REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-000890

PARTE ACTORA: RAYMOND CHRISTIAN SEURIN, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.020.701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN y CESAR A. GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 50.297 y 119.695.

PARTE DEMANDADA: SOCIETE GENERALE DE TECHNIQUES ET D’ETUDES, S.A. (SGTE), Sociedad Mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Francia y domiciliada en Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07/09/1978, bajo el Nro. 58, Tomo 66-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA ISABELLA STUYT RAFALLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Raymond Christian Seurin contra Societe Generale De Techniques Et D’etudes, S.A. (SGTE), por concepto de cobro de prestaciones.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado laboró para la demandada por un tiempo de 22 años, 4 meses y 19 días, en el cargo de presidente, representante legal y gerente ejecutivo de la empresa, cumpliendo funciones que iban desde los antecedentes, la programación hasta la supervisión de la realización de los contratos en la zona de trabajo bajo su responsabilidad que comprendía todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela especialmente Caracas y el estado Lara, desde el 19 de junio de 1958, hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que terminó la relación por despido injustificado, no cancelándole las prestaciones ni los dem{as conceptos reclamados en la presente demanda, que su representado cumplía con una jornada laboral de lunes a viernes, incluyendo sábados y domingos de ser necesario, sin que mediara hora de salida laborando mas de 10 horas diarias; que devengaba un salario mensual fijo, el cual constaba de una parte que le era pagada en Venezuela en bolívares y otra parte pagada en euros (al principio Francos Franceses), la cual era depositada en su cuenta personal en Francia, siendo el último salario fijo pagado en Venezuela por la cantidad de Bs. 5.600,00, y la parte en euros por un monto de € 9.675,00, cantidad ésta que convertidas en bolívares, en base a Bs. 3.32 por cada euro, es igual a la cantidad de Bs. 33.862,50, la cual sumada con la parte devengada en bolívares (Bs. 5.600,00), da un total devengado de Bs. 39.462,50; que al ser la demandada una empresa contratista del Metro de Caracas, la cual realiza mantenimiento, instalación y construcción de los tramos nuevos del Metro en todo el país, invocando los beneficios establecidos el contrato colectivo los cuales le son cancelados a todos los trabajadores del Metro y sus filiales; sin embargo, proponen la presente demanda basándose en el contrato individual a los fines de de establecer las cantidades de dinero que le corresponden en cuestión de lo pactado a su representado, por lo que solicita que la demandada convenga en pagar o sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos: Prestaciones sociales, 22 años, 4 meses y 19 días, en razón del salario mensual en bolívares, incluyendo los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones devenidos de la relación de trabajo por una cantidad de Bs. 400.641,77; Prestaciones sociales, 22 años, 4 meses y 19 días, en razón del salario mensual en moneda extranjera (euros), incluyendo los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones devenidos de la relación de trabajo por una cantidad de Bs. 2.593.693,13; y por concepto de Utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 467.225,32; adicionalmente solicita el pago de los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales dejados de percibir durante la relación laboral; los intereses de mora que se continúen causando hasta la efectiva cancelación de la deuda; la indexación del monto condenado a pagar por la demandada sea indexada a los fines de ajustar su valor real; y por último los costos y costas procesales totales que se causen en el presente litigio; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.461.380,22.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que: niegan, rechazan y contradicen que SGTE adeude cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales y/o por cualquier otro concepto y mucho menos de carácter laboral; que el accionante haya prestado servicios ininterrumpidos por el tiempo de 22 años, 4 meses y 19 días, siendo lo cierto que prestó servicio para su representada por un lapso de 21 años, 10 meses y 12 días, es decir, desde el 19/06/1985 hasta el 30/04/2007, que el demandante convino en el año 1982 el inicio de su relación laboral con SGTE en Francia, país en el cual se mantuvo prestando servicios hasta 1985 fecha en la cual solicitó ser trasladado a Venezuela; niegan, rechazan y contradicen que las funciones llevadas a cabo por el accionante se circunscribieran a la ciudad de Caracas y el estado Lara; niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral internacional haya concluido en fecha 30/09/2007, siendo que el demandante prestó servicios para SGTE hasta el 30/04/2007; niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo internacional desarrollada en Venezuela para SGTE por el demandante entre el 19/06/1985 y el 30/04/2007 haya terminado por despido injustificado, siendo lo cierto que, la relación de trabajo entre el demandante y su representada terminó porque al accionante le fue concedida su jubilación por el Estado Frances, en base a lo establecido en la legislación francesa, cuando un trabajador cumple con determinados requisitos legales, se le otorga automáticamente el beneficio de jubilación por lo que su relación de trabajo queda automáticamente concluida considerándose un jubilado y recibiendo a partir de la terminación de la relación de trabajo el demandante disfruta de una pensión de jubilación en euros la cual recibe directamente en Francia; niegan, rechazan y contradicen que no le hayan pagado al demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales, siendo lo cierto que una vez finalizada la relación laboral su representada directamente realizó un depósito por un monto de € 161.139,45, en una cuenta bancaria del demandante en un banco de Frances, pago que correspondió a su liquidación y los beneficios laborales; niegan, rechazan y contradicen que la jornada de trabajo incluía los sábados y domingos y que la jornada excedía de 10 horas diarias; niegan, rechazan y contradicen que el ultimo salario percibido por el demandante fue por Bs. 39.462,50, en vista que para convertir euros a bolívares, no se debió utilizar la tasa de cambio fijada por el BCV para el 30/09/2009, debido a que la relación de trabajo concluyó el 30/04/2007, siendo para esta fecha la tasa de cambio de Bs. 2,916 por cada euro, en consecuencia el último salario devengado por el demandante en euros sería de € 9.675,00 por Bs. 2,916 es igual a Bs. 28.212,3 y sumándole a este monto, lo devengado por el accionante en bolívares, es decir Bs. 28.212,3 mas Bs. 5.600,00 nos da un monto de Bs. 33.812,3, por lo que incurre el demandante en un error en el calculo realizado en el escrito libelar, ya que € 9.675,00 por Bs. 3.32 es igual a Bs. 32.121,00 y no Bs. 33.862,50 como erradamente lo señaló el demandante; niegan, rechazan y contradicen que el accionante pudiese tener derecho a exigir la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Metro de Caracas ni de ninguna otra empresa; niegan, rechazan y contradicen que las partes hayan pactado que la relación de trabajo internacional en Venezuela se regiría por las disposiciones previstas en la LOT. Siendo lo cierto que las partes cuando pactaron el traslado del accionante desde Francia a Venezuela establecieron de mutuo acuerdo que la relación de trabajo internacional se regiría de conformidad a la legislación francesa, tanto así que el accionante en 21 años de labor, nunca solicitó la aplicación de la legislación venezolana, y jamás objetó seguir cotizando a la seguridad social francesa. Siendo evidente que el actor decidió expresamente someterse a los beneficios laborales otorgados por la legislación francesa (por demás mucho mas ventajosos para él; niegan, rechazan y contradicen el contenido de los cuadros “A” (ingresos percibidos en Venezuela), “B” (ingresos recibidos en depósitos en la cuenta personal en Francia) y ”C” (utilidades no pagadas durante la relación laboral), anexados al libelo; niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna en los conceptos laborales de: Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades conforme a lo previsto en la LOT y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el accionante y su representada pactaron un paquete de compensación anual conforme a la legislación francesa que incluía todos esos conceptos comprendidos en la legislación venezolana, y que resultaban mucho mas beneficiosos para el trabajador; niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 400.641,77 por concepto de prestaciones sociales de 22 años, 4 meses y 19 días de servicios, en razón del salario mensual en bolívares alegado por el accionante en su escrito libelar y de los conceptos laborales de: antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones; niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.593.693,13, por concepto de prestaciones sociales de 22 años, 4 meses y 19 días de servicios, en razón del salario mensual en euros alegado por el accionante en su escrito libelar y de los conceptos laborales de: antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones; niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 467.225,32, por concepto de Utilidades, tal y como lo alegó la parte actora en su escrito libelar; niegan, rechazan y contradicen que la empresa que representan deba pagar al accionante monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y costas procesales, ya que su representada le pagó al accionante todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron en ocasión a su relación de trabajo internacional de conformidad a la legislación francesa; niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagarle al demandante la cantidad estimada por él en la demanda de Bs. 3.461.380,22.

Asimismo, la representación judicial de la demandada aceptó y reconoció los siguientes hechos: que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Presidente y representante legal y que cumplió a cabalidad todas las funciones inherentes a su cargo; que cumplía con las funciones de representante legal, Presidente y Director ejecutivo para SGTE y para otras de sus empresas filiales; que el accionante cumplía con las funciones por él alegadas en el escrito libelar; que la fecha de inicio de la prestación de servicios en Venezuela empezó en fecha 19/06/1985; que la jornada laboral era de lunes a viernes; que su representada y el accionante pactaron que el salario estuviese compuesto por una parte en bolívares pagados en Venezuela y otra en euros (al principio Francos Franceses) depositados en una cuenta bancaria en Francia; que el último salario devengado por el accionante en bolívares era de Bs. 5.600,00 y en euros fue de € 9.675,00; que para calcular cuanto representa en bolívares el último salario en euros recibido por el accionante, era necesario realizar al conversión tomando en cuenta la tasa de cambio oficial de euros a bolívares fijada por el BCV; que el accionante era un ejecutivo de alto nivel y que era un trabajador expatriado; que la empresa es una contratista del Metro de Caracas; que al accionante se le deben aplicar las disposiciones establecidas en el contrato firmado por las partes al momento del traslado del demandante de Francia a Venezuela.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida la relación laboral entre las partes, el último salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado, quedando controvertido, en primer lugar si es aplicable la legislación venezolana para determinar los beneficios reclamados por el accionante en su escrito libelar, y de ser aplicable el mismo, corresponde a ésta alzada determinar, el tiempo de duración de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en la presente demanda, en consecuencia pasa quien juzga a realizar una revisión del acervo probatorio, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados por las partes en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-
Documentales

Consignó marcadas “C1” a la “C20” documentales que rielan insertas de los folios N° 25 al 44 de la pieza N° 1 del expediente, copias de documentales que se encuentran en un idioma distinto al idioma oficial no siendo las mismas debidamente traducidas, en consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental que riela inserta de los folios N° 150 al 172 de la pieza N° 1 del expediente, original del registro de la copia certificada del libelo de la demanda por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 15/09/2008, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio N° 149 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo a nombre del accionante, emanada de la demandada en fecha 06/08/1992, la cual fue impugnada por la parte demandada, esta alzada no otorga valor probatorio. Así se establece.-

Consignó documental que riela inserta de los folios N° 173 al 181 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social
de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 26/02/2008, las cuales no constituyen prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Consignó marcada “E” documental que riela inserta de los folios N° 182 al 193 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple del registro del Documento Constitutivo correspondiente a la demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en vista que el merito que se desprende del mismo, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

Consignó marcadas “F1” a la “F16” documentales que rielan insertas de los folios N° 194 al 209 de la pieza N° 1 del expediente, copias de documentales que se encuentran en un idioma distinto al idioma oficial no siendo las mismas debidamente traducidas, en consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “C1 a la C20”, y de la “F1” a la “F16”, que rielan insertas en copias de los folios N° 25 al 44 y del 194 al 209, de la pieza N° 1 del expediente, las cuales a pesar de no haber sido exhibidas por la accionada, esta Alzada ya emitió pronunciamiento acerca de las mismas, en el análisis de las documentales consignadas por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcada “1” documental que riela inserta de los folios N° 229 al 241 de la pieza N° 1 del expediente, opinión de la ciudadana Ana Vidal, en relación a la legislación francesa, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “2 y 3” documentales que rielan inserta de los folios N° 242 y 243 de la pieza N° 1 del expediente, copia de constancia de residencia de la ciudadana Ana Irene Vidal Colorado, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.034 y copia de su carnet “Barreu de París” en idioma francés y su respectiva traducción al español, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “4” documental que riela inserta de los folios N° 247 al 253 de la pieza N° 1 del expediente, copia de Acta Rectificativa de Contrato, emanada de la demandada y dirigida al accionante en fecha 19/06/1985, en idioma francés y su respectiva traducción al español, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada confirmó el traslado solicitado por el accionante desde Francia a Caracas-Venezuela, por un tiempo previsto de tres (03) años a partir del 19/06/1985, que durante su estadía en Venezuela su contrato base con la demandada sería modificado, haciéndose efectivo nuevamente al expirar su estadía en Venezuela; Que el cálculo de su salario se haría en base a su salario en Francia, 22.001 F., el cual le sería depositado en su cuenta bancaria en Francia; adicionalmente recibiría: Indemnización de vida local por Bs. 11.310,00; Aumento de Indemnización por vida local por Bs. 4.573,00; Reembolso por gastos de escolaridad; Indemnización local complementaria por Bs. 1.028,00, (1.000,00 Francos con una tasa de cambio de 1 F por 1,028 Bs.; que durante los dos primeros meses de estadía en Venezuela, la empresa se encargaría de los gastos de hotel del accionante y su familia por un monto de Bs. 11.310,00, los cuales le serían depositados conjuntamente con la indemnización de vida local; que una vez realizada la mudanza a su lugar de residencia, lo antes establecido sería aplicado en su totalidad; que las cotizaciones sociales (enfermedad, jubilación y previsión) serían aplicadas tomando como referencia su salario base; que el accionante y su grupo familiar, continuaría bajo el régimen francés del seguro social, así como, continuaría inscrito en el fondo de pensiones y previsiones en el que se encontraba afiliado en Francia y que se le harían las deducciones correspondientes a dicho fondo de su salario bruto; y por último se le solicitó al accionante, la aprobación de los términos de dicha Acta Rectificativa de Contrato . Así se establece.-

Promovió marcado “5” documental que riela inserta de los folios N° 254 al 255 de la pieza N° 1 del expediente, copia de Constancia de Empleo, a nombre del accionante, emanada de la demandada en fecha 01/10/2007, en idioma francés y su respectiva traducción al español, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que dicha constancia fue expedida en Francia, conforme al artículo L122-16 del Código del Trabajo, que la demandada deja constancia que el accionante ha prestado servicios para la demandada desde el 21/06/1982 hasta el 30/09/2007, desempeñando varios cargos, que el accionante está inscrito en el seguro social bajo el N° 144103306326846 y que el domicilio del accionante es Paris, Francia. Así se establece.-

Promovió marcados “6.1 al 6.55” documentales que rielan insertas de los folios N° 256 al 310 de la pieza N° 1 del expediente en idioma francés, cuya respectiva traducción al español riela inserta de los folios N° 190 al 198 de la pieza N° 2 del expediente, copia de recibos de nómina emanados de la accionada a nombre del accionante correspondientes al período del 01/07/1997 al 30/04/2007, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la fecha de ingreso el 21/06/1982; el N° de seguridad social 144103306326846; que el accionante recibía de la empresa demandada, pagos correspondientes a los conceptos de: salario mensual, bono por expatriación, vacaciones pagadas, bonificación y adelantos de bonificación, cotiz. jubilación tr.c, cotiz. previsión social tr.c; asimismo se le hacían deducciones por concepto de: cotiz. enfermedad, cotiz. vejez, cotiz. assedic tr.a, cotiz. assedic tr.b, cotiz. jubilación tr.a, cotiz. renta a cónyuge tr.a, cotiz. jubilación tr.b, cotiz. apec, cotiz. previsión social tr.b, cotiz. renta a cónyuge tr.b, cotiz. jubilación tr.c, cotiz. previsión social tr.c, cotiz. mutual familiar, recup. adelanto bonificación y retención por préstamo; siendo la modalidad de pago por transferencia; asimismo se evidencia de algunos recibos que menciona la Convención Colectiva “Convenio Nacional de Obras Públicas Ejecutivas” y que los montos estaban expresados en moneda extranjera (euros €). Así se establece.-

Promovió marcado “7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13” documentales que rielan insertas de los folios N° 311 al 329 de la pieza N° 1 del expediente, copia de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al accionante y viceversa, en fecha 01/10/2007, en idioma francés y su respectiva traducción al español, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, tramites del pago definitivo por concepto de prestaciones sociales, tales como, envío del recibo de pago, reconocimiento del accionante de haber recibido de la demandada la constancia de trabajo y el pago por la cantidad de € 161.139,45, por concepto de pago de salarios, beneficios salariales, reembolso de pagos y todas las indemnizaciones que estaban sujetas al término de la cesación del contrato de trabajo, constancia de la transferencia bancaria realizada en línea a favor del accionante por la cantidad de € 161.139,45 a través del Credit Industriel et Commercial, el anuncio de jubilación según el cual se le informa al accionante que sería jubilado conforme a la legislación francesa Art. L. 122-14-13 del Código de Trabajo (Francia); el Art. 7.6 del Convenio Colectivo de Obras Públicas del 01/07/2004; el literal 1 del Art. L. 351-8 de la Ley del Seguro Social (Francia); que el accionante gozaría de una pensión de jubilación completa y se le eximió de toda actividad profesional durante el período del 01/05/2007 al 30/09/2007 que por ser de preaviso no efectuado le sería remunerado, no siendo expatriado a Caracas y se le cancelaría lo que se le adeudaba según el Reglamento Francés (Estatutos del Empleado en Francia). Así se establece.-

Prueba de testigo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Irene Vidal Colorado, Greisy Adriana Perozo Rincón y Marc Thiebault, de los cuales acudió la ciudadana Greisy Adriana Perozo Rincón a rendir declaración en la audiencia de juicio, de cuya exposición se desprende, que conocía al ciudadano Raymond Christian Seurin, quien fungía como presidente de la empresa demandada, que no tenia jefes en Venezuela y que fue la persona que la contrato. En cuanto a los ciudadanos Ana Irene Vidal Colorado y Marc Thiebault, no se evidencia de las actas que los mismos haya asistido a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo que en cuanto a éste último ésta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió Prueba de Informe al Banque Sanpaolo y al Credit Industriel et Comercial, cuyas resultas rielan insertas a los folios 282 del cuaderno de recaudos N° 1, en la que el Banco Palatino le informa al tribunal que el señor Seurin era titular de la cuenta N° 0541029A001 para el 27/09/2007 y que recibió una transferencia en fecha 27/07/2007 por el monto de € 161.139,45, proveniente del CIC y emitido por la SGTE. Asimismo, riela inserta a los folios 291 al 295 del cuaderno de recaudos N° 1, los informes del Credit Industriel et Comercial informa al tribunal el haber identificado una transferencia por el monto de € 161.139,45, debitada de la cuenta N° 10997200010372403, en fecha 27/09/2007. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia de juicio, el Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el contrato fue suscrito en Francia, que no había prestado sus servicios en ese país por cuanto fue asignado a Nigeria, donde laboró por tres años y cumplido los mismos no le cancelaron prestaciones sociales según la legislación francesa, que luego fue trasladado a Venezuela, que se encuentra inscrito en el Seguro Social tanto en Francia como en Venezuela, que recibió disfrute de vacaciones en Francia, con respecto a la Jubilación que se rigió por la jubilación francesa, que convino con la demandada en la terminación del contrato de trabajo mediante un acuerdo a los fines de que él solicitara la jubilación anticipada, para lo que le ofrecieron un monto de € 560.000,00, que la suma de € 157.000,00 era la primera parte del convenio, que si bien pagaron una suma mayor no se correspondía a la realidad, por lo que solicitó la segunda parte del acuerdo todo lo cual fue pactado con el Sr. Camboly, quien fuese reemplazado y la persona que lo sustituyó no respetó el acuerdo, que sus beneficios eran el pago de su salario y facilidades sociales y que percibía salario en bolívares y en euros. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 17/05/2012 que declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…Consecuente con lo anterior se observa que las partes acordaron expresamente acordaron someterse a la legislación Francesa, al efecto puede evidenciarse tanto en las pruebas de la demandada, en el documento denominado contrato de transferencia, que las partes acordaron someterse expresamente a la legislación Francesa en el marco de un paquete de beneficios para un trabajador internacional, por ello qué al igual que el precedente decido por este Juez de Juicio, conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, se establece qué las partes acordaron el derecho aplicable al contrato celebrado o que debe regirse por el derecho del Estado con el cual se tenga los vínculos más estrechos, al efecto la norma establece:

El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Considerando los elementos de extranjería en el presente caso se observa que las partes fijaron expresamente que contrato se regia expresamente por las leyes Francesas, Código del Trabajo, Código de la Seguridad Social, convenio colectivo nacional de los dirigentes y ejecutivos del as obras publicas y adicionalmente que: i) el domicilio del trabajador y del patrono se encuentra en Paris, ii)el contrato se pactó en Francia, iii) los pagos beneficios fueron percibidos en Francia, iv) el actor disfruta del beneficio de Jubilación otorgado según la legislación francesa, v) el actor jamás canceló impuesto en Venezuela y por el contrario se regulaba impositivamente por las normas del citado país, todo lo cual hace concluir al sentenciador que su arraigo se encuentra en aquella nació, que sus beneficios fueron acordados según un paquete de beneficios o asignaciones internacionales qué comprenden una combinación de políticas y beneficios globales y locales, lo cual es aceptado en la legislación extranjera y qué por costumbre se conoce que en el caso de los expatriados empleados de empresas o patronos constituidos y establecidos en varios países, son más beneficiosos que la Ley nacional, al efecto podemos observar que al comparar beneficios percibidos se desprende que el actor recibió vacaciones, indemnizaciones, no previstas en nuestra legislación que superan en su conjunto el régimen local dada la condición de trabajador internacional , por lo que opera en el caso en concreto el principio laboral Venezolano de Lex Favorabilis, la teoría del conglobamiento como principio y norma Constitucional, en consecuencia se debe forzadamente declarar sin lugar la demanda.-…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que el juez del A quo interpretó erróneamente el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo y no le dio la protección que le impera ese artículo que es una norma de orden público, que cada concepto está debidamente desglosado en los recibos aportados por la empresa, es decir que no era un paquete y fundamentó su decisión en jurisprudencia en que salen paquetes full, jurisprudencias que no tienen nada que ver con el caso en concreto, porque su representado tenía un salario mixto, parte en bolívares y parte en euros, que están desglosados en los recibos de pago, que hay un recibo que está en el folio 318, que establece el pago de vacaciones, de su salario en euros y la empresa promovió una prueba al banco en Francia, donde hicieron una transferencia de 161.000 euros, donde ellos alegan que fue el pago de los derechos y beneficios del trabajador, pero en ese recibo se desglosa lo que realmente le cancelaron a su representado, varias vacaciones que tenía su representado vencidas y otros conceptos, es decir, la jurisprudencia utilizada por el A quo no se ajusta en nada a éste caso, y se debe considerar que se inició el trabajo aquí, se terminó aquí, el salario, una parte o porciones de éste era en bolívares y que cada concepto que percibía el trabajador, están debidamente descritos en los recibos de pago. Por otro lado, un contrato de transferencia, que en nada la empresa aprobó una supuesta jubilación que adquirió su representado, sino un papel que establece que para tener derecho a esa jubilación tenía que tener 65 años, edad que no cumplió su representado porque para el momento en que fue despedido tenía 63 años, que en ninguna parte del auto consta que su representado perciba alguna jubilación, lo que si percibe es una pensión por el seguro social de Venezuela, en vista que cumplió con los requisitos para adquirir ese derecho, se dijo en la contestación y en la audiencia que su representado vive en Francia y no, su representado vive en Venezuela, que es un ciudadano venezolano nacionalizado, que este caso debe ser estudiado, porque no se debe subsumir a una jurisprudencia citada, que es un caso muy particular. Que no puede haber en la jurisprudencia venezolana que se alegue que en otro país hayan mayores cargas laborales con un eximente de responsabilidad en materia laboral en Venezuela, que la demandada trato de demostrar unos estatutos, que el estatuto francés no los establece, sino los argumentos de evadir una responsabilidad de carácter laboral. Que en la declaración de parte el juez de A quo interrogó al actor quien alego que vive en Francia, que estaba trabajando en Venezuela, que vivió en Venezuela, que en ningún momento de la sentencia se esgrime que había un relación con otra empresa, porque de haber conexión con otra empresa él hubiese reclamado todos los años que supuestamente la empresa alegó para incluir lo que el presupuesto de la sentencia hablo de excluirlo de la jurisdicción venezolana, que es otro punto que el contrato y el juez de A quo lo dice, que no es menos cierto que el contrato no establece que él hubiese demandado aquí en tribunales venezolanos, porque entonces el juez toma por deducción que obviamente porque se aplica un paquete en Venezuela el pueda recurrir en Venezuela que es la única empresa en la cual él trabajó durante ese tiempo, le puedan indemnizar sobre obligaciones de carácter laboral, que no hay ley en Venezuela que prohíba que un extranjero alto ejecutivo pueda demandar conceptos laborales en Venezuela. Esos son los fundamentos, por los cuales recurren y por los que creen que debe preponderar la ley en materia laboral en Venezuela”.

Asimismo, la representación de la parte demandada no apelante expuso sus alegatos en los siguientes términos: “que estamos en presencia de un caso de una relación internacional, que la relación no se inició en Venezuela, se inicia en Francia, y de Francia celebran las partes un contrato de transferencia, que se puede verificar en autos, es por lo cual se traslada el señor Seurin a Venezuela, y así comienza una relación él actuando como presidente de la empresa en Venezuela por muchísimo tiempo, ahora bien, consideran que el tribunal de A quo, actuó conforme a derecho, porque en primer lugar, porque limita la controversia a ver cuál era la ley aplicable para el caso, si la venezolana o la francesa, y hace un análisis muy detallado de lo que es el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en segundo lugar, entra a analizar todas las normas de derecho internacional privado, y todos los convenios internacionales que aplican para el caso, y en relación a la amplia jurisprudencia que ha dado la corte en casos como estos, y hace un análisis de los elementos de extranjería para estos casos, en primer lugar, el domicilio del actor, que es Francia, que a diferencia de lo alegado por la parte actora, no consta elemento en autos que diga que el actor está domiciliado en Venezuela, ni antes, durante la relación efectivamente, pero actualmente no es así, en segundo lugar, el domicilio de la empresa, siendo ésta francesa, que tiene una sucursal aquí en Venezuela pero todo se ejecuta y las ordenes viene de Francia, que se celebra un contrato de transferencia, donde las partes convienen la transferencia del accionante de la ciudad de Paris para Venezuela a cumplir un cargo como alto gerente de la compañía, el cual duró 21 años, en el que expresamente las partes establecen que la legislación aplicable sería la francesa, que el pago de los beneficios en su gran parte fueron en euros, lo que no ha sido negado, que lo único que negaron fue que los cálculos realizados por la parte actora en el libelo de demanda, fueron hechos en base a unas tasas que no son las correctas, y adicionalmente a esta no es la legislación aplicable sino la francesa. Que le señor Seurin actualmente disfruta de una jubilación anticipada lo que fue admitido por el actor en la declaración de parte, que el actor en ningún momento hizo pago de impuestos en nuestro país, porque él siempre estuvo regido por la legislación francesa, su familia se encontraba en Francia, que los pagos por vacaciones no son conformes con la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor se iba un mes de vacaciones a Francia y que la empresa pagaba todos estos conceptos porque así lo establece la legislación francesa, porque fue ésta la legislación que les iba a aplicar, en cuanto al folio 318, habla del pago de los 161.000 euros que se le pagan al finalizar la relación de trabajo al actor, el cual corresponde a los beneficios del actor al finalizar la relación de trabajo, en base a la legislación francesa, y se le hace un pago al igual que todos los pagos de salario, a una cuenta en Francia en un banco en el que consta en autos se hizo esa transferencia, el beneficio que se le tenía que pagar de acuerdo a la legislación francesa. Razón por la cual, mal podría una persona que le aplique la legislación venezolana, que esté actualmente gozando de una jubilación en Francia querer utilizar lo mejor de los dos mundos, es decir, teniendo la jubilación, y pretendiendo que ahora se le pague en base a la legislación venezolana. Que e juez de A quo hace un análisis de cuales elementos eran más beneficiosos para el trabajador, y de acuerdo a los elementos aportados por la demandada se desprende que es más beneficiosa la legislación francesa que la venezolana, lo que se puede verificar de todos los recibos de pago. Por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente apelación y sin lugar la demanda intentada por el señor Seurin”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de una revisión de las actas que conforman el expediente, y habiendo analizado lo esgrimido por las partes en la audiencia oral por ante ésta Alzada, éste Tribunal Superior determino que la litis se traba en determinar cual es la legislación aplicable para resolver la procedencia o no de lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar, a éste respecto, la sala de Casación Social ha establecido un criterio de manera reiterada, como el establecido en la sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007, en la que se establece lo siguiente:

“…Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…”

En éste mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, refiriéndose a la posibilidad de aplicar una norma (extranjera) en contraposición de otra (nacional), estableció según sentencia N° 894 de fecha 01/06/2009, lo siguiente:

“…Así pues, de la transcripción ut supra transcrita, para la Sala le resulta claro que las conclusiones de la Juez ad quem, acerca de que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales, surgen con ocasión a la soberana apreciación de las pruebas que rige en el sistema, amén que es evidente que las pruebas que se valoraron en el expediente para arribar a tal conclusión fueron apreciadas de manera adminiculada, y aunque algunas de las pruebas que habían sido promovidas por la parte demandada no eran oponibles por no estar suscritas por la parte a quien se le opone y/o no fueron ratificadas en juicio, sin embargo, llegan a generar indicios acerca de la veracidad de otras respecto a lo pagado por la empresa en el transcurso y al finalizar la relación laboral, pago el cual como se destacó anteriormente inicialmente fue negado por la actora, luego admitido.
Así fue como el Superior consideró improcedentes las reclamaciones (a excepción del daño moral el cual se negó por no estar demostrados los extremos del hecho ilícito), bajo el argumento, que el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le amparaban con ocasión a la terminación de la relación, que gozó de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera muy similar a los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores, para lo cual agregó que disfrutó de beneficios que la ley venezolana no contempla, los cuales en su conjunto ciertamente los hacen superiores.
Finalmente, dado que se alega la falta de cuantificación como para que la Sentenciadora concluya que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, ello no es determinante en la dispositiva del fallo, puesto que si bien no consta una cuantificación de los conceptos como se denuncia, no obstante ello, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la Sentenciadora Superior no incurrió en los vicios que se le imputan en la actual delación, por tanto la misma se declara improcedente. Así se decide…”

Ahora bien, de un análisis de la doctrina jurisprudencial, supra transcrita, y aplicando la misma al caso que nos ocupa, observa ésta Alzada, que efectivamente están ampliamente establecidos por nuestro Máximo Tribunal los criterios a seguir para determinar, en un asunto específico, la legislación que debe ser aplicada, mas aún, partiendo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 89 se establecen los principios del derecho laboral, de la siguiente manera:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negritas y cursivas por el Tribunal)

Por lo que, si el régimen de derecho extranjero aplicado al trabajador resulta en su conjunto más favorable, este debe ser aplicado en su integridad, para que no se produzca la violación a la llamada teoría del conglobamento o de la inescindibilidad, establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se deben confrontar los ordenamientos jurídicos contrapuestos que pueden ser aplicados en el presente caso, para así determinar cual de ellos, de manera integral, es el más beneficioso para el trabajador, siempre teniendo en cuenta los criterios señalados por la Sala de Casación Social supra transcritos.

Ahora bien de un estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia, en primer termino, que si existen elementos de una relación laboral internacional, en segundo lugar, que el accionante era acreedor de un conjunto de beneficios según la Legislación Francesa, que son evidentemente mas favorables que los establecidos en la Normativa Laboral Patria, como es el caso de una bonificación, -en la que queda claro el elemento de extranjería del presente caso- denominada Bono por Expatriación, la cual era devengada por el accionante de manera regular, lo que no se encuentra previsto en la Legislación Laboral Venezolana, por otra parte el actor gozaba de beneficios similares a los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, relacionado con la seguridad social, adicional a éste beneficio, se evidencian pagos o aportes por Jubilación, por Vejez, por renta al Cónyuge, e incluso uno que abarca mas allá del cónyuge, al grupo familiar del trabajador, denominado Cotización Mutual Familiar, lo que se evidencia de los folios N° 90 al 198 de la pieza N° 2 del expediente, relativos a los recibos de pago. Aunado a esto, se evidencia del expediente, que el accionante reconoce de manera expresa la aplicación del derecho francés, lo que se puede evidenciar de las comunicaciones en las que deja constancia de haber recibido “pago definitivo por concepto de prestaciones sociales” Régimen de Jubilación conforme a la legislación francesa (folio N° 313 de la pieza N° 1 del expediente), derecho éste que resulta mucho mas beneficioso que el establecido en la legislación venezolana en lo relativo a la cesantía, debido a que el régimen de jubilación establecido en la ley extranjera en cuestión, establece una pensión vitalicia que le permite al trabajador contar con los recursos necesarios para un desenvolvimiento mas confortable, mas allá de su cesantía, que en contraste con el beneficio de prestaciones sociales de nuestro país establece un pago único al terminar la relación laboral.

Asimismo del Acta Rectificativa de Contrato (Contrato de Transferencia) suscrito entre las partes, se desprende “…su contrato base, pues el mismo será modificado durante su estadía en Venezuela; el contrato actual que posee con nuestra empresa será efectivo nuevamente una vez que expire su estadía en Venezuela.” (folio N° 297 de la pieza N° 1), igualmente expresa el denominado contrato de transferencia que: “Usted y su familia continuarán estando bajo el régimen francés del seguro social. Esto concierne igualmente las prestaciones familiares eventuales.” (folio N° 298 de la pieza N° 1), en éste mismo orden de ideas, se establece en el mencionado contrato, que “Usted continuará inscrito en el fondo de pensiones y previsiones en el que usted se encuentre afiliado en Francia. Una parte de su salario correspondiente a dicho fondo le será deducida de su remuneración bruta.” (reverso del folio N° 298 de la pieza N° 1).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, considera ésta Alzada que en el marco de lo establecido para determinar la legislación aplicable mas favorable en el caso de marras, de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, efectivamente y tal como fue establecido por el tribunal de A quo, corresponde la aplicación del Derecho Francés, lo cual fue acordado por las partes, reconocerlo durante toda la relación, y aunque efectivamente la relación se materializó aquí en Venezuela, fue como consecuencia de un traslado, y no se trató de una nueva relación, tal y como se evidencia del Acta de Rectificación de Contrato (Contrato de Transferencia) que consta en el expediente. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión de fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Raymond Christian Seurin contra Societe Generale De Techniques Et D’etudes, S.A. (SGTE), por concepto de cobro de prestaciones sociales, ratificando la sentencia recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17/05/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por Raymond Christian Seurin contra la empresa Societe Generale de Techniques Et D’etudes, S.A. (SGTE), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO