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de periodo de gracia sin diferimiento de intereses y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al 12% anual, según documento de venta con reserva de dominio.
Que la sociedad mercantil Tunal Auto I, C. A., cedió al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó a través del programa de financiamiento “Trabajo desde Abajo”.
Que en el contrato, se estableció un desembolso por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de tres mil ochenta y nueve con diecinueve bolívares (Bs. 3.089,19) por concepto de póliza de seguro, y que el ciudadano Higor Adán Sánchez, en su carácter de deudor, aceptó la cesión, obligándose a pagar el monto del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro.
Que conforme al contrato celebrado, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), estaba facultado para exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente en el supuesto de que el deudor dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas.
Que el deudor no cumplió con las condiciones establecidas contractualmente, tanto de las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal.
Que el total adeudado por el demandado es de ciento tres mil ciento noventa y dos con diecisiete bolívares (Bs. 103.192,17).
Seguidamente solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro, sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 05V300988, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R05V300988, Placa: 15PPAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: Carga, Peso: 6190 KG, Capacidad: 2623 Kg., en razón al incumplimiento del contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre el bien mueble antes especificado, celebrado por la sociedad Tunal Auto I, C. A, y el ciudadano Isidro Palmarés, crédito transferido posteriormente al INAPYMI.
Alegó que el objeto de la presente demanda es el cobro de bolívares, en razón del incumplimiento del pago demandado, a los fines de la recuperación de los fondos erogados por el INAPYMI, con cargo a la línea de crédito del programa de financiamiento “Trabajo desde Abajo”; toda vez que es el deber de su representada, velar por la correcta administración de los recursos asignados, cumpliendo en ese sentido con los fines para los cuales fue creado el Instituto.
Asimismo, manifestó que la medida cautelar solicitada tiene fundamento en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y exige la concurrencia de la presunción del buen derecho y el periculum in mora.
Argumentó respecto a lo anterior, que con su solicitud persiguen que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado a través del INAPYMI, para darles destino público-social, cumpliendo de este modo con los imperativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que es procedente en la presente causa un medida cautelar de secuestro, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el comprador no pagó el precio de la cosa vendida.
Finalmente solicitaron la medida cautelar de secuestro, sobre el vehículo objeto del incumplimiento de las obligaciones del deudor y que se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la retención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector y coordinador de de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Guardia Nacional Bolivariana y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como premisa procesal del análisis subsiguiente, se observa que la parte demandante -y solicitante de la medida cautelar de secuestro- fundamentó su pretensión cautelar en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento cautelar de las medidas preventivas en el proceso civil, y consagran respecto a la potestad cautelar del juez sus requisitos de procedencia, en los siguientes términos:
“Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(…)
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
2º El secuestro de bienes determinados;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
(…)
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.


Ahora bien, este Tribunal considera menester aclarar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, y a tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso; razón por la cual en materia de medidas cautelares, en los procesos contenciosos administrativos no son aplicables en primer orden de prelación las normas contenidas en el Código Adjetivo Civil, aún cuando este último se aplique de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta Ley.
Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal las competencias para acordar las medidas cautelares preventivas, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte contra quien exista la presunción grave o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, y a la cual se le puedan causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación o quedasen insatisfechas ante su ejecución.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En conexión con lo expuesto, el Juez Contencioso Administrativo debe analizar la petición cautelar, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que en el presente caso, la solicitud de la medida cautelar fue interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual goza de las prerrogativas procesales de la República, conforme a los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
“Sujeción de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
(…)
Institutos Autónomos
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”(Subrayado del Tribunal).

A la luz de la de las normas citadas previamente, no queda dudas que los institutos autónomos creados mediante Ley, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que ostenta la República, en igualdad de condiciones que los demás institutos públicos.
Como consecuencia de esto, resulta necesario revisar las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativas a los requisitos que debe examinar el Juez para decretar las medidas preventivas o ejecutivas cuando sea la República quien las solicite. Así el artículo 92 del instrumento jurídico mencionado dispone:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”. (Negrillas del Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los requisitos exigidos en materia cautelar conocidos como fumus bonis iuris y periculum in mora, no son exigidos de manera concurrente, sino que en casos como el presente, en los que los apoderados judiciales del referido instituto autónomo solicitan la medida cautelar, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el Juez acuerde la medida preventiva solicitada, todo ello atendiendo a la ponderación de los intereses públicos cuya tutela tiene a cargo el Estado.
En consolidación de la afirmación previamente pronunciada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.157, del 17 de noviembre de 2010, caso: “Inversiones Ganesa, C.A. y otros”, ratificada en decisión Nro. 172, del 9 de febrero de 2011, caso: “Seguros Nuevo Mundo, C.A.”, señaló:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas nuestras)

Sobre la base del criterio precedente, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional en el caso que nos ocupa la existencia de al menos uno de los referidos requisitos, siendo necesario para ello, descender a la revisión exhaustiva de los elementos probatorios vertidos al proceso por las partes.
Es así que, se evidenció de las actas contenidas en el cuaderno principal, que la parte demandante en su escrito libelar, aportó a su decir como instrumento fundamental para apoyar su solicitud cautelar: (i) folios 13 al 16 su vueltos: Contrato de Crédito signado con el Nro. I-I0093-04, suscrito entre la sociedad mercantil Tunal Auto I, C.A. y el ciudadano Isidro Palmarés, antes identificado, en el cual conforme a la Cláusula Quinta, fueron cedidos y traspasados todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de La Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual dispuso textualmente como sigue: “QUINTA: “LA VENDEDORA” declara: Cedo y traspaso todos los derechos del crédito contenidos en este documento, incluyendo la reserva de dominio, tal y como lo dispone el Artículo 1º de la Ley Sobre Ventas con reservas de Dominio al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) (…)”.
Del mismo modo consignó (ii) la documental marcada “E” (folios 18 y 19 del cuaderno principal), relativa al Resumen de la situación deudora crediticia emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del INAPYMI, del cual se desprenden los respectivos pagos realizados por el demandado y las presuntas cuotas vencidas sin liquidar que condujeron a la Administración a resolver el contrato de crédito suscrito con el demandado en el presente juicio.
En cuanto al contrato de crédito mencionado, se aprecia en la disposición contractual octava literal “d” que “(…) El vehículo objeto de esta venta, quedará bajo la guardia y custodia de “LA COMPRADORA” y el derecho de propiedad permanecerá a favor de INAPYMI, hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones que ha asumido “LA COMPRADORA”, por lo que éste no podrá vender, ceder, permutar, dar en préstamo, ni en prenda, ni en forma alguna transmitir por ningún título el dominio o la posesión del vehículo (...)”. Igualmente, en su cláusula décima octava “LA COMPRADORA”, declara (…) que la devolución del crédito otorgado mediante el presente documento se realizará con dinero(…)”.
Del mismo modo, se evidenció de la Cláusula Octava el compromiso del deudor de “pagar a INAPYMI las cantidades aquí expresadas (…)”, asimismo que el retraso del comprador produciría interés moratorio calculado al 3% anual, y finalmente que “LA COMPRADORA, perderá el beneficio de plazo aquí concedido si dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas correspondientes a amortización de capital e intereses. En tal sentido INAPYMI quedará facultado para exigir de pleno derecho el pago total de la obligación como si se tratare de plazo vencido”
Ahora bien, revisados todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuáles se fundamenta la solicitud de la medida de secuestro, y del análisis de los documentos aportados por la parte actora, se evidencia -en principio-, la presunción del buen derecho, al constatarse la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en que probablemente, -y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre las consideraciones de mérito-, sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte demandada los desvirtúe a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara procedente la pretensión cautelar de secuestro solicitada y en consecuencia se decreta la medida de secuestro sobre el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 05V300988, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R05V300988, Placa: 15PPAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: Carga, Peso: 6190 KG, Capacidad: 2623 Kg., vendido a crédito con reserva de dominio al ciudadano Isidro Palmarés, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.095, por la empresa Tunal Auto I, C.A. y cuyo crédito fuera cedido al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), según contrato de crédito Nro. I-I0093-04, otorgado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 04 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide. –
Con el propósito de materializar la preindicada medida cautelar se ordena notificar mediante oficio al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas, para que ubiquen y retengan el vehículo identificado en la parte motiva de la presente decisión, en cualquier parte del territorio de la República y sea puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional en forma inmediata, quien posteriormente procederá a ejecutar la medida cautelar decretada. Asimismo, se ordena exhortar al ciudadano Viceministro de Seguridad para que mantenga informado al Tribunal sobre las gestiones que realice en acatamiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
Se designa como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Medina Industria (INAPYMI), en la persona de su Presidente o en la del apoderado judicial que a tal efecto se designe, quien deberá (i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el Registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por este Órgano Jurisdiccional; (ii) conservar el bien como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil; y (iii) presentar a este Tribunal un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro interpuesta por las abogadas Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernandez, Neblet Carolina Navas Gómez y Jennifer Vilariño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.699, 117.048, 97.065 y 98.475, respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano ISIDRO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.095, conforme a lo explanado en la motiva de la presente decisión.

2.- SE ORDENA la notificación bajo Oficio, del Viceministro de Seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas, para que ubiquen y retengan el vehículo identificado en la parte motiva de la presente decisión, en cualquier parte del territorio de la República y lo pongan a la orden de este Órgano Jurisdiccional en forma inmediata, quien posteriormente procederá a ejecutar la medida cautelar decretada. Asimismo, se le exhorta al ciudadano Viceministro de Seguridad para que mantenga informado al Tribunal sobre las gestiones que realice en acatamiento a lo aquí ordenado.

3.- SE DESIGNA como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Medina Industria (INAPYMI), en la persona de su Presidente o en la del apoderado judicial que a tal efecto se designe, quien deberá (i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el Registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por este Órgano Jurisdiccional; (ii) conservar el bien como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil; y (iii) presentar a este Tribunal un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 2116-12