REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1916-11

En fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano Orlando Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.256.021, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN MIRANDINA DE TURISMO (CORPOMITUR), instituto autónomo creado mediante la Ley de Turismo del estado Miranda y de Creación de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nro. Extraordinario de fecha 06 de junio de 1996, cuya Reforma Parcial fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2004, asistido por la abogada Maria del Sol Moya Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.289, interpuso demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la deudora solidaria y principal pagadora, sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de diciembre del 2000, donde quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-Sdo.

Por medio de la distribución efectuada el 25 de octubre de 2011, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 26 de octubre del mismo año.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Superintendente de la Actividad Aseguradora. De igual manera se libraron boletas de notificación a ambas partes.

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar nuevamente las notificaciones ordenadas por auto de fecha 10 de enero de 2012, en virtud que las mismas no fueron practicadas. Se libraron Oficios Nros. TS10°C.A. 334-12, TS10°C.A. 335-12 y TS10°C.A. 336-12, siendo consignadas sus resultas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012.

Vista la solicitud de medida cautelar propuesta el 21 de octubre de 2011, por la representación en juicio de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La representación judicial de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), fundamentó su pretensión cautelar argumentando lo siguiente:

Que en fecha 23 de febrero de 2010, la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), suscribió el contrato administrativo Nro. CHCM-012010_0001, con la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., con el objeto de adquirir una Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), estableciendo el monto total del contrato por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 468.271,65) y la duración del mismo por un período de doce (12) meses, comprendido desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., en fecha 22 de febrero de 2010, constituyó a favor de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), fianza de fiel cumplimiento bajo el contrato Nro. 85-32326, suscrito con la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.240,65), equivalente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato.

Que estando en vigencia el contrato Nro. CHCM-012010_0001 suscrito entre su representada y la referida empresa, fue ordenada la intervención de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, mediante Resolución Nro. FSS-2 002716 dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, razón por la cual el 24 de octubre del mismo año, la referida compañía notificó a todas las personas vinculadas con ella el cese de sus operaciones, aclarando que se daban por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha.

Que al producirse la finalización del mencionado contrato, sin que se hubiese ejecutado en su totalidad el servicio contratado, se materializó un incumplimiento de contrato, generando en su representada el derecho a ejercer las acciones legales a los fines de ejecutar la fianza de fiel cumplimiento Nro. 32326 constituida a favor de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR).

Que existe la presunción de buen derecho representado por i) contrato Nro. CHCM-012010_0001, suscrito en fecha 23 de febrero de 2010, entre la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR) y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, ii) contrato de fianza Nro. 85-23226, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2010, iii) aviso publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 24 de octubre de 2010, mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A. comunicó el cese de las operaciones de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “(…) surge del tiempo de espera que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de la suma demandada, período durante el cual (…) la Corporación Mirandina de Turismo, (…) deberá seguir asumiendo las obligaciones contractuales contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos elaborados para el año 2010 y el año 2011, todo lo cual estaría suponiendo el diferimiento del cumplimiento de decisiones adoptadas en beneficio de la comunidad, a lo que se suma además el incremento de los costos por la subida de los precios(…)”.

Que “(…) en el presente caso se estarían afectando intereses patrimoniales de la Corporación Mirandina de Turismo, y por ende, lo que dicho ente está llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por la entidad; en virtud de lo cual [solicitamos] a este Tribunal juzgue como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses públicos (…)”.

En atención a los argumentos expuestos, la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la sociedad mercantil “La Venezolana de Seguros y Vida C.A.”, a los fines de garantizar las resultas del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, la parte demandante solicitó “(…) que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de la Corporación Mirandina de Turismo, mientras se dicta sentencia definitiva (…)”.

II
MOTIVACION

De acuerdo a los argumentos señalados por la representación judicial de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva de embargo de bienes muebles, y al respecto observa que la presente demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su Capítulo V establece el Procedimiento de las Medidas Cautelares. Así, el artículo 104 de esta ley dispone que el Juez Contencioso Administrativo a petición de las partes, podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, considerando quien aquí decide, que deben ponderarse los intereses públicos generales y colectivos y las circunstancias graves que rodeen el caso concreto, velando porque su acuerdo no juzgue sobre lo definitivo.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la petición cautelar planteada, este Tribunal debe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso al órgano jurisdiccional, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estas se encuentren ajustadas a la legalidad. Por ello, el ordenamiento jurídico prevé un conjunto de medidas de naturaleza preventiva a favor del justiciable, destinadas a procurar la protección anticipada de su posición o situación jurídico-subjetiva, con el objeto que el transcurrir del tiempo no obre contra quien eventualmente pudiera tener la razón. (Vid. Sentencias Nros. 05653, 00203, 00739 y 01764 de fechas 21 de septiembre de 2005, 7 de febrero y 15 de mayo de 2007 y 15 de diciembre de 2011).

Así tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estima pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”. Negritas del Tribunal.

En aplicación de las normas supra citadas, tenemos que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican de manera concurrente los supuestos que la justifican, esto es, i) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, evitando a su vez que el fallo quede ilusorio y ii) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; comprobándose así los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto son, el periculum in mora y el fumus boni iuris, correspondiéndole al Juez en primer lugar, analizar los recaudos o elementos presentados en juicio, a los fines de verificar la presunción del buen derecho.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), solicitó que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentando su pretensión cautelar en los artículos 91 ordinal 1º y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 91.- La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;(…)”.

“Artículo 92.- Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”

Las normas antes transcritas aluden a la solicitud cautelar a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas.
En efecto, observa este órgano Jurisdiccional que la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Turismo del estado Miranda y de Creación de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nro. Extraordinario de fecha 06 de junio de 1996, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2004 de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública disponen:
“Artículo 96.- Los Institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.”
“Artículo 98.- Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

De acuerdo con las normas supra citadas, se verifica que efectivamente, tal como lo establece el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), por ser un instituto público adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, goza de los privilegios que en principio otorga a la República el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como prerrogativa procesal que no sea necesario la comprobación concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, conocidos en la doctrina procesal como: fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que su otorgamiento procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 06453 caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Vs. José Luís Revenga y otros de fecha 1° de diciembre de 2005.
En un caso similar se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1764 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Estado Bolivariano de Miranda, Vs sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., señalando lo siguiente:
“(…) En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Asimismo, cabe destacar que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, como ocurre en el presente caso, por ser el demandante el estado Bolivariano de Miranda, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, goza de los mismos privilegios procesales que la legislación otorga a la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”

Conforme a lo antes transcrito, este tribunal procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual se observa lo siguiente:

Respecto al fumus boni iuris la doctrina ha señalado que este constituye la existencia de apariencia de buen derecho, presentándose la tutela cautelar como un cálculo preventivo sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los elementos presentados con el escrito libelar, a los fines de determinar la presunción de procedencia del derecho reclamado sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar la existencia del mencionado requisito, y a tales fines cabe destacar que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes instrumentos:

• Original del contrato Nro. CHCM-012010_0001, suscrito en fecha 23 de febrero de 2010, entre la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR) y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, con el objeto de adquirir una Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), estableciendo el monto total del contrato por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 468.271,65) y la duración del mismo por un período de doce (12) meses, comprendido desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año. (Folios del 71 al 78 del expediente judicial.)
• Original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 85-23226, suscrito entre la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, y la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, (Folios 120 y 121 del expediente judicial).
• Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nro. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que se publicó la Resolución Nro. FSS-2002716, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual resolvió intervenir a la sociedad mercantil Banvalor C.A. (Folios del 123 al 138 del expediente judicial).
• Copia fotostática del aviso publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 24 de octubre de 2010, mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A. comunicó el cese de las operaciones de la sociedad mercantil Banvalor C.A., y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha. (Folio ciento 129 del expediente judicial).

De los documentos antes descritos y, particularmente, de los contratos de fianza se desprende la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora, esto es, el pago de las garantías constituidas por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A ante el eventual incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado para la adquisición de una Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), como es dar por terminado el contrato anticipadamente, lo cual se traduce en la presunción de que las pretensiones del demandante cuentan con la apariencia de buen derecho suficiente, para ser otorgada la tutela cautelar solicitada, razón por la cual, se estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante. Así se decide.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., precisando que la suma reclamada asciende a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.240,65), equivalente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato y que constituye el valor de la fianza de fiel cumplimiento constituida a favor de la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR).

En razón de lo anterior, y habiendo verificado este Tribunal el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fummus boni iuris, siendo este suficiente para otorgar la medida cautelar solicitada, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su calidad de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, frente a la Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR), al suscribir el contrato de adquisición de una Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares de la mencionada Corporación, hasta por el doble de la cantidad demandada en el proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Así se decide.

En consecuencia, se decreta embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. por el doble de la cantidad demandada que arroja el monto de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 140.481,30), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.144,39), cuya sumatoria arroja un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 182.625,69). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.240,65), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales calculadas en base al treinta por ciento (30%) de la suma demandada, equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 21.072, 20), cuya sumatoria arroja un monto de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.312, 85).
Ahora bien, en vista que la medida cautelar de embargo preventivo decretado recayó sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, según el cual:

“Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano Orlando Hidalgo, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN MIRANDINA DE TURISMO (CORPOMITUR), debidamente asistido por la abogada Maria del Sol Moya Ocampos.
2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 182.625,69).
3. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA


LA SECRETARIA ACC,

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veintinueve (29) del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00.pm.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.089-12.-

LA SECRETARIA ACC,

GISELLE BOHÓRQUEZ





Exp: 1916-11