REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000613.

PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.803.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCÍA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052.

PARTE DEMANDADA: CONTRALCAM CONSTRUCTORA ALCAZAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 114-A Segundo del año 2004, y PUBLICIDAD LUZ CREATIVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 96-A Segundo de fecha 11/12/1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL MATA RIVAS y LEONEL ROSELLON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.181 y 156.512, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18/04/2012 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 18 de Junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por los accionados y sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…)El demandante confesó en la audiencia de juicio (declaración de parte según art. 103 LOPT): que la demanda en la cual celebraran un acuerdo de pago (AP21-L-2011-000800) es idéntica a la presente (AP21-L-2011-005750) en cuanto a los conceptos reclamados; que cobró el monto de Bs. 22.000,00 allí concertado y que no hubo vicios en su consentimiento cuando suscribiera ese acuerdo… Tales confesiones son suficientes para que esta Instancia pueda resolver este conflicto, veamos: Debemos tener como norte que nos encontramos ante un reclamo de diferencias de prestaciones y que previamente las partes habían celebrado, según el demandante, un “acuerdo de pago” que es calificado por los accionados como una transacción judicial…. Se evidencia que las partes celebraron tal acuerdo (vid. folios 95 y 96) que fue considerado por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito como una transacción judicial y procedió a homologarla, por lo que existiendo plena identidad con los elementos que conforman la pretensión planteada, esto es, sujetos, objeto (los conceptos reclamados en el presente juicio coinciden con los accionados en el asunto AP21-L-2011-000800) y título, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme al art. 1.395 del Código Civil… De allí que, compartiendo y acogiendo la s. nº 698 dictada por la SCS/TSJ en fecha 20/04/2006 (caso: Freddy Cova c/ Coca Cola Femsa, s.a.), se establece que, cuando al decidir un juicio de prestaciones, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada… Tales criterios de la SCS/TSJ imponen deducir que si el demandante es profesional del Derecho conocía suficientemente los conceptos que reclamaba en el asunto AP21-L-2011-000800 y por ello suscribió lo que denomina “acuerdo de pago” en el que se plasmó que “Los derechos reclamados por la parte actora aparecen detallados en el libelo de la demanda” y que “una vez recibido el pago ofrecido no tiene nada más que reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por ningún otro”, pues, parafraseando a la Sala, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, como sucedió en el referido juicio AP21-L-2011-000800, no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda. A ello debemos agregar que debemos presumir la buena fe de los contratantes en esa oportunidad (04/11/2011 en el asunto: AP21-L-2011-000800)…. Siendo así, es obvio que resulta procedente la cosa juzgada opuesta por los accionados. Así se declara. (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “apelo de la decisión del A quo en vista de que hay unas violaciones a lo que es el orden público, a las garantías y seguridad jurídica establecidas en nuestras normas legales, aduciendo que el orden público de los que habitan este territorio de la República Bolivariana de Venezuela deben tener acatamiento, respeto y sobre todo someterse a las normas que están establecidas en las diferentes leyes que lo rigen, manifestando que en la presente causa no existe cosa juzgada en virtud que no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo tercero (3º) , parágrafo único, así como los artículos noveno (9º) y décimo (10º) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya que estos requisitos no están cumplidos en esa transacción. Alegó que en la transacción celebrada entre las partes no había nada tácito tal como lo manifiesta el A quo. Adujo que aquí prevalece la realidad ante los hechos tal como lo rige el artículo 89 de nuestra Constitución insistiendo que no hay cosa juzgada ya que no se cumple con los extremos que tanto la Sala Constitucional como la Social así lo han establecido. Adujo que el pago realizado por la demandada se puede imputar solo como parte de las prestaciones sociales y no como una transacción como tal. Alegó que el Juez de Juicio antes de celebrarse la audiencia manifestó entre las partes que solamente se iban a atener a la cosa juzgada. Enunció el artículo 158 referente al lapso que tienen los Jueces de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo el cual no puede ser modificado ni transgredido, alegando que el a quo no cumplió con ese lapso. Finalmente solicitó a esta alzada declare con lugar su petición en virtud de que en el presente caso no existe una cosa juzgada como tal ya que no se cumple con lo que establecen las normas ni con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional ni la Sala Social”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 15/11/2011, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales. 2) Mediante auto de fecha 17/11/2011, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. 3) Mediante auto de fecha 21/11/2011, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda ordenando la notificación de las partes, 4) En fecha 05/12/2011, la Secretaria del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas certifica la notificación practicada por el alguacil. 5) En fecha 19/12/2011, le corresponde al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se levantó Acta prolongando la misma para el día 01 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. 6) En fecha 20/12/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Leonel Rosellón en donde consigna copia de las empresas demandadas. 7) En Fecha 01/02/2012, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar; en donde se dejó constancia mediante el Acta que no siendo posible la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes para la admisión y evacuación por el Juez de Juicio. 8) En fecha 06/02/2012, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual revoca poder Apud Acta otorgado al Abogado Leonel Rosellon León, 9) En fecha 06/02/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de Contestación de la Demanda. 10) En fecha 09/02/2012 el Juzgado Trigésimo Segundo (32º). Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. 11) En fecha 16/02/2012 se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la representación Judicial, de la parte actora solicitando copias certificadas. 12) En fecha 17/02/2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la causa previa distribución, acordando la certificación de las copias certificadas solicitadas por la representación Judicial de la parte actora. 13) En fecha 28/02/2012 la parte Actora deja constancia de que retira las copias certificadas por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. 14) Mediante auto de fecha 29/02/2012, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fija mediante auto, el día 11 de abril de 2012, para la celebración de la audiencia de Juicio. 15) En fecha 29/02/2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite las pruebas de las partes. 16) En fecha 02/04/2012, la parte demandada le otorga poder apud acta a los abogados José Requena y José Ibarra, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. 17) En fecha 11/04/2012 se celebró la audiencia de Juicio en donde se levantó la respectiva acta, dictándose el dispositivo oral del fallo. 18) En fecha 12/04/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Israel García mediante la cual apela de la sentencia dictada en la presente causa. 19) En fecha 13/04/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Israel García mediante la cual solicita copia de la audiencia celebrada el día 11/04/2012. 20). En fecha 18/04/2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publica el extenso del fallo. 21) En fecha 18/04/2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda expedir copia certificada del material contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública, celebrada el día 11/04/2012. 22) En fecha 23/04/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Israel García mediante la cual ratifica apelación de fecha 12/04/2012. 23) En fecha 23/04/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Israel García mediante la cual ratifica apelación de fecha 12/04/2012 y apela de la sentencia publicada con fecha 18/04/2012. 24) En fecha 24/04/2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda expedir copia certificada del material contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada el día 11/04/2012 y considera innecesaria la transcripción de la grabación de la audiencia de Juicio. 25) En fecha 26/04/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Israel García mediante la cual apela del auto de fecha 24/04/2012. 26) En fecha 27/04/2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordena la remisión mediante oficio de copias certificadas de los autos al Juzgado Superior competente. 27) En fecha 27/04/2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18/04/2012 y ordena remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior que resulte competente.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la defensa de la Cosa Juzgada opuesta por las demandadas y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Israel A García O contra las personas Jurídicas Contralca, constructora C.A. y Publicidad la Luz Creativa C.A, y la personas naturales Manuel R. Indriago M. y María L. Reyes.

Visto los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora apelante, en la celebración de la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La recurrida señaló que en la presente causa había operado la cosa Juzgada en virtud de una transacción celebrada en un juicio anterior, entre el accionante y las codemandadas. Señala el accionante que a su juicio en ese proceso no se cumplieron con los requisitos para considerar la existencia de una transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 3 de la LOT, aplicable al presente caso establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ordinal b) establece: “la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 739 de fecha 28 de Octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada Jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al inspector del trabajo, la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades estas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.
En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.
Entonces, debe considerar la Sala que, aún de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista (…)”.

Esta Alzada concluye que para el caso de las transacciones celebradas en el curso de un proceso Judicial el rigor de la enunciación en la propia acta que homologa el acuerdo de los derechos que comprende la transacción no podía considerarse el no señalamiento como una violación al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que esa transacción estaba referida a los derechos que daban origen a ese proceso, es decir, al conflicto que estaba escrito en el libelo de la demanda y en su respectiva contestación, ya que en el escrito de la demanda, estaban establecidos los derechos que reclama el accionante, y, en los escritos de la contraparte cual era la posición de la contraparte. Asimismo, en el acta que suscribe el propio recurrente, quien estaba debidamente asistido por abogado, además de ser abogado, la Juez hace mención de que los derechos que están comprendidos en ese acuerdo transaccional son los comprendidos en el libelo, siendo los mismos que encabezan la presente actuación, de tal manera que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era el aplicable para la solución de este conflicto según la Ley vigente, el acuerdo suscrito en el expediente anterior entre el mismo accionante y la misma demandada tiene en el presente caso el efecto de cosa Juzgada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en la sentencia enunciada. Por otra parte, el hecho que el Juez del Juzgado A quo se haya retirado e incorporado de manera casi inmediata a dictar el dispositivo, no considera esta Alzada que haya afectación del debido proceso, el derecho a la defensa o alguna formalidad esencial que haga procedente la nulidad de la sentencia porque lo que prevé la norma es que el Tribunal dictará su fallo dentro de la hora siguiente, no dice que deba tomarse la hora, ya que si bien el Juez no tiene una sentencia ya elaborada, si tiene un análisis del caso antes de asistir a la audiencia, en virtud que el Juez antes de asistir a la audiencia, estudia el libelo, la contestación, el expediente y las actas que se encuentran en el mismo, los jueces no asisten ni a las audiencias de juicio ni la audiencia de Alzada sin el previo examen del expediente, pudiendo el Juez A quo considerar que los hechos estaban claros y no ameritan la hora para dictar el dispositivo del fallo.

Con relación a la actuación que negó la transcripción de la audiencia, es objeto de otra apelación y este Tribunal no tiene la competencia para pronunciarse con respecto a ello. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la existencia de la cosa juzgada y consecuencialmente sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/04/2012 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO