Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de Octubre de 2011, por el ciudadano Ismael Francisco Coronel Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.524.768 asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, intereses de mora e indexación o corrección monetaria;
El 11 de Octubre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 13 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 1763;
El 20 de Octubre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó los antecedentes administrativos y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 09 de Febrero de 2012 se dio contestación al recurso;
El 17 de Febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 1º de Marzo de 2010, asistiendo la parte querellante y su apoderado judicial, así como los apoderados judiciales de la parte querellada. Se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 27 de Marzo de 2012 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de Marzo de 2012 por la apoderada judicial de la parte querellada y el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte querellante;
El 23 de Abril de 2012 se fijó Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente.
El 8 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana Marianna E. Gil Ochoa como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano José Valentín Torres, tomando posesión de su cargo el 2 de Mayo de 2012, por lo que el 7 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;
El 14 Mayo de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 14 de Mayo de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, y se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho. El 28 de Mayo de 2012 se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes;
El 05 de Junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.



- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, alega la parte querellante que existe una diferencia por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 18 de Junio de 1997 al 30 de Abril de 2010, por Bs. F 24.905,81 al no recibir de forma correcta lo correspondiente al fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, causados desde dicho período. Por su parte, la parte querellada afirma que dicho pago se efectuó correctamente tanto en el antiguo como en el nuevo régimen. Para decidir este Juzgador observa que, el apoderado judicial de la parte querellante, a fin de sustentar la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 18 de Junio de 1997 al 30 de Abril de 2010 efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial afirmando que la parte querellada “no (…) pagó (…) de forma correcta lo correspondiente al Fideicomiso o Intereses Sobre Prestaciones sociales causados desde el 18 de Junio del año 1997 hasta el 30 de Abril del año 2010”, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 11 al 20, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio, por lo que, dado que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 18 de Junio de 1997 al 30 de Abril de 2010, debe declarar improcedente dicho pedimento, y así se declara.
La parte querellante alega que en fecha 12 de Mayo de 2010 fue otorgada su jubilación, con efecto al 1º de Mayo de 2010, recibiendo en fecha 16 de Agosto de 2011 el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita Bs. F 26.349,57 por concepto de intereses moratorios desde el 1º de Mayo de 2007 hasta el 16 de Agosto de 2011, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellada afirma que, en el supuesto negado que adeude tal concepto, el mismo debe ser calculado a partir de la fecha en que culminó la relación de trabajo, esto es, el 30 de Abril de 2010.
Para decidir este Juzgador observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal:
- Folio 55 al 57, Resolución Nº 0087-01-05-10 de fecha 12 de Mayo de 2010, por medio de la cual el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, resuelve:
“PRIMERO. Otorgar el Beneficio de Jubilación a (al) la ciudadano (a) CORONEL HERNANDEZ ISMAEL FRANCISCO (…) a partir del 01 de Mayo de 2010.
[…]
TERCERO: La presente Resolución, entrara en vigencia desde su publicación en Gaceta Municipal.
[…]”
- Folio 181, orden de pago especial por Bs. 110.234,71 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 1º de Agosto de 2011, por concepto de:
“COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN (JUBILACIÓN), QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS EN DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN (…) DESDE EL 01-01-1993 HASTA EL 30-04-2010”
- Folio 182, copia de cheque por Bs. 110.234,71 emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre en fecha 9 de Agosto de 2011, recibido en fecha 16 de Agosto de 2011, por concepto de prestaciones sociales;
- Folio 183, cálculo del prestaciones sociales del querellante, el cual señala, en el renglón “ASIGNACIONES”, los siguientes conceptos: “Antigüedad Regimen Anterior”, “Antigüedad Nuevo Regimen”, “Vac. Fracc. Según Ca. Esc”, “Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Regimen”, “Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Regimen”, “Compensación por transferencia”, lo cual totaliza un monto de “121.871,00”, menos Bs. 11.636 reflejado en el renglón “DEDUCCIONES”, para un total de Bs. 110.234,71;
Así, visto que en el caso in estudio el querellante egresó por jubilación en fecha 30 de Abril de 2010, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 16 de Agosto de 2011 por un monto de Bs. 110.234,71, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva al Expediente Principal, que hayan sido pagados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar dicho pago, y en consecuencia ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 30 de Abril de 2010 hasta el 16 de Agosto de 2011, en base a la cantidad de Bs. 110.234,71 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al pago de la indexación o corrección monetaria, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación o corrección monetaria; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el pago de los intereses moratorios no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente dicho pedimento, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.



- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ismael Francisco Coronel Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.524.768 asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cobro de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 18 de Junio de 1997 al 30 de Abril de 2010;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 30 de Abril de 2010 hasta el 16 de Agosto de 2011, en base a la cantidad de Bs. 110.234,71 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 21-06-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO








Exp. 1763
JVTR/LB/71