REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000573.

PARTE ACTORA: TIBURCIO ANTONIO JIMENEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA CANDELL PALACIOS y EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.926 y 52.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nro. 5, Tomo 1796A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO y GERALDINE DELIMA JORDAN MARÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.377 y 144.422, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 07/06/2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada en fecha 29 de marzo de 2010, ocupando el cargo de Carpintero, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 162,68, diario, representando un monto de Bs. 4.877,40 mensual, y como último salario integral la cantidad de Bs. 230,33 diario, para un total de Bs. 6.909,90 mensual, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, laborando una hora y media extra todos los días, y los sábados laboraba de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., que trabajó para la empresa antes identificada hasta el 17 de diciembre de 2010, siendo despedido injustificadamente, que la empresa no proveía al actor de los implementos necesarios de protección para el cargo que ejercía, aludiendo que el mismo fue afectado en sus derechos así como también el incumplimiento de la empresa de las normas de seguridad industrial establecidas, que era explotado de una manera agresiva sin armas, condenado a un trabajo esclavizado, que fue vejado, maltratado y engañado ya que fue trasladado a la sede de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacerle una Oferta Real, haciendo una supuesta liquidación hasta el año 2010, y que al lunes siguiente al pago continuaría trabajando, y cuando llegó ese día no le permitieron el acceso a la empresa, que demanda a la empresa a los fines de que le cancele a su representado los siguientes conceptos y cantidades derivados de la relación de trabajo: Preaviso sustitutivo la cantidad Bs. 6.910,00, Antigüedad Art. 125 Bs. 6.910,00, Antigüedad Art. 108 Bs. 11.056,00, Antigüedad Art. 108, adicional la cantidad Bs. 1.382,00, Intereses prestaciones sociales la cantidad de Bs. 760,79, Vacaciones cláusula 42 (C.C.C) Bs. 5.490,00, Utilidades Cláusula (C.C.C) Bs. 16.376,70, para un subtotal de Bs. 48.885,48, con las siguientes deducciones: retención sindicato 1% de utilidades Bs. 163,77, Utilidades pagadas el día 03/12/2010 Bs. 9.537,64, para un total de deducciones la cantidad de Bs. 9.701,41, para un neto a cobrar de Bs. 39.184,07. Así mismo demanda los daños y perjuicios morales por la cantidad de Bs. 50.000,00, sumando un total de la cantidad de Bs. 89.183,07, más los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora que se siguen produciendo hasta una sentencia definitiva. Solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la procedencia de la cosa juzgada manifestando que la parte actora incluye dentro de su pretensión conceptos que han sido transados por las partes y debidamente homologados por un Juez competente en materia laboral ya que existe una sentencia definitivamente firme que declara cosa juzgada sobre todo lo transigido, invocando los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió que el actor presto servicios para su representada en el marco de la construcción de proyectos, que fue una relación contractual a tiempo determinado que culminó el 10 de diciembre de 2010, la cual no fue por despido injustificado sino por la culminación de la obra para lo cual fue contratado, que se celebró una oferta real de pago en fecha 03 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 7.814,30 correspondiente a las utilidades del año 2010, que luego de negociaciones con la empresa y asistido por su sindicato llegaron a un acuerdo el día 17 de diciembre de 2010, presentando por ante la URDD acuerdo transaccional recibiendo en dicho acto la cantidad de Bs. 22.963,38, negó en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor alegando que el día 17 de diciembre de 2010, la parte demandada realizó el pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados como consecuencia del contrato por obra determinada que los unió desde el 29 de marzo de 2010 hasta el 10 de diciembre del mismo año, mediante Oferta Real de Pago signada con el número AP21-S-2010-1729, con los cheques Nros. 95498079 y 38498049, del Banco Mercantil por Bs. 13.103,86 y Bs. 9.859,52, respectivamente, y que la misma fue homologada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2011, una vez transcurrido el lapso de impugnación, otorgándole el efecto de cosa Juzgada, solicita que declare con lugar el punto previo de Cosa Juzgada y declare sin lugar la presente demanda por los conceptos transados y homologados por la sentencia del 10/02/2011 mediante Oferta Real de Pago Nº AP21-S-2010-1729, así como la validez del sistema de contrato de trabajo por obra determinada, la vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo suscritos entre la empresa y el sindicato que representa a sus trabajadores, y por último declare sin lugar las pretensiones derivadas de un supuesto daño y perjuicio moral.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, admitida la relación de trabajo, queda controvertido la existencia de cosa juzgada sobre conceptos ya transados, si la relación de trabajo fue por obra determinada, la fecha y forma de culminación de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió recibos de pago perteneciente al ciudadano Tiburcio Jiménez, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden la fecha de ingreso 29/03/2010, así como pago por los días trabajados, día feriado trabajado, sábado de descanso adicional, domingo de descanso legal, sábado y domingo trabajado, horas extras, tiempo de viajes. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 134 y 135 del expediente, solicitud de fecha 22/12/2010, presentada por ante la Inspectoría del trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Tiburcio Jiménez fue despedido injustificadamente en fecha 17/12/2010, encontrándose amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23/12/2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 35 al 72 del expediente, copias simples de expediente Nro. AP21-S-2010-001729, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la consignación de una oferta real de pago en fecha 13/12/2010, siendo ordenado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) se realicen los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ciudadano Tiburcio Jiménez, por la cantidad de Bs. 19.226,03, se celebra transacción entre las partes, en la cual se acordó el pago de Bs. 22.963,38, cancelados por cheques Nros. 38498049 y 95498079, asimismo se evidencia anexo al escrito transaccional, una liquidación por terminación de la relación contractual, la cual incluye los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2010. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 73 al 76 del expediente, constancia de registro de trabajador, cuenta del accionante por ante el I.V.S.S., y constancia de egreso del trabajador, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende que el ciudadano Tiburcio Antonio Jiménez Villegas, desempeño el cargo de carpintero para la empresa demandada desde el 29/03/2010, hasta el 10/12/2010, asimismo, se evidencia impresión de la cuenta individual del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 77 al 80 del expediente, copia del manual de Procedimientos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que se le informa al accionante sobre los riesgos en el área de trabajo, los agentes causantes, efectos probables de salud, sistemas de protección existentes y las medidas de control que se deben cumplir para la integridad física, se evidencia acta de dotación de equipo de protección personal (EPP), en l cual le entregan al ciudadano Tiburcio Jiménez de su equipo en fecha 26/04/2010 y 26/07/2010. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 83 del expediente, copia de comprobante de egreso, sobre adelanto a cuenta de prestaciones sociales, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-

Promovió factura emanada de Comercial NAYLIZ 27 C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 85 y 86, del expediente liquidación de utilidades correspondientes al periodo 2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago al ciudadano Tiburcio Jiménez, en el periodo comprendido de abril-diciembre 2010, por la cantidad de Bs. 9.537,64. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 87 del expediente, copia simple recibo de fecha 29/09/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en fecha 29/09/2010, el ciudadano Tiburcio Jiménez recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 2.415,99. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto del folio 88 al 90 del expediente, documento suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato frente Socialista Unido de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias pesadas, Sistemas Ferroviarios, conexos y afines de la República Bolivariana de Venezuela (FSUTC), documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno a la causa y no fue ratificado por la prueba testimonial. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo “dividir el Recurso de apelación en tres puntos. El primero de ellos la cosa juzgada, el segundo la falta de la valoración de la prueba de vida el cual era un documento público y el tercero el debido pago que el Juez no consideró. Para lo cual adujo que se opuso como punto previo la cosa Juzgada, una vez que hizo un recuento del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y que el mismo fue homologado por el Tribunal y contra este no hubo recurso interpuesto, por lo que considera aplica el supuesto de la cosa Juzgada. Adujo que el A quo no consideró los límites de la controversia que estable el Código de Procedimiento Civil tal y como fue fijada en la decisión judicial, en donde se aparta de lo que establece la norma y procede a la revisión de todos los conceptos que fueron debidamente pagados y procede la condenatoria de su representada por los salarios y las indemnizaciones por el despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que se encuentran en el caso de un contrato por obra determinada, que el señor Tiburcio Jiménez tuvo dos cargos dentro de la obra, como soldador y como carpintero. Invocó el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al contrato por obra determinada, así como también decisiones del Máximo Tribunal de la República, para lo cual resaltó las características del contrato de trabajo por obra determinada específicamente a que el mismo tiene un inicio y un final y que en el presente caso al momento de firmar la transacción el Actor estaba consciente de que se hacía por el término de una obra determinada. Así mismo invocó la cláusula tercera de la transacción aceptada por las partes, en donde, entre otros aspectos resaltó en que allí se estipulaba que la obra para la cual el ciudadano Tiburcio Jiménez fue contratado, que el Tribunal debe considerar la sentencia definitivamente firme en el expediente AP21-S-2010- 1720, que corre inserto en el presente recurso, debe ser considerado como una cosa Juzgada y así declararla con lugar y declarar sin lugar las pretensiones referidas a las exigencias derivadas de relación contractual, que el Juez debió haber validado si se habían realizado los pagos dentro de lo que fue el contrato transaccional, de no haberlo validado como cosa Juzgada, considero que debió haber evaluado como una confesión de cómo un documento público tal como era, ya que el mismo no fue impugnado durante la audiencia de apelación, tenía que haber evaluado todas y cada una de las partes de ese documento público, dándole el valor probatorio necesario y no solo validar que efectivamente se pagaron los conceptos y que es improcedente lo establecido en el Artículo 125 en el presente caso. Solicitó se declare con lugar la presente apelación, se declare con lugar la defensa de cosa Juzgada, sin lugar la demanda y por último condene en costas a la parte actora por encontrarse en los preceptos que le permite ser condenado”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante adujo: “Que la empresa invitó a un grupo de treinta y tres (33) trabajadores y que estos fueron a la sede de este Circuito Laboral desconociendo el motivo por el cual fueron citados y ante esto se encontraban en un estado de desesperación encontrándose presente el jefe del sindicato. Adujo que este grupo de trabajadores no tuvo asesoría jurídica, alegó que hubo una Abogada que fue pagada por la empresa, situación que puso en desventaja a los trabajadores y considera que esta acción se debe tomar como un despido bajos los siguientes conceptos: El desconocimiento del actor de venir a firmar algo en la sede de los Tribunales, señalando que la empresa les manifestó que hasta ese día tenían para firmar porque el Tribunal laboraba hasta ese día, en donde celebraron una Oferta Real de Pago por ante la URDD de este Circuito Laboral, manifestando que la oferta se consolida al momento de recibir el dinero y que por ello los respectivos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologaron el acuerdo entre las partes, pero que sin embargo estos lo hicieron únicamente por los montos recibidos, que los trabajadores firmaron bajo presión debido a que se sentían en una necesidad de hacerlo. Adujo que dichas transacciones no deben ser consideradas como cosa Juzgada ya que la empresa no indemnizo al ciudadano Tiburcio Jiménez en todos sus beneficios laborales, que el Lunes siguiente de haber firmado la transacción los trabajadores se dirigieron a la empresa y no les permitieron el acceso para continuar con sus labores, considerando que a su parecer fue injusta la acción que tomó la empresa para ese día 17 de diciembre, cuando los trabajadores se sintieron burlados, alegando que se encuentra plenamente probado el despido injustificado, que en el escrito transaccional no se encuentran los montos que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al despido injustificado y otros beneficios laborales que les correspondía a los trabajadores, alegando que la liquidación hecha por la empresa debía venir con todas las indemnizaciones que corresponde al despido injustificado, que existe un daño psicológico que se debe establecer, ya que el trabajador después de ocho (8) meses de trabajo, impacta los intereses personales y familiares del trabajador, que es completamente falso que existe un contrato de obra determinada, que no existe, que los trabajadores nunca firmaron tal contrato, manifestando que los trabajadores en la empresa tenían el carácter de trabajadores especiales y por lo tanto el contrato es indeterminado, solicitó a este Juzgado se decrete el despido injustificado, declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte y que se tome en cuenta la jurisprudencia referente al despido injustificado, tomando en consideración que no se debe decretar la cosa juzgada sobre algo que la empresa no ha indemnizado y que se declare con lugar la demanda”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Tiburcio Antonio Jiménez Villegas contra la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesign C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

Ahora bien, se observa que corre inserta a los autos, transacción suscrita por las partes y riela del folio 48 al 20 del expediente, en la cual le es cancelado al ciudadano Tiburcio Jiménez, mediante cheques del Banco Mercantil Nros. 38498049 y 95498079, la cantidad de Bs. 22.963,38, como pago de los conceptos de prestación de antigüedad artículo 108 LOT, pago de prestación de antigüedad adicional según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y mediante auto de fecha 10/02/2011, homologado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, el cual riela inserto al folio 67 del expediente, por lo cual la parte demandada aduce en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada la existencia de una cosa juzgada.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, adujo en su sentencia Nro. 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Mario Simancas, contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), lo siguiente:

“(… ) si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologado por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- si resultare positiva esta valoración. (…).

(…) Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. (…)”.

A su vez, la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 175 de fecha 03 de marzo de 2009 (caso: José Rafael Gamboa Escalona contra Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A.), lo siguiente:

“(…) al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos (…)”.

Visto lo anterior, esta Alzada concluye que en aquellos casos en donde exista un acuerdo transaccional debidamente homologado por la autoridad administrativa o judicial competente, la única actividad que corresponde al juzgador en caso de una demanda que involucre conceptos que puedan derivar de una relación laboral, tiene que ser la de constatar si el concepto demandado esta o no comprendido en la transacción celebrada, verificar que existan, no sólo identidad de partes sino identidad de pretensiones, y si esta comprendido los conceptos demandados, se debe aplicarse el efecto de cosa juzgada, si no esta comprendido tiene derecho a conocer sobre el concepto demandado.

En el caso de autos, la transacción celebrada no fue objeto de apelación en su oportunidad, la cual pudo haber sido objeto de un recurso de apelación, independientemente de ser una transacción celebrada en un procedimiento de carácter no contencioso, tal como lo fue la Oferta real, se observa la celebración de una transacción, homologada por un tribunal, y no hubo apelación de la misma, en consecuencia, esa homologación quedo firme, el Tribunal A quo hace un estudio concepto por concepto, lo cual a juicio de esta Alzada no era necesario, por cuanto dichos conceptos están comprendidos en la transacción celebrada, pero esa actuación del juez no genera ningún tipo de consecuencia jurídica en la presente controversia.

El artículo 3 de la LOT, aplicable al presente caso establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Se observa anexo al escrito transaccional, liquidación por terminación de la relación contractual, la cual no es un documento aislado, es un conjunto que tiene absoluta relación por cuanto comprende la cantidad pagada por la transacción, y efectivamente la transacción comprende por un lado la indemnización establecida en el artículo 125 LOT, y por otro lado la liquidación por terminación de la relación contractual, no incluye el pago de dicha indemnización, por lo cual, en virtud de estar frente a una situación dudosa de acuerdo a si esta comprendida o no la indemnización por despido injustificado y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, hay un interés del constituyente de proteger a los trabajadores, por lo que de conformidad con el principio pro operario, los tribunales tienen que proteger la interpretación que mas favorezca al trabajador ante la situación dudosa, se evidencia una contradicción tanto en la transacción celebrada y homologada, como en el documento anexo a esa transacción, y lo que mas favorece al trabajador es que la indemnización no esta comprendida en la transacción celebrada y al no estar comprendida debe esta Alzada confirmar el criterio de la sentencia recurrida, por lo que se debe verificar si se esta en un contrato que de lugar o no a la indemnización por despido injustificado.

El artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa establece:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa establece:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.


Por lo que se evidencia que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece que los contratos celebrados por obra determinada constituyen la excepción, la cual debe estar determinada por la voluntad de las partes, no es ilegal que en una actividad de la construcción puedan los trabajadores vincularse con su patrono en un contrato a tiempo indeterminado, debe estar claramente establecido no solo la voluntad contractual, y no se evidencia al expediente contratación por escrito, ni voluntad contractual, en consecuencia, se debe aplicar la situación general de que el accionante estuvo ligado con la empresa demandada, durante el tiempo establecido y que no fue discutido, a través de un contrato a tiempo indeterminado, siendo despedido de su trabajo, por lo cual se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dicho lo anterior, se declara procedente la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Visto que el accionante alegó devengar un salario diario de Bs. 94,68 y siendo alegado y probado por la empresa demandada que el accionante devengó un salario diario de Bs. 83,31, tal como se evidencia de la planilla de pago de utilidades que corre inserta al folio 85 del expediente, y el mismo se tiene como cierto. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se tiene como cierto que el accionante inició la relación de trabajo en fecha 29/03/2010, finalizando la misma en fecha 17/12/2010, con el cargo de cabillero, teniendo mas de tres (03) meses de servicio, por lo cual gozaba de estabilidad relativa, y visto que no corre inserta a los autos, causal alguna que justificara el despido del accionante, le corresponde el pago de 30 días de salario integral, por haber sido despedido injustificadamente, por lo que se ordena su cancelación, en base al salario integral devengado por el trabajador el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el actor laboró para la empresa desde el 29/03/2010 hasta el 17/12/2010, por un salario integral de Bs. 135,21,( ver planilla que corre inserta al folio 85 del expediente), por lo que la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesing, C.A., le adeuda al ciudadano Tiburcio Jiménez la cantidad de Bs. 4.056,00. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano Tiburcio Jiménez, el pago de 30 días de salario integral, por lo que se ordena su cancelación, en base al salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, tomando en consideración que el actor laboró para la empresa desde el 29/03/2010 hasta el 17/12/2010, por un salario integral de Bs. 135,21, ( ver planilla que corre inserta al folio 85 del expediente)por lo que la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesing, C.A., le adeuda al ciudadano Tiburcio Jiménez la cantidad de Bs. 4.056,00. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, queda firme lo decidido por el Juez A quo en cuanto a:

PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD: “Consta De la transacción celebrada entre las partes de fecha 17-12-10, debidamente homologada, que tal concepto fue debidamente cancelado por el periodo laborado que va desde el día 29-03-2010 al 17-12-2010, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er), mes de servicios, por la suma de Bs. 8.834,41 (vease folio 53), todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la demandada consideró el salario normal, mas la incidencia utilidades según lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva ello en aplicación del artículo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo, visto que respecto a dicho concepto existe cosa juzgada debido a transacción debidamente homologada, se declara IMPROCEDENTE su reclamo. ASI SE ESTABLECE”.

RECLAMO DE UTILIDADES: “Según cláusula 43 de la Convención Colectiva, el actor tenía derecho al pago de 95 días anuales por tal concepto. Consta en autos el pago de Bs. 11.584,05correspondiente a las utilidades del año 2010, según planilla que riela al folio 53 del expediente. El actor laboró 08 meses completos, en tal sentido se observa que la demandada dio cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT, canceló las utilidades generadas en el ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010, todo lo cual consta en transacción debidamente homologada de fecha 17-12-10. Asimismo, en cuanto al salario base de cálculo, la demandada dio cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció que las utilidades deben ser canceladas en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal y no en base al salario integral como demanda la parte actora. Por las razones expuestas se declara que la demandada nada adeuda por tal concepto. ASI SE ESTABLECE”.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: “Según cláusula 42 de la Convención Colectiva, el actor tenía derecho a 75 días anuales por tales conceptos. El actor laboró 8 meses y por tal periodo la demandada canceló 12.8 días por vacaciones fraccionadas para un total de Bs. 1.244,40, asimismo por bono vacacional fraccionado canceló Bs. 56.30 días por un total de Bs. 5.490,00, todo lo cual consta en transacción debidamente homologada en fecha 17-12-10. El salario base de cálculo de tales concepto (sic) es el {ultimo normal y no integral, según lo establecido a la sentencia N°. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, se deja establecido que nada adeuda la demandada al accionante por vacaciones y bono vacacional. ASI DECLARA”.

RECLAMO DE HORAS EXTRAS: “La parte actora alega en la demanda que el horario del trabajador era el siguiente de 07:0am. a 12:00pm. a 05/00pm. a 05:00pm. de lunes a viernes, por lo cual señala que todos los días laboraba una hora y media extra, es decir que trabajaba hasta las 06:30pm. y alega que laboraba los días sábados, de 07:00am. a01:00pm. en forma adicional, es decir, los sábados no era parte de su jornada. En tal sentido, este Juzgador observa que no se trata de una demanda especifica no se indican fechas especificas, montos, base ni fórmula de cálculo de las mencionadas horas, tenemos que se trata de una pretensión genérica, indeterminada que violenta el derecho a la defensa de la parte accionada. La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que el actor laboraba horas extras. De lo expuesto en la audiencia de juicio, se observa que el demandante no especificó las fechas exactas correspondientes a dicho concepto, ni logró demostrar durante el proceso los números de días, no fechas de labores en exceso de las ordinarias. Cuando el actor en el libelo de la demandada reclama acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras, domingos, días de descanso y feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación correspondiente, la parte demandante deberá demandar con precisión y probar que verdaderamente se trabajó en condiciones de excesos o especiales.

En el caso de autos, la demanda de horas extras es indeterminada, no se indica número total de horas demandadas, montos en bolívares demandados, tampoco se indica base de cálculo, en tal sentido resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de tal reclamo ASI SE ESTABLECE”.”.

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR LA CANTIDAD DE BS. 50.000,00: “(…) Es preciso señalar, que los presuntos daños reclamados por el accionante, no se fundamentan en la existencia de una enfermedad ocupacional, ni en la ocurrencia de un accidente laboral, es decir, no se trata de un caso de infortunio de trabajo, lo cual excluye la posibilidad, en caso de ser procedente el reclamo, del pago de una indemnización por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, debe este juzgador determinar si el accionante demostró en primer lugar el daño que según su afirmación se le causó, y en segundo lugar, en caso de mostrarse la existencia del (sic) tal daño, deberá determinarse si se cumplen los extremos del hecho ilícito, es decir, la existencia de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del agente generador del daño (patrono). En el presente caso, la parte actora, lo cual era su carga en el presente juicio, no demostró la existencia de los daños que afirma se le causaron, ni mucho menos, los extremos del hecho ilícito denunciado, lo cual hace que este juzgador declare IMPROCEDENTE el reclamo que por concepto de daño moral hace el accionante. ASI SE DECLARA”.

INTERESES E INDEXACIÓN: “El monto que le corresponda al actor por la indemnización pòr despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el articulo 125 de la LOT, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el (sic) supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes (indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso), los mismos no son procedente, todo ello de conformidad a la sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos (…)”.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Tiburcio Antonio Jiménez Villegas contra la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesign C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación. No hay condenatoria por el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO