En fecha 30 de Mayo de 2012 se recibió oficio número 12-0776, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 23 del mismo mes y año, anexo al cual remitió al Juzgado Superior Distribuidor den lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Jairo Suárez Hernández y Mayra Yesenia Mendoza Román, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.559.464 y 22.764.867, respectivamente, asistidos por el Abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.790, contra la Abogada Carmen Cecilia Morante de Chabaldini en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas y los ciudadanos William Morillo y Jenny Labrador, asistentes de la Superintendente, y los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán (GNB) Dixon Antonio Duque Cárdenas, entre otros ciudadanos por identificar.
La remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de competencia atribuida a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contenida en la sentencia Nº 597 de la referida Sala dictada de fecha 14 de mayo del corriente año, mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de dicha circunscripción que estuviera ejerciendo las funciones de distribuidor.
El 31 de Mayo de 2012, se realizó la distribución respectiva, correspondió conocer a éste Tribunal Superior.
En la misma fecha se le dio entrada al expediente, se asentó en el Libro de Causas bajo el Nº 1995 y se dio cuenta al Juez
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES
El 03 de Febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Jairo Suárez Hernández y Mayra Yesenia Mendoza Román, asistidos por el Abogado Simón Enrique Quevedo González, antes identificados, contra la Abogada Carmen Cecilia Morante de Chabaldini en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas y los ciudadanos William Morillo y Jenny Labrador, asistentes de la Superintendente, y los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán (GNB) Dixon Antonio Duque Cárdenas, entre otros ciudadanos por identificar.
En la misma fecha, previo sorteo, correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Sexto 36º de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2012 declino la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 06 de Febrero de 2012 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital.
En fecha 07 de Febrero de ese mismo año, previo sorteo, correspondió conocer al Juzgado 28 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en la misma fecha se declaró incompetente y ordenó remitir la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 09 de Febrero de 2012 fue recibido en la Oficina Distribuidora de Expedientes de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
El 14 de Febrero de 2012 se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito complementario a la acción de amparo constitucional;
El 17 de Febrero de 2012 se ordenó notificar a los presuntos agraviados para que corrigieran su escrito libelar dentro de las 48 horas siguientes;
Mediante sentencia de 29 de Febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la presente acción, se planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordenó la remisión del expediente;
El 7 de Marzo de 2012 se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
El 19 de Marzo de 2012 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado;
El 11 de Abril de 2012 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado;
El 14 de Mayo de 2012 se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia y se declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordenó remitir el expediente;
I I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada señala que en fecha 27 de Enero de 2012, encontrándose en los dos apartamentos unidos que en condición de arrendatarios ocupan de manera ininterrumpida desde hace 04 años, se presentó la Superintendente de Arrendamiento Carmen Morante, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capital (GNB) Dixon Antonio Duque Cárdenas, Plaza del Destacamento Nº 52, ubicado en Altamira, al mando de un grupo de Guardias Nacionales, expresándole que dicha comisión le prestaba protección.
Afirma que sin abrir la reja, le habían preguntado si tenían algún documento de alquiler de los apartamentos que habitaban en calidad de arrendatarios ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Edificio Suzet, Piso 02, Apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que presentaron su contrato de arrendamiento, siendo informados que iban a desalojar el apartamento porque se les había asignado uno en La Limonera, Baruta, por lo que los presuntos agraviados le informaron que no habían sido notificados por escrito de acuerdo a la Ley de Arrendamientos, respondiendo la Superintendente Nacional que era la máxima autoridad y tenía que abrir la reja o la tumbaba para realizar el desalojo, por lo que los presuntos agraviados abrieron y esperaron que le dieran algún documento, lo cual no fue entregado, sacando, sin levantar ningún acta, todos sus mobiliarios y enseres del hogar de manera arbitraria.
Alega que en ese momento ingresaron a su apartamento 06 efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y otro personal de la Superintendencia, quienes los sometieron a la fuerza y los sacaron del apartamento, y al replicar les colocaron esposas de forma violenta, dándole fuertes golpes, tirándolo al piso, causándole maltratos visibles en las muñecas y doblándole los brazos hacia arriba, causándole intenso dolor, según afirmó en su escrito.
Señala que la Superintendente se llevó en camiones sus enseres, mobiliario, vestuarios, dinero en efectivo, computadora, equipos, etcétera, desmontando hasta la cocina empotrada, indicándole los funcionario que todo iba para un supuesto apartamento que les habían asignado en La Limonera, vía Baruta, sin que le mostraran algún documento, por lo que desconocen hasta la presente fecha dónde se localizan y en qué condiciones están sus bienes, ya que desde la fecha del hecho se vieron en la necesidad de alojarse con el grupo familiar en un hotel del sector donde reside, así como comprar ropa, tratando que sus hijas no pierdan su ritmo de clase a consecuencia de la situación presentada.
Manifiesta que de toda esa situación, la vieron las señoras Milagros Rubio y Odaice Uzcategui, quienes son vecinas y también fueron objeto de desalojo.
Alega que posteriormente se trasladó a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo remitido al médico forense, quien les realizó el examen médico legal, así como fueron remitidos a la Dirección de Derechos Humanos, Derecho Humanitario Internacional y Atención al Público de la Guardia Nacional Bolivariana donde también formuló la denuncia por la agresión física de la cual fueron objeto.
Fundamenta la presente acción de amparo en los Artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando que el comportamiento de la funcionaria actuante y los funcionarios a su cargo, no tiene asidero ni sustento jurídico ya que con sus conductas atropellaron sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en los delitos de violación de domicilio por autoridad, violación a la integridad física, psíquica y moral, violación al estado de libertad, así como en el ilícito civil de violación al derecho de posesión, consagrados en los Artículos 47, 46 numeral 1º, 44 numeral y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 184, 175 apartes 1º y 2º, y 176 del Código Penal, Artículos 29, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Artículos 783, 1579, 1591, 1667 y 1615 aparte único del Código Civil, y los Artículos 30 y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Afirma que la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y los funcionarios bajo su jefatura, están solamente autorizados por Ley a enmarcar su actuación dentro de una normativa eminentemente administrativa como lo es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de manera que actuaron fuera de todo orden legal, tomándose atribuciones exclusivas del poder judicial para autorizar la práctica de allanamiento de morada, sin contar con la debida orden de desalojo emanada de un Juez.
Por lo anterior, solicitan: Se ordene a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ponerlos nuevamente en posesión de los dos apartamentos unidos que como legítimos arrendatarios gozan y, en caso de serle requerida su desocupación, ésta sea efectuada por los procedimientos establecidos en la normativa especial que lo regula; les sean restituidos sus bienes muebles, dinero en efectivo y demás enseres que se encontraban conformando su vivienda. En caso de no ser posible la restitución al estado de posesión de los dos apartamentos unidos, el grupo familiar sea ubicado en otro inmueble del mismo sector donde han vivido por años y donde sus menores hijas estudian y mantienen un nivel y calidad de vida acorde con lo que sus padres han querido para ellas, ya que no pueden aceptar el apartamento que supuestamente le fue adjudicado de manera unilateral. Les sea brindada protección, al ser amenazados por los funcionarios actuantes que actuarían contra ellos en el caso de que decidieran denunciar el procedimiento de desalojo arbitrario, lo cual ya fue efectuado.
De la misma manera, señalaron en fecha 23 de Febrero de 2012 que la única persona que se identificó a viva voz fue la ciudadana Carmen Morante, no obstante, por indagación posterior, hasta la fecha se supo que también actuaron en el procedimiento de desalojo arbitrario los funcionarios: William Morillo quien fungía como segundo en mando después de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda; Jenny Labrador quien se desempeñó como asistente de la Superintendente, un ciudadano que se desempeñaba como Jefe de Seguridad del Edificio Suzet y un funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del cual desconoce su nombre.
De igual manera, señalaron, en cuanto a la identificación de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana actuante, que no los podían describir por sus características físicas, pero todos se encontraban uniformados, por lo que solicitaba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la evacuación de pruebas que se juzguen necesarias, a los fines de esclarecer la identidad plena de los funcionarios actuantes tanto de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como de la Guardia Nacional Bolivariana.
Finalmente, en fecha 11 de Abril de 2012 alegaron que actualmente viven en una habitación que les prestó un familiar, y que tuvo conocimiento en el transcurso de la Semana Santa que en el inmueble tipo apartamento donde la Superintendente de manera unilateral y sin previa elaboración de acta alguna envió su mobiliario y demás efectos personales del grupo familiar incluyendo sus documentos tales como pasaportes, partidas de nacimiento de sus hijas, etcétera, personas desconocidas se introdujeron por una de las ventanas, por lo que temían que se hubieren apoderado de sus bienes.
I I I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa, que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 597 de fecha 14 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, declaró competentes a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones materiales realizadas por la abogada Carmen Cecilia Morante de Chabaldini, quien se encontraba a cargo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y de los funcionarios que actuaron bajo su jefatura, por ser imputadas a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, por lo que, acatando el anterior criterio, debe este Tribunal Superior aceptar la competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y en consecuencia DECLARA SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.
I V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y los funcionarios a su cargo, por la presunta vía de hecho en que incurriera al desalojar a los presuntos agraviados, de un inmueble constituido por dos apartamentos que supuestamente habitan en calidad de arrendatarios ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Edificio Suzet, Piso 02, Apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada solicitó, a través de la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló en su escrito “1) Poner nuevamente al ciudadano JAIRO SUAREZ y su grupo familiar en posesión de los dos (02) apartamento unidos que como legítimo arrendatario goza de los atributos de la figura jurídica del arrendamiento, cedidos por el arrendador al momento de ser suscrito el contrato, como lo son, la posesión, goce, uso y disfrute del bien arrendado, hasta tanto y en caso de serle requerida su desocupación, esta sea efectuada por los procedimientos que la normativa especial contempla al respecto y que de manera obligante, la misma superintendente debe cumplir ya que exactamente esta es una de sus funciones”.
De lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión de la parte presuntamente agraviada no puede ser analizada sin examinarse previamente normas de rango legal referidas a la supuesta vía de hecho en que incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morante de Chabaldini, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y demás funcionarios a su cargo, al practicar el supuesto desalojo, establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de Noviembre de 2011, a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez en sede constitucional.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 925 de fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
“[…]
Al respecto, se advierte que, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
[…]
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
[…]”
Así las cosas, observa este Juzgador que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, regula en su Título IV, “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, estableciendo en el Artículo 65, numeral 2º:

“Supuestos de aplicación
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
[…]
2. Vías de hecho.
[…]”
De aquí que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede ser dirimida a través del procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no obstante, los ciudadanos Jairo Suárez Hernández y Mayra Yesenia Mendoza Román, pretenden, en el caso de autos, hacer uso de la vía de amparo constitucional con el objeto de lograr un presunto restablecimiento de una situación subjetiva que, según han señalado, derivó de la vía de hecho en que, según señalan en su escrito, incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morante de Chabaldini, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y demás funcionarios a su cargo, al presuntamente desalojarlos de un inmueble constituido por dos apartamentos que, según alegan, habitan en calidad de arrendatarios ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Edificio Suzet, Piso 02, Apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, en lugar de ejercer directamente el procedimiento breve ante los Tribunales Superiores que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser ésta la vía idónea para que logren la satisfacción de su pretensión.
En virtud de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
-COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Jairo Suárez Hernández y Mayra Yesenia Mendoza Román, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.559.464 y 22.764.867, respectivamente, asistidos por el Abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.790, contra la Abogada Carmen Cecilia Morante de Chabaldini en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas y los ciudadanos William Morillo y Jenny Labrador, asistentes de la Superintendente, y los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán (GNB) Dixon Antonio Duque Cárdenas, entre otros ciudadanos por identificar, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primero (01) de junio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 01-06-2012, siendo las seis post-meridiem (06:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1995
JVTR/LB/71