REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas Cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°
Visto que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gonzaine, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 215-209, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, el tercer interesado no fue notificado del auto de admisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010),

Vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se libre cartel, asimismo de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia nota del alguacil, de fecha 20 de julio de 2011, cursante al folio 94 de la presente pieza, en la cual deja constancia que le recomendaban no subir al sector por razones de seguridad, por lo que se le hizo imposible practicar la notificación al ciudadano Oscar Antonio Zambrano Narváez titular de la cédula de identidad N° 7.958.117, o a sus apoderados judiciales, tercer interesado en la presente causa, al respecto, este Juzgado observa que la presente causa se encuentra paralizada y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la continuación de la causa y la notificación a las partes, fijando un lapso de diez (10) días despacho para su continuación, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles concedidos a la Procuraduría General de la República, contemplados en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem. Líbrense oficios y boleta.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Exp.1106
JVTR/LB/mgr.-